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CSDJ - F73001110200020160017601ADJUNTA20170113102929-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020160017601ADJUNTA20170113102929-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201600176 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alirio Pulencio Ramírez contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2016, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado PATRICIO QUIÑONEZ ALEGRIA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria en queja formulada por Alirio Pulecio Ramírez1, mediante la cual solicitó investigar al abogado PATRICIO ANTONIO QUIÑONEZ ALEGRIA, por las presuntas irregularidades que pudo estar incurso al cobrar cuatro títulos de depósito judicial por la suma de $104`000.000 dentro del proceso que promovió Carmen Tulia Pulecio contra la empresa Emgesa S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, pagando la demandada dichos

emolumentos por daños y perjuicios ocasionados a los bienes de propiedad de la señora Carmen Tulia Pulecio, debido a una avalancha del Rio Magdalena. De otra parte, adujo haber ya promovido proceso disciplinario contra el referido togado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero el togado ha negado haber recibido dichos dineros, omitiendo dicha Colegiatura actuar en derecho en defensa de los intereses de la señora Carmen Tulia Pulecio. Se allegó con la queja copia de la denuncia disciplinaria presentada, la cual fue repartida el 26 de julio de 2010; los cuatro títulos judiciales y poder conferido al disciplinable2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ANTONIO PATRICIO QUIÑONEZ ALEGRIA, identificada con cédula de ciudadanía número 12.900.026 y tarjeta profesional vigente número 7.026, 1 Folio 3 c. o. 2 Folios 4 - 7 conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de junio de 20164, el Magistrado a quo optó por desestimar de plano las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado PATRICIO ANTONIO QUIÑONEZ ALEGRIA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que del estudio del sub lite, se encontró que los mismos hechos fueron objeto de investigación al interior del proceso

disciplinario No. 2010-00506, dentro del cual se emitió auto interlocutorio el 13 de junio de 2012, decretando la terminación anticipada y el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el togado inculpado; así las cosas, se dio aplicación al principio constitucional non bis in ídem, desarrollado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, pues la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y la formulación de la queja, no conlleva el inicio automático de investigación disciplinaria, por lo contrario, le otorga a las autoridades competentes la facultad de proceder a calificar el mérito de la misma. Así las cosas, concluyó que existe una causal objetiva de improcedibilidad, dada la existencia de una sentencia ejecutoriada en favor del disciplinable por los mismos hechos de la presente queja. De otra parte, se le indicó al denunciante que la Jurisdicción Disciplinaria no es el escenario para obtener 3 Folio 11 c. o. 4 Folios 15 - 19 c. o. el resarcimiento de perjuicio y entrega de dineros, pudiendo recurrir a otras instancias para lograr tal propósito. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada mediante memorial adiado el 14 de julio de 20165, en el cual refirió que si bien la providencia apelada se pronunció respecto del actuar del doctor PATRICIO QUIÑONEZ ALEGRIA, nada se dijo respecto al proceder del Magistrado que conoció el proceso disciplinario contra el citado profesional del derecho, pues a su parecer se dejó de investigar a fondo la actuación desplegada por el investigado, quien

en su juicio se apoderó de dineros obtenidos en la gestión encomendada por la señora Carmen Tulia Pulecio. De otra parte, refirió que nada se dijo respecto del actuar del abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, a quien también se le otorgó poder para desplegar consecuencialmente el referido encargo profesional y denuncia penal contra el doctor Quiñonez Alegría. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 5 Folio24 c. o. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por

lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2016, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado PATRICIO ANTONIO QUIÑONEZ ALEGRIA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de profundo análisis, que efectivamente el actuar del abogado PATRICIO QUIÑONEZ ALEGRIA, dentro del referido proceso civil en el cual representó los intereses de la señora Carmen Tulia Pulecio contra la empresa Emgesa S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, en aras de obtener el pago de daños y perjuicios ocasionados a los bienes de propiedad de referida señora, debido a una avalancha del Rio Magdalena, fue objeto de la acción disciplinaria promovida bajo el radicado No. 2010-00506 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de providencia de 13 de junio de 2012 en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso junto con el archivo de la diligencia en favor del abogado QUIÑONES ALEGRÍA. Así las cosas, se emitió pronunciamiento entre las mismas partes, objeto y causa, lo cual imposibilita continuar con las presentes diligencias en

atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in ídem establecido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual tiene como objeto la preservación de la seguridad jurídica a favor de aquellas personas que son procesadas, para que no puedan ser juzgadas indefinidamente en el tiempo por los mismos hechos, lo que constituye un límite del juzgador y una garantía, a la vez, para quienes son investigados. Veamos el tenor de la referida norma: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Es importante de igual modo destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se resuelve. En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un

régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Ahora, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de

objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente caso los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa (investigar el presunto actuar irregular del togado dentro del asunto encomendado por la señora Carmen Tulia Pulecio, en el cual habría obtenido dineros en virtud del encargo encomendado y no los entregó a la menor brevedad a quien correspondía), siendo evidente dicha identidad con relación a las personas en las dos actuaciones disciplinarias, como se pudo esclarecer del análisis probatorio antes realizado, aunándose a ello que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. En tal virtud, se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, por cuanto el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, señala como –principio de ejecutoriedad-, que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé

una denominación distinta, que como ya se dijo, tiene amparo constitucional . Sea Necesario precisar que entratándose de queja disciplinaria sobre la cual no se dispuso apertura de proceso disciplinario, por lo contrario fue evaluada de plano, no procede la aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, justamente por cuanto no hay proceso, razones suficientes para que la viabilidad procesal y jurídica sea únicamente respecto de la norma también citada por el a quo, como es el artículo 68 ibídem. En este sentido se confirma la decisión de desestimar de plano la queja. En mérito de lo expuesto, ésta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de junio de 2016, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado PATRICIO ANTONIO QUIÑONEZ ALEGRIA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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