CSDJ - F7300111020002016001680120160419101914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016001680120160419101914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201600168 01 / T Aprobado según Acta No. 29, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 3 de marzo de 2016, mediante la cual se concedió la tutela, instaurada por el señor JOSE ANIBAL DAVILA OLIVEROS, agente oficioso de la señora
GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, en contra de la SECCIONAL DE
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DIVISION TOLIMA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de febrero de 2016, el actor mediante agente oficioso presentó acción de tutela, con la cual, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas indicando que su esposa GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, padece graves afecciones en su salud, patologías múltiples entre ellas: venas varicosas de los miembros inferiores, sin ulcera ni inflamación y que el médico tratante le ordeno escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada, los cuales no han sido autorizados por
parte de la entidad accionada, sin tener en cuenta que estos servicios son requeridos con suma urgencia, para poder seguir con su tratamiento, pues cada día que pasa su esposa empeora, ya que dicha enfermedad es progresiva, es decir, su estado de salud se deteriora rápidamente y con esta actuación pone en peligro su salud. 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Torres Reyes (Ponente) y Marlene Espinosa Cardozo. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia Anexa copia de la orden médica de los procedimientos, copia de la historia clínica electrónica.
1. PETICIÓN 1.1. Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados. 1.2. Ordenar el tratamiento prescrito por el médico2.
2. ACTUACION PROCESAL El 22 de febrero de 2016, mediante auto de ponente admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vinculó al señor jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al señor jefe Seccional de Sanidad del Departamento del Tolima, para que se pronuncien sobre la presente acción de amparo; iii) oficio a la dirección de sanidad del Departamento de Policía del Tolima, a efecto de que se sirva informar la razón por la cual hasta la fecha al parecer la paciente GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, no le han practicado
los siguientes procedimiento médicos: “escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada”, o en caso de efectuado los mismos se sirva enviar prueba sumaria.
3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No se pronunciaron.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, el 3 de marzo de 2016, mediante la cual se concedió la tutela instaurada por el señor JOSE ANIBAL DAVILA OLIVEROS, agente oficioso de la señora GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, en contra de la SECCIONAL DE 2 Folios del 1 al 22 c.o de primera instancia. 3 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Torres Reyes (Ponente) y Marlene Espinosa Cardozo. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DIVISION TOLIMA, para que gestione dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice la práctica de los procedimientos de: “escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada” requeridos por la actora.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y al no haber respuesta de las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo en resumen destacó lo siguiente: Que la actora está solicitando, se le garantice la prestación integral de los servicios médicos a que está obligada la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de ser esposa del agente de policía en retiro de la institución que actúa como agente oficioso, en la presente acción de tutela. Ya que sin mayor esfuerzo intelectual, es fácil advertir que la demandante se encuentra a sumida en una delicada patología, traducida está en padecimiento de ulcera varicosa en sus miembros inferiores, lo que ha desencadenado, varios procedimientos médicos entre lo que se encuentra, “escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada”. (Folios 12 a 20). Prescripción que data del 5 de diciembre del 2015, sin que hasta la fecha la dirección Seccional de sanidad de la Policía Nacional del departamento del Tolima, haya tomado cartas en el asunto, autorizando como es su obligación la práctica de los ameritados procedimientos, por lo que este juez constitucional deba intervenir decididamente amparando su derecho a su derecho a la salud en conexidad con la vida, los cuales se encuentran afectados por falta de atención hospitalaria, que de manera urgente requiere la actora. Agrega que está establecido que la acción de tutela es
procedente, por cuanto la accionante la señora CABALLERO AROCA, efectivamente padece la patología descrita y requiere de manera urgente e inmediata el tratamiento solicitado, con el fin de que le sean practicados, sin embargo ante la negativa de la institución demandada en agilizar el trámite correspondiente, para realizarlos y para ordenar el suministro del medicamento República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia requerido, en aras de mejorar la condición de vida del accionante debe accederse a este amparo; es evidente entonces que si existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, así como la seguridad social, en razón a que conforme lo estipula el acuerdo 029 del 2011, la responsable de brindar todos los mecanismos, medicamentos y procedimientos requeridos para salvaguardar la salud de sus asociados, es la División de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Tolima; indica además que la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “ Una entidad de salud viola el derecho fundamental de una persona si se niega autorizar un servicio, que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud como en el régimen subsidiado”. Finalmente agrega, que en virtud a existir prueba fehaciente de la necesidad de los procedimientos y medicamentos requeridos, por la paciente, la demandada se
encuentra en la obligación de brindar todos los mecanismos que requiera, para su enfermedad en aras de cuidar, y proteger la salud de la demandante, en caso que estos se encuentren excluidos del POS, los mismos deberán ser entregados de la misma manera y realizar el respectivo recobro del FOSIGA, de conformidad con la sentencia T-126 de 2010 que expresa: “La E.PS., es autorizada a recobrar ante el FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud (POS), todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano”. En consecuencia, se debe acceder a la tutela, ya que la EPS, de la Policía Nacional, es la responsable de suministrar todos los medicamentos y procedimientos requeridos, así como el tratamiento integral de la misma, aun cuando estos se encuentren excluidos del POS, para lo cual podrá reclamar ante le FOSYGA. LA IMPUGNACIÓN El capitán CARLOS ANDREA CAMACHO VESGA, jefe del área de Sanidad de la Policía del Tolima, mediante oficio del 8 de marzo del 2016, y radicado el 9 de marzo de la misma anualidad, impugno el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual, concedió el amparo, destacándose entre otros los siguientes argumentos: República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia Manifiesta el impugnante, que en el caso que nos ocupa, encontramos que el área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, comunica que no se ha negado la práctica del procedimiento, solo se requiere de un trámite diferente, por no estar contemplados en el acuerdo la Policía para la respectiva aprobación, ya que con el concepto del comité técnico de la dirección de sanidad, actúa conforma a la ley 100 de 1993, que indica que los medicamentos se deben formular en denominación común internacional (descripción genérica) y es este comité el que de conformidad con las funciones del mismo en el numeral 1° del artículo segundo describe: “1. Evaluar, aprobar y desaprobar las prescripciones u órdenes medicas presentadas por los médicos tratantes por los afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del plan de beneficios para el SSMP y del manual único de medicamentos y terapéutica vigente del SSMP”, concluyendo que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, encontrando que se han suministrado los servicios médicos requeridos y prescritos por sus médicos tratantes. De otra parte, indica que cuando el accionado es pensionado, en grado de agente este cuenta con salario para poder cubrir gastos como estos, ya que estos no le ocasionan una inestabilidad económica del núcleo familiar, pues, el costo es inferior a la mitad del salario del ingreso de la persona como lo establece en la corte constitucional en la sentencia T-760 de 2008, por lo tanto, la tutela la
considera improcedente, toda vez que estas no suponen una carga excesiva, que permita concluir, que el accionante se encuentra en una circunstancia de incapacidad económica para asumirlas. Así, lo dijo la Corte constitucional en sentencia T-112 de 2004, en virtud de lo anterior, y dado que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales, que regula la prestación de los servicios de sanidad, en el sistema de salud de la Policía Nacional, ya que se le están prestando de salud a la accionante y no debe proceder esta acción de tutela, finalmente solicita se niegue la tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T
Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor JOSE ANIBAL DAVILA OLIVEROS, agente oficioso de la señora GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, en contra de la SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
DIVISION TOLIMA.
Con fundamento en ello, el Capitán CARLOS NDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad de la Dirección de Sanidad del Tolima, presentó impugnación del fallo de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se revoque el fallo que le concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor y se ordenen y practiquen República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia los dispuestos por el médico tratante, para lo cual concedió un plazo de 48 horas, desde el momento en que sea notificado el fallo de tutela. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que de estudia es si se violaron los derechos fundamentales a la salud, vida digna
y seguridad social, dado que la SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DIVISION TOLIMA, no ha autorizado la : “escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada” Sea lo primero indicar que se cumple con los parámetros exigidos para que actué un agente oficioso, en primer lugar porque se trata del esposo de la actora, en segundo lugar porque su salud debido a sus afecciones resulta muy difícil asumir de manera directa estos trámites y en tercer lugar debido a que ha pasado más de tres meses sin que se practiquen los exámenes ordenados por el médico tratante; razones de fondo por las cuales se legitima el actuar del agente oficioso. Para establecer si se cumplen con los requisitos de Procedibilidad, se estudiarán de forma individual así: 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que se trata de una afiliada a la EPS de la Policía Nacional, señora GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, es la que República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos
fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido por lo que este requisito se considera superado. 2.2.Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se están presentando en la actualidad, lo que indica que el hecho objeto de amparo es actual, así pues, este elemento también se encuentra superado. 2.3.Subsidiaridad. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere
que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, sin necesidad de ahondar en cada uno de ellos se encuentra que estos también se encuentran superados, pues el tramitar estos asuntos en otras jurisdicciones no resultan oportunos para la gravedad de la enfermedad que aqueja a la actora y por tal razón también se considera superado.
3. Asunto de fondo.
Entra la Sala a estudiar el asunto de fondo donde la actora reclama le sean protegidos los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales considera se le están violando por cuanto no ha sido posible que se le autoricen los procedimientos médicos que requiere con urgencia “escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada” que a la fecha no han sido ordenados por la EPS y por lo tanto ordenados por la misma. Sustenta el Capitán CARLOS NDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad de la Dirección de Sanidad del Tolima, que la paciente es la esposa de
quien actúa como agente oficioso y como tal está en capacidad de asumir los gastos que se requieren para la práctica de estos exámenes, y que al interior la Junta Técnica de la Dirección de Sanidad a nivel nacional es la que autoriza los medicamentos que no están incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica vigente SSMP, y los medicamentos ordenados por el médico tratante deben ser asumidos por la actora dado que el agente oficioso (esposo) estuvo vinculado como agente de policía hoy en uso de buen retiro y por tanto tiene capacidad de pago para asumir estos valores, criterio que resulta violatorio de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora, como lo ha reiterado la corte en sentencia T-164 de 2013, de la Corte Constitucional al referirse a la seguridad social expresó: República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia “(…). En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. (…).”
Así mismo, la misma Corte Constitucional refiriéndose a la vulneración del derecho a la seguridad social en salud en la tutela T-160 de 2014: manifestó: “(…). 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela. (…).” La sala de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, por su condición de discapacidad y estado de la enfermedad se convierte en sujeto de protección constitucional dado que se le está vulnerando el derecho a la seguridad social que ostenta en calidad de beneficiaria en el POS, por lo tanto es necesario que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social en cual está vinculado
con la salud y vida digna la cual está siendo vulnerada por la entidad accionada en la medida que no han sido autorizados los procedimientos y medicamentos autorizados por el médico tratante, el cual no puede ser sustituido por otro que se República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T Tutela Segunda Instancia encuentre en el plan obligatorio cuando el interesado no puede directamente costearlo cuando la entidad se encuentra autorizada para legalmente cobrar ante el FOSYGA dichas sumas, como en este caso se presenta; así lo ha reiterado la corte en sentencia T-574 de 2010, así: “(…). Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” En adelante,
para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. (…).” Así pues no le asiste fundamento a la impugnante en el sentido de no asumir los costos de estos procedimientos y medicamentos, los cuales puede de ser necesario recobrar al FOSIGA, dado que se encuentran todos los elementos necesarios para que se pueda aplicar en el asunto en estudio y se ordenen y realice “escleroterapia (inyección de agente esclerosante en vena) cantidad cinco (5) sesiones y consulta de control o seguimiento por medicina especializada”, a la señora GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, para lo cual dentro del término de República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T
Tutela Segunda Instancia
48 horas sean ordenados y se practiquen todos los demás que sean ordenados por el médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, el 3 de marzo de 2016, mediante el cual se concedió la tutela instaurada por el señor JOSE ANIBAL DAVILA OLIVEROS, agente oficioso de la señora GLORIA ERLEY CABALLERO AROCA, en contra de la SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DIVISION TOLIMA, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Magistrado Magistrada 4 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Torres Reyes (Ponente) y Marlene Espinosa Cardozo. República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201600168 01 / T
Tutela Segunda Instancia
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial