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CSDJ - F73001110200020160018001ADJUNTA20190813164840-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160018001ADJUNTA20190813164840-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO CONSULTA / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo MODIFICA / Deja sin efecto la calificación de la conducta eliminando el análisis de la sentencia consultada lo referente a la culpa gravísima del actuar del encartado. LEY 497 DE 1999 / Régimen especial de los Jueces de Paz Considera la Sala que en virtud de la función social que cumplen los jueces de paz, estos deben dar estricto cumplimiento al procedimiento fijado en la Ley 497 de 1999, con lo cual las partes deben, por intermedio de estos, llegar a acuerdos o arreglos empleando los mecanismo de solución de conflictos, por lo cual desconocer este precepto vulnera derecho fundamentales de las partes, siendo acreedores estos jueces en equidad de la única sanción que dispuso el legislador, la de remoción del cargo. Además se modifica la sentencia consultada, en el sentido de dejar sin efectos la calificación jurídica del elemento culpabilidad, la cual no comporta los mismos criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, siento en todo caso, conductas reprochables bajo una perspectiva de dolosa, por ello la aplicación de una sanción tan drástica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve 2019 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600180-01 (16472-37) Aprobado según Acta de Sala No. 10

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 31 de Octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó al señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción culposa de los artículos 7, 27 y 28 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por el señor Edilberto Ramírez Galvis, radicada el 22 de Febrero de 2016, en contra del señor FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, al indicar haber sido citado por este a una diligencia de conciliación con la señora Mercedes Cuéllar, propietaria del inmueble donde reside con su familia, en aras de llegar a un acuerdo referente a los pagos de los cánones de arrendamiento que adeudaba, sin embargo al momento de acudir a dicha reunión ni el encartado ni la convocante concurrieron, siendo informado que la misma se reprogramaba. Indicó que nuevamente al concurrir a la diligencia la contraparte no asistió por lo cual el denunciado se comunicó con ella vía telefónica, procediendo a hacerle firmar un acta de compromiso sin la presencia

1 Sala Dual conformada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. de la señora Mercedes, induciéndolo a que se comprometiera a realizar un pago, aclarándole al encartado que se encontraba a la espera del pago de una deuda, pero en todo caso, para ese momento no recibió copia alguna del documento firmado. Pero el día 19 de Febrero de 2016, le llegó un aviso de desalojo emitido por el Juez de Paz, advirtiéndole que el día 23 de Febrero de ese año, procedería a la recuperación del inmueble por el incumplimiento de lo acordado, actuando de manera arbitraria y extralimitándose en sus funciones vulnerándole sus derechos fundamentales, por lo cual deprecó la iniciación de la acción disciplinaria respectiva, anexando copia de algunas pruebas para ser tenidas en cuenta (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- El 15 de Abril de 2016, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó iniciar investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 9 – 10 c.o.). 3.- El Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en comunicación del 26 de Abril de 2016, No. 016640, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué (fl. 16 – 18

c.o.). 4.- En escrito del 16 de Mayo de 2016, el doctor Iván Alberto Quintero García, en calidad de Procurador 103 Judicial II Penal de la Procuraduría General de la Nación solicitó la práctica de pruebas, como la ampliación de queja, copia de la actuación desplegada por el disciplinado en lo relacionado con el conflicto suscitado entre el quejoso y la señora Mercedes Cuellar, así como la declaración de esta última (fl. 21 – 22 c.o.). 5.- El 17 de Junio de 2016, el a quo instaló la audiencia de pruebas para escuchar la ampliación de queja del señor Edilberto Ramírez, quien se ratificó del contenido de su denuncia, manifestando ser víctima del conflicto armando, siendo la persona encargada de su núcleo familiar, por lo cual adquirió en arriendo el inmueble de la señora Mercedes Cuellar, pero al pedirle plazo a esta, fue requerido para acudir ante un “juez”, por lo cual resultó firmando un compromiso para el pago de lo adeudado pese a su advertencia de estar a la espera de un dinero, pero ante su imposibilidad de pago fue notificado de la orden de desalojo para el día 23 de Enero de 2016, por lo cual acudió a la Personería, lugar donde se enteró que los Jueces de Paz no tenían esa competencia. Manifestó que el día señalado acudió el encartado a realizar el desalojo, solicitandole plazo para desocupar el inmueble y mostrándole copia de la denuncia presentada en esta Jurisdicción, sin mostrarle ningún interés sobre la misma, por lo cual resultó haciendo otro

acuerdo con la propietaria del apartamento, trasladándose a otro apartamento más pequeño de esta, cumpliendo los pagos en la medida de sus posibilidades. Destacó que el Juez de Paz lo buscaba para hablar pero no acudió a sus llamados, sin embargo lo ubicó y lo requirió por el pago adeudado haciéndose pasar por un posible cliente, sintiéndose engañado por el encartado, pues la señora Mercedes conocía de su situación y le daba espera para la cancelación de los cánones de arrendamiento (fl. 24 c.o. y Cd) 6.- En auto del 11 de Octubre de 2016, el instructor de instancia dispuso reiterar la prueba referente a la remisión de copia del asunto tramitado por el encartado, advirtiéndole a este su deber de colaboración con la administración de justicia. Así mismo, requirió al quejoso para que allegara la documentación que tenía en su poder sobre el proceso de autos (fl. 26 c.o.). 7.- En escrito sin fecha, el investigado remitió el único documento que tenía en sus archivos, referente al acuerdo firmado por el denunciante, indicando que el resto de la documental se la había llevado el señor Ramírez. De otra parte, solicitó escuchar en declaración a las partes para que informaran lo sucedido, pues su gestión estuvo dirigida a obtener el pago de los dineros adeudados a la señora Cuéllar, quien es un adulto mayor (fl. 30 – 31 c.o.). 8.- El a quo en auto del 12 de Enero de 2017, ordenó la acumulación del proceso No. 73001110200120160029200, por ser los mismos hechos objeto de investigación disciplinaria en el proceso No.

20160018000 que es precedente al citado (fl. 35 c.o.). 9.- Ante la imposibilidad de recaudar la prueba documental ordenada, el instructor dispuso en proveído del 19 de Enero de 2017, comisionar al C.T.I. para que realizara una inspección judicial al proceso seguido contra el señor Edilberto Ramírez adelantado por el encartado, allegándose copia de lo actuado (fl. 36 c.o.). 10.- Mediante informe técnico presentado el 6 de Marzo de 2017, por parte del Servidor de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Ibagué, informó que el 27 de Febrero de 2017, se dirigió a la Oficina de la Jurisdicción Especial de Paz, dejando radicado el oficio No. 2229 de fecha 4 de Febrero de 2019, como quiera que el investigado no se encontraba en el lugar; así mismo indicó que el 3 de Marzo de 2017, nuevamente concurrió a dicha oficina dialogando con el encartado, quien al momento de ser requerida la documentación, indicó que al haber sido el primer caso que atendió como Juez de Paz no lo tenía organizado en una carpeta independiente, aportándole una documental que encontró en sus archivos, tratándose de dos actas de conciliación entre el señor Edilberto Ramírez y la señora Mercedes Cuéllar, firmada cada una por los anunciados de forma independiente, procediendo la funcionaria encargada de la diligencia a validar que los documentos originales eran fiel copia de las aportadas al plenario, allegando el acta de inspección a lugar levantada en la diligencia (fl. 38

– 45 c.o.). 11.- En auto del 26 de Mayo de 2017, el a quo dispuso el cierre de la investigación por vencimiento del término establecido para la apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, quedando ejecutoriado el 22 de Junio de 2017, sin haber sido recurrido (fl. 46, 49 c.o.). 12.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 19 de Octubre de 2017 profirió pliego de cargos contra del señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, por la presunta infracción culposa de los artículos 7, 27 y 28 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Centró el a quo, como sustento fáctico, que el encartado, en su condición de Juez de Paz, al interior del conflicto existente entre el quejoso y la señora Mercedes Cuéllar, hizo suscribir al señor Ramírez un compromiso sin que estuviera presente la contraparte, encontrando que del marco jurídico de la conducta que deben asumir los jueces de paz, se evidenciaba que el encartado debía promover fórmulas de arreglo entre las partes, lo que aparentemente no efectuó, teniendo en cuenta que el compromiso adquirido por el denunciante en su condición de convocado fue afectado sin la presencia de la señora Mercedes Cuéllar, actuar con el que vulneró lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, al no ser respetuoso del trámite establecido en la ley

que reglamenta el procedimiento a seguir por los jueces paz. En relación con la culpabilidad y calificación de la falta, destacó la Sala de Instancia que el disciplinado al desconocer el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, en lo que correspondía al trámite de la audiencia de conciliación, suponía la desatención elemental de las normas que lo consagran, por lo que su conducta se consideraba producto de la “Culpa Gravísima, siendo de una entidad Grave”, por la trascendencia de la función desarrollada por el investigado, al administrar justicia en equidad, contrariando presuntamente las disposiciones legales que regulan su aplicación y que le daban certeza a los ciudadanos de que los jueces no se someten a su arbitrio sino a los procedimientos y principios establecidos de antemano por el legislador para garantizar derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso (fl. 50 – 57 c.o.). 13.- El disciplinado se notificó de la anterior decisión de manera personal el 8 de Noviembre de 2017 (Anverso folio 60 c.o.). 14.- El señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, en escrito de descargos radicado el 29 de Noviembre de 2017, indicó en su defensa que: “quiero dejar bien claro y esperando que se verifique por parte de los implicados el señor Edilberto Ramírez y la señora mercedes cuellar para que se come de nuevo declaración y que el señor esta viviendo todo via alla y que ese dia se le envio aviso de desalojo para que se pudiera dar a ver porque el le decía a

los hijos que dijeran que no estaba en la ciudad y que el firmo el acta que pagaría ese semana pero como se ve el no cumplio del cual se escondia y despues que fuimos a verificar sobre el oficio que se le mando así si vio la cara y lo mas importante es que pueden verificar que si ubiraramos definido desalojo se ubiera llevado solicitudes de acompañamiento la policía, al bienestar familiar, a la defensoria del pueblo, y demás entidanes. Por este motivo dejo bajo su poder la decisión que ustedes tomen asi que soy un juez que es por primera ves que ejerce y que casi no ha sido capacitado pero como ustedes si son nnombrados por su estidio y capacitación quedo bajo su decisión” (Sic para lo transcrito) (fl. 67 c.o.). 15.- En auto del 19 de Diciembre de 2017, el a quo ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, como fue escuchar en ampliación de queja al señor Edilberto Ramírez, en declaración a la señora Mercedes Cuellar, y que el encartado allegara la documentación que tiene en su poder sobre el asunto de autos (fl. 68 – 69 c.o.). 16.- Mediante constancias del 9 de Marzo de 2018, la Auxiliar Judicial del despacho instructor dejó constancia de la no comparecencia de los citados, señores Edilberto Ramírez y Mercedes Cuellar a la diligencia programada (fl. 74 – 75 c.o.). 17.- En auto del 15 de Marzo de 2018, el instructor ordenó nuevamente la práctica de la prueba decretada previamente (fl. 76 c.o.), sin

embargo los citados no comparecieron a la diligencias (fl. 81 – 82 c.o.). 19.- El a quo en proveído del 10 de Mayo de 2018, indicó que al haberse hecho lo posible por recaudar la totalidad de las pruebas solicitadas, declaró precluida la etapa probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, disponiendo corrérsele traslado a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 83 c.o.), guardando silencio el disciplinado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 31 de Octubre de 2018, sancionó al señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción culposa de los artículos 7, 27 y 28 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Encontró el fallador de instancia que el actuar del encartado trasgredió su deber de administrar justicia en equidad que le fue encomendado, en tanto la definición de conflictos debía hacerlo ciñéndose a los procedimientos, trámites y normas establecidas en su normatividad aplicable, sin embargo el disciplinable no lo hizo desconociendo las disposiciones citadas en la Ley 497 de 1999, al haber hecho suscribir al quejoso un acuerdo sin la presencia de la contraparte, faltando además a su deber de facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes,

desconociendo las garantías y derechos fundamentales de las partes, con lo cual las justificaciones dadas por el encartado no tenían la entidad jurídica para justificar su actuar, pues conociendo el trámite que debía surtir decidió desatenderlo suscribiéndose un acuerdo alejado de las reglas de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la sanción a imponerse, destacó la Sala de instancia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de1999, y en lo anunciado en la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción a imponerse es la remoción del cargo, por lo cual encontró ajustada dicha medida sancionatoria (fl. 87 – 103 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado, con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en comunicación del 26 de Abril de 2016, No. 016640, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué (fl. 16 – 18 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas. Se tiene en el plenario, que el señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, fue declarado responsable por la infracción culposa de los artículos 7, 27 y 28 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la

Constitución Política.

Constitución Política: “ ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Ley 497 de 1999: “ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. (…) ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes. ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.” 4.- Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) 2 Ibídem. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia

constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha

encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Definido el elemento tipicidad, debe centrar la Sala que la Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política8, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. La Ley 497 de 1999 estableció que los Jueces de Paz buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propender por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 8 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

En sentencia T-493 de 2013, la Corte Constitucional arguyó que: “Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo.9 En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y, establece como objeto de esta jurisdicción el “tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en su artículo 3º, le impone a la justicia de paz como finalidad “promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional”. De otro lado, la competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o 9 Sentencia C-536 de 1995. sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común

acuerdo10, y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contenciosoadministrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales11. En virtud de la competencia otorgada por las normas a esta Sala respecto de las denuncias presentadas en contra de dichos particulares, desde hace tiempo se ha sentado una verdadera jurisprudencia unánime respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se ha hecho suficiente claridad de los presupuestos normativos con el fin de declararlos responsables e imponerles las respectivas sanciones a las cuales se hacen merecedores. Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, se tiene que señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, fue sancionado por el a quo con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción de los artículos 7, 27 y 28 de la Ley 497 10 Artículo 10 de la ley 497 de 1999. 11 Ob. Cit. Artículo 10. de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, al encontrar que su conducta fue calificada como culpa gravísima, pues

al interior del conflicto existente entre el quejoso y la señora Mercedes Cuéllar, proceso que tramitó bajo su conocimiento, hizo suscribir al señor Ramírez un acta de compromiso sin que estuviera presente la contraparte, evidenciándose que el encartado no promovió fórmulas de arreglo entre las partes, con lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, al no haber sido respetuoso del trámite establecido en la ley que reglamentaba el procedimiento a seguir por los jueces paz. Esto quiere decir que para los Jueces de Paz debe quedar totalmente claro que un acuerdo es una verdadera decisión libre, espontánea, voluntaria y decidida de las partes con el fin de solicitar la resolución de un conflicto por parte de estas particulares sometidos a jurisdicción de manera transitoria, y no simplemente la asistencia a una audiencia, sin que tampoco concurran las partes en conflicto. Esta conducta, claramente fue comprobada del material probatorio que se allegó al plenario, en tanto a folios 3 y 4 del plenario, se tiene copia de la comunicación enviada al señor Edilberto Ramírez para que concurra el día 3 de Febrero de 2016, a una audiencia de conciliación, por parte del señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, por lo cual mediante acta No. 0135 el quejoso concurrió a instancia del encartado, suscribiendo un compromiso para la solución del conflicto, sin embargo de la declaración del señor Ramírez, se adv

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