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CSDJ - F73001110200020160017901ADJUNTA20161116155043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160017901ADJUNTA20161116155043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Mmagistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600179 01 Discutido y aprobado en sala No.101 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario Apelación Auto Interlocutorios Doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO Fiscal 46 Seccional del Guamo - Tolima.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor Nofal José Ospina Perales, contra el proveído de 13 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO, en su condición de Fiscal 46 Seccional del Espinal. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y

JOSÉ GUARNIZO NIETO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES, presentó el 27 de enero de 2016, queja2 dirigida a la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana – Fiscalía General de la Nación de Ibagué (Tolima), a su vez remitida a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra de la doctora, DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO, Fiscal 46 Seccional del Guamo Tolima, aduciendo el presunto incumplimiento con el deber legal consagrado en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002,

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en la queja antes referido, el a quo en auto de 15 de abril de 2016, inició Investigación Disciplinaria, estudiando las pruebas

presentadas por el quejoso siendo las siguientes:

2. Se presentó Denuncia Penal el 18 de octubre de 2013, frente a los punibles de fraude Procésale, sobornos y falso testimonio, en contra de los

señores Juan Pablo Ospina Arciniega, Olga Alejandra Ospina Arciniega, Alejandro Ospina Bonilla, Raúl Hernández, José Guillermo Perdomo Hernández, y Orlando Ospina Hernández, señala que una vez realizado el debido reparto le correspondió a la doctora MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO, quien ordeno al interior del programa metodológico las entrevistas e interrogatorios que considera la misma pertinentes, conducentes y necesarios.

3. Mediante oficio del 17 de junio de 2014, se presenta por parte del querellante Derecho de petición solicitando a la Fiscal recepcionar los testimonios de los denunciados y del señor José Armando Loaiza Álvarez, quien fue presuntamente sobornado por el denunciado mediante Oficio No. 2 Folios 3 a 11

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 528 del 24 de junio de 2014 se da respuesta al derecho de petición estableciendo que ya se habían ordenado tales interrogatorios.

4. Mediante Oficio del 13 de agosto de 2014 se presenta un segundo derecho de petición por parte del querellante, solicitando nuevamente los testimonios, a los que se da repuesta por parte de la fiscalía mediante oficio No. 658 del 29 de agosto de 2014 refiriéndose a que se estudiara la posibilidad de ordenar la posibilidad de ordenar las entrevistas solicitadas; respuesta que considera la interesada no tener nada que ver con lo solicitado, al no ser clara ni responder de fondo, al hacer mención únicamente de las entrevistas y no decir nada de la prueba atinente a la historia clínica ni a las copias del interrogatorio, siéndole informado además que no tiene la calidad de victima por ser el bien jurídico tutelado la Administración de Justicia; circunstancia que cuestiona, por el hecho de haberse producido en razón del Fraude Procesal una estafa, que atentó contra su patrimonio.

5. Mediante Oficio No. 0159 del 22 de abril de 2016, se coloca a disposición de la presente Sala el Proceso Disciplinario Radicado 7331960004812013002 16, para Inspección Judicial pertinente.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias contra la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALIANO Fiscal 46 Seccional del Guamo-Tolima bajo la disposición del artículo 73 de la ley 734 de 2002. (fls 34 a 42)

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentando que en caso de la interpretación Judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión Judicial contraria a derecho en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable en un determinado asunto son especialmente restrictivos, limitado de manera concreta a la actuación abusiva del Juez y flagrantemente contraria al derecho, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un Proceso Judicial, los particulares y las distintas autoridades Judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador Jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legitima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho. Encontró la Sala que la decisión de la Funcionaria Judicial fue desplegada en el ejercicio de su autonomía funcional, como titular de la acción penal, lo que igualmente advierte respecto a la precisión efectuada respecto a la calidad de víctima del quejoso, si se tiene en cuenta que en efecto los delitos denunciados se encuentran en el acápite de lo injusto contra la eficaz y recta impartición de Justicia, siendo esta el sujeto pasivo de la conducta reprochad, sin que se advierta que se haya hecho mención de la conducta punible de estafa, reseñada por el señor Nofal José Ospina Perales, en el escrito de queja.

Manifestó que si bien es cierto la ley 906 de 2004 en su artículo 11-d como la Jurisprudencia revindican los derechos de las víctimas en materia probatoria, tal circunstancia no lleva irremediablemente a que el Fiscal en la etapa de investigación cuando aún no se le ha reconocido a la víctima tal calidad, deba acceder a todas las solicitudes que en dicha materia haga quien asi se APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considere teniendo en cuenta que la titularidad de la acción Penal se encuentra en cabeza del Fiscal. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso, expresó inconformidad con la decisión de terminación y archivo, aduciendo que en el escrito de queja manifestó la Mora o la Demora en los Proceso penales que presentó, sin observarse ningún pronunciamiento en la motivación y decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, entrando en el campo de la injusticia. Tampoco compartió la argumentación de la Seccional respecto a la Autonomía Funcional, ni que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria para dar disposición y aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y ordenar el archivo de las diligencias, pues él considera que en este asunto si se está frente a la comisión de unas conductas por parte de la señora Fiscal 46 Seccional del Guamo – Tolima, que son reprochables y están contenidas en la Ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 2, solicita

se Revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia no dar por Terminado la investigación Disciplinaria en contra de la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO, y aplicar la sanción correspondiente a la Servidora Pública, conforme a las faltas que se pruebe haya cometido, y ruega ordenar el traslado de su denuncias Penales a una Fiscalía Seccional de otra ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario se logró establecer que la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO no incurrió en irregularidades alguna al interior de los procesos motivo de la queja quedando claro que la disciplinada no vulnero el derecho de petición del quejoso. Así las cosas, se colige sin esfuerzo de la información allegada por el ente acusador que si bien la Respecto a los hechos del año 2011, referido por el quejoso, observa la Sala que ningún fundamento para proseguir la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación existe, por cuanto la inconformidad del quejoso estriba más en ánimos retaliatorios que en hechos concretos que fundamenten una presunta

falta disciplinaria, no avizorando la Sala evidencia alguna de actuar indebido de dicha Funcionaria. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Subrayado y Negrillas fuera de texto). Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que la actuación disciplinaria no tiene incorrección de parte de la Servidora Judicial, en este especial asunto no hay lugar a formularle juicio de reproche disciplinario y en razón a ello la Sala no avizora ninguna conducta que pueda dar lugar a apertura de una investigación disciplinaria, por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR LA DECISIÓN impugnada, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, empero por las razones aquí expresadas, conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., pues de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 13 de julio 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en contra de la doctora DALIA MERCEDES GUTIERREZ MONCALEANO– Fiscal 46 Seccional del Guamo – Tolima por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 730011102000201600179 -01 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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