CSDJ - F73001110200020160015201ADJUNTA20191119082711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160015201ADJUNTA20191119082711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201600152 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra decisión del 21 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Rita Lucía Trilleras Navarro, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (para la época de los hechos). 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 21 de diciembre de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por la señora Ana Lucía Castañeda Hernández, quien adujo que instauró acción de tutela contra el municipio de Melgar, correspondiéndole el trámite al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de ese lugar; aseverando que el fallo de primera instancia le fue desfavorable pero con ocasión a la impugnación interpuesta de manera oportuna, fue revocada dicha providencia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar, ordenándose a la administración municipal que “en el término de 10 días efectuara los estudios o valoraciones previas de las obras a realizar en la parte que presenta deslizamientos en la vivienda de la accionante, situada en el lote 47 Manzana C del Barrio Huertas de ese municipio, lo que se hará por medio de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo de dicho ente y una vez precisadas las obras a realizar para superar el problema, se gestionen los recursos necesarios para realizarlas, lo que se hará en el término de seis meses, desde la notificación del fallo”. Indicó que teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue proferido el 12 de marzo de 2015 y concedía a la administración de Melgar un término de 10 días contados desde la notificación del fallo, para realizar los estudios o valoraciones previas, pero la administración sobrepasó dicho límite, porque solo hasta el 12 de junio de 2015 realizó los mismos. Pese a que la administración realizó el estudio en la fecha señalada (12 de junio de 2015) no le dieron a conocer dicho informe y fue así que el tiempo transcurrió y al ver que las obras no se ejecutaban, el 3 de noviembre de 2015 procedió a interponer incidente de desacato por no cumplimiento del fallo, sin que a la fecha se hubiese decidido de fondo (fls 2 a 4 del cuaderno
original).
Anexó con su escrito: -Copia del fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar (fls 6 a 10 del cuaderno original). -Copia de solicitud de incidente de desacato de Ana Lucía Castañeda del 3 de noviembre de 2015 (fls 11 a 13 del cuaderno original). -Copia del oficio No. 1607 del 6 de noviembre de 2015 mediante el cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Melgar admitió incidente de desacato promovido por Ana Lucía Castañeda contra la Alcaldía Municipal de Melgar
(fl 14 del cuaderno original). -Copia de escrito del 12 de noviembre de 2015 signado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Melgar, que informó que el estudio sobre las obras a realizar en la parte que presenta deslizamientos en la vivienda del accionante fue realizado por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Físico de la Alcaldía (fls 15 a 18 del cuaderno original). -Copia del oficio No. 1683 del 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Melgar citó a la incidentante para que absolviese interrogatorio sobre los hechos y pretensiones del incidente (fl 19 del cuaderno original). -Copia de oficio No. 1732 del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Melgar le notificó a la incidentante la fecha de inspección al predio involucrado en el incidente de
desacato ( fl 21 del cuaderno original). Indagación preliminar. Mediante auto2 del 15 de abril de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Versión libre. Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 20163, la disciplinable manifestó que en el año 2015 la señora Ana Lucía Castañeda instauró acción de tutela contra el municipio de Melgar por la presunta vulneración de algunos derechos fundamentales entre ellos el de la vida digna, con fallo del 30 de enero de 2015, el despacho a su cargo denegó las pretensiones de la accionante, habiendo sido impugnado, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar, que con decisión del 21 de marzo de 2015 revocó la sentencia de primera instancia, tutelando el derecho a la vida digna de la accionante y ordenando a la administración municipal de Melgar proceder en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, a efectuar los estudios o valoraciones de las obras a realizar en la parte que presenta deslizamientos en la vivienda de la quejosa y que se gestionaran los recursos necesarios para realizar las obras, lo que se hará en un término máximo de 6 meses desde la notificación del mismo fallo. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 3 Versión libre del disciplinado – Folios 30 y 31 del c.o. de 1ª inst.
Explicó que el 3 de noviembre de 2015 la quejosa presentó el incidente de desacato contra la Administración Municipal de Melgar, siendo admitido el 6 de noviembre siguiente, y se ordenó correr traslado a la parte incidentada, quien contestó en forma oportuna, se realizó la inspección judicial al inmueble de la accionante el 15 de diciembre de 2015, finalmente el 15 de enero de 2016 se emitió el respectivo fallo por parte de su despacho, ordenando sancionar con arresto y multa al ex alcalde de ese municipio, y se remitió en consulta el 25 de enero de ese año al superior. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Se incorporaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa. 2) Copia del incidente de desacato No. 2015 00005 de Ana Lucia Castañeda contra el Municipio de Melgar (anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto del 21 de julio de 20164 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora Rita Lucía Trilleras Navarro en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (para la época de los hechos), dado que: 4 Auto de TerminaciónFolios 33 a 39 c.o. Las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y del incidente de desacato siendo accionante Ana Lucía Castañeda y accionado el Municipio
de Melgar, cursado ante su despacho, radicado N° 2015-00005-00, siempre habían estado apegadas a la Ley. Adujo el a quo que no se halló ninguna irregularidad en la conducta de la disciplinable, toda vez que siempre estuvo atenta y sus actuaciones fueron encaminadas a garantizarle al accionante el cumplimiento de lo resuelto en el fallo de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y así evitar que fuesen conculcados y si bien al momento de instaurar la queja por la mentada señora no se había producido la decisión, la misma se produjo en enero 15 de 2016. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, ésta última presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra de la Juez indagada, al considerar que ese despacho continúa favoreciendo los intereses del municipio, por cuanto instauró otra solicitud de desacato y el juzgado mencionado se abstuvo de imponer sanción mediante decisión del 1º de julio de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora Rita Lucía Trilleras Navarro en su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de Melgar. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por la quejosa dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera
de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente la quejosa, pero se evidencia que las razones en que se sustenta el mismo, no atacan propiamente la decisión impugnada, pues se limita simplemente a señalar su inconformidad frente a nuevos hechos que no fueron motivo de indagación preliminar por el a quo. Es claro para esta Superioridad que los argumentos de alzada de la quejosa se refieren a nuevos hechos totalmente diferentes a los planteados en la queja y estudiados por la Sala de primera instancia, pues expresó la querellante que la disciplinable en una nueva solicitud de incidente de desacato que promovió el 1º de julio de 2016 en la acción de tutela No. 2015 0005 profirió decisión el 19 de julio de ese año absteniéndose de imponer sanción presuntamente favoreciendo los intereses del municipio. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues la recurrente no abordó ningún comentario especifico respecto de las causas que originaron la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala a quo, la cual se refirió y consideró que en el incidente de desacato promovido por la quejosa el 3 de noviembre de 2015 y respecto del cual se generó la queja que nos ocupa.
Ahora bien, si la quejosa no sustentó en debida forma su recurso de apelación, esta Superioridad buscando ser más garantista, al tratarse de una ciudadana que no conoce la forma técnica de sustentación de un recurso, procederá a referirse respecto del caso investigado, veamos: Viene de verse que por medio de la queja se reclama que la Juez 2ª Promiscuo Municipal de Melgar podría fallar de manera adversa el incidente de desacato, se puede establecer con la prueba documental que dicho trámite fue admitido el 6 de noviembre de 2015 y se ordenó decretar pruebas el 25 siguiente. Con fundamento en lo allí decidido se recepcionó interrogatorio de parte a la demandante y se practicó además inspección judicial al inmueble de propiedad de la señora ANA LUCIA CASTAÑEDA, acto procesal en el cual intervino un perito ingeniero quien a la sazón presentó el dictamen pericial correspondiente. Y una vez recaudada la prueba ordenada por el Juzgado en decisión del 15 de enero de 2016 se resolvió de fondo el incidente, declarándose en desacato al ex alcalde municipal de Melgar. Es cierto que para el momento de la queja aún no se había resuelto de fondo el incidente, por ende no se incurrió en irregularidad alguna a pesar que dicha decisión sancionatoria conocida en consulta por el Superior de la encartada, mediante providencia del 1º de febrero de 2016 fue revocada, situación que como es lógico de entender escapa a la función jurisdiccional de la servidora judicial. Y si también la funcionaria rebasó el término para resolver el incidente
anotado, es decir de 10 días como lo señala la Corte Constitucional, en este evento mediaba una situación muy especial como lo era la reubicación de la querellante y demás familias del barrio Huertas de Melgar, lo cual exigió incluso la intervención de un perito ingeniero que debió rendir su experticia y con fundamento en lo verificado en la inspección judicial se profirió el fallo de fondo. Bajo estos argumentos, esta Superioridad ordenará confirmar la decisión del 21 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Rita Lucía Trilleras Navarro, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, dejándose en libertad a la quejosa para proceder a instaurar una nueva queja por los nuevos hechos que expuso en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora Rita Lucía Trilleras Navarro, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (para la época de los hechos), de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial