CSDJ - F73001110200020160018601ADJUNTA20170328151953-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160018601ADJUNTA20170328151953-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 201600186 01 Aprobado según Acta No.20 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Disciplinaria, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10 del informativo certificado No. 180438 de data 26 de abril de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO identificado con la cédula de ciudadana Nro. 14243707 le fue expedida la tarjeta profesional Nro. 151286 vigente en esos momentos.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así mismo, a folio 8 del expediente obra certificado Nro. 235069 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el cual indicó que el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO registra la siguiente sanción disciplinaria: Suspensión de 2 meses y Multa de 5 salarios mínimos legales vigentes por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio del 24 de abril de 2014 y finalizó el 3 de junio de 2014. LO FÁCTICO La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja de data 22 de febrero de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual el señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ manifestó que en el año 2009 le concedió poder al abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO para que iniciará, tramitará y llevará hasta su terminación proceso ordinario laboral en contra de AGROPECUARIA LA CEIBA GONELIA HERMANOS LTDA, para que se declarará la existencia del contrato de trabajo. Indicó que le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 2009 bajo el radicado Nro. 2009-00815. El 1º de julio de 2010 no se pudo llevar a cabo la primera audiencia de trámite por la inasistencia del Juez. El día 17 de marzo de 2011 se realizó la audiencia inicial primera de trámite, en la cual el abogado le dijo que se retirará, y por
eso no pudo conciliar, decretaron pruebas y se fijó fecha para la segunda
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA audiencia de trámite, la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2011, practicándose pruebas. Finalmente el 15 de diciembre de 2011 se profirió fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones en la demanda por parte de su abogado, lo cual le perjudicó a sus intereses. Afirmó que nuevamente se radicó otra demanda por el abogado el 26 de enero de 2012, la cual le correspondió al mismo Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado Nro. 2012-051, siendo admitida el 21 de febrero de 2012, el 11 de mayo de 2012 se fijó fecha para la primera audiencia de trámite y su abogado no asistió, compareciendo un abogado de nombre ALFONSO TRUJILLO GUTIERREZ, el cual no conocía. Se realizó esa audiencia y no se enteró que había sucedido en la misma, hasta que se dirigió tiempo después al Juzgado de conocimiento, donde le informaron que el proceso se había archivado porque se había terminado por prescripción de la acción laboral, ocasionándole la indiligencia del abogado un daño a su patrimonio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 13 de mayo de 2016 declarar la APERTURA
DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 12 del c.o.).
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2. El 8 de julio de 2016, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia del disciplinable, quien presentó excusa previamente, la cual no fue aceptada porque no se indicaba justificación válida. Por lo anterior, se ordenó su emplazamiento y se fijó fecha y hora para la realización de dicha audiencia.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral Nro. 2009. 00815 instaurado por JORGE ENRIQUE MUÑOZ en contra de SOCIEDAD AGROPECUARIA CEIBA GONELIA HERMANOS LTDA, constante de un cuaderno con 485 folios. Así mismo, informó que respecto al radicado Nro. 2012-51 fue remitido el día 9 de junio de 2012 con oficio Nro. 1681 a los Juzgados de las Pequeñas Causas de esa ciudad.
3. El 6 de septiembre de 2016 se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del abogado encartado, ante lo cual el defensor de oficio designado fue
relevado.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ, quien se ratificó en su dicho e indicó que no lo dejaron conciliar en el proceso Nro. 2012 00051. A continuación el abogado encartado rindió versión libre, señalando que era cierto que el señor Jorge Enrique Muñoz le había otorgado poder para el año 2009 para iniciar un proceso ordinario laboral, el cual tramitó pero por indebida acumulación de pretensiones el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué mediante proveído del 15 de diciembre de 2011 profirió fallo inhibitorio. Por ello se interpuso nuevamente la demanda en enero de 2012, la cual se le dio su curso normal, pero por la presentación de excepción previa de la parte demandada se terminó y archivo por prescripción en audiencia del 11 de mayo de 2012. Deprecó se escuchará el testimonio del abogado ALFONSO TRUJILLO GUTIÉRREZ, prueba que fue decretada por la instancia. Seguidamente y encontrándose presente el mencionado testigo, se procedió a escucharlo en diligencia de testimonio, quien indicó que con el doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO tenían un consorcio jurídico y por ello conoció el caso del señor Jorge Enrique Muñoz –hoy quejoso- , por cuanto éste se acercó a la oficina desde el año 2009 a solicitar los servicios
profesionales de abogado. Indicó haber asistido a una audiencia de conciliación ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué como abogado sustituto, ya que el doctor Rodríguez Lozano no pudo asistir porque tenía otra audiencia. Señaló que ese día de la audiencia se decretó la prescripción por parte del Juzgado de conocimiento a solicitud de la parte demandada, lo cual le fue informado al quejoso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A continuación el Magistrado de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso ordinario laboral Nro. 2009-815 puesto a disposición por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, del cual se ordenó tomar copias de los folios relevantes (Folios 33 a 62 del expediente). Se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. El 16 de noviembre de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable.
En esta diligencia el Magistrado Instructor procedió a realizar inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario laboral Nro. 2012-051 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, del cual se ordenó tomar copias de las actuaciones más relevantes (folios 108 a 131 del expediente). AUTO IMPUGNADO A continuación, el Magistrado de instancia procedió a la calificación jurídica
provisional de la actuación, decretando la Terminación y archivo parcial de la investigación disciplinaria a favor del abogado JAVIER RODÍGUEZ LOZANO en torno a dos situaciones fácticas indicadas por el quejoso así: 1) Referente a lo acaecido en el proceso ordinario laboral radicado con el Nro. 2009-00815 adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual concluyó con decisión inhibitoria el 15 de diciembre de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2011, en atención a la indebida acumulación de pretensiones por parte del abogado encartado en la demanda interpuesta el 14 de octubre de 2009, y ante esto la Sala de instancia consideró que el Estado había perdido la potestad sancionatoria por el transcurso del tiempo, ya que lo reprochado por el quejoso fue la indebida acumulación de pretensiones , la cual tuvo lugar el 14 de octubre de 2009 y a la fecha ya habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 2) Respecto a las presuntas irregularidades indicadas por el quejoso en la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2012 en el proceso Nro. 2012-0051 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, en torno a que no lo dejaron conciliar y el por qué había asistido otro abogado que no conocía, la Sala a quo no avizoró falta disciplinaria alguna como quiera que la audiencia de conciliación referida se declaró
fracasada por la manifestación expresa de la parte demandada de no conciliar, quien en la contestación de la demanda había propuesto la excepción previa de prescripción, y en cuanto a la sustitución para esa diligencia del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO a su colega ALFONSO TRUJILLO GUTIERREZ, el abogado principal estaba plenamente facultado según el poder otorgado del 25 de enero de 2012 por el quejoso. De otro lado, la Sala de instancia procedió a la formulación de cargos en contra del abogado investigado por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado no le informó a su cliente sobre las resultas del proceso ordinario laboral Nro.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2012-00051 en el cual se decretó la terminación y archivo por haber prosperado la excepción previa de prescripción, de lo cual esta Sala no se pronunciará como quiera que no es objeto de recurso. RECURSO DE APELACIÓN En contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias de manera parcial, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando que no entendía el por qué le habían decretado la prescripción de la acción laboral ya que el proceso había sido interpuesto desde el año 2009. Dicho recurso fue concedido por el Seccional de instancia ante la escasa
formación educativa del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el quejoso, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 16 de noviembre de 2016, por la que se decretó la terminación y archivo parcial por: i) haber operado la extinción de la acción
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la inconformidad del quejoso en torno a la indebida acumulación de pretensiones dentro del proceso Ordinario Laboral Nro. 2009-00815 adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué ii) y referente a que en la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2012 en el proceso ordinario Laboral Nro. 2012-00051, según el quejoso no lo dejaron conciliar y el hecho que asistió otro abogado que no conocía, no constituye conducta anti ética que endilgarle al abogado investigado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, y como quiera que el quejoso apeló la decisión de archivo parcial emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo, teniendo en cuenta el grado de escolaridad del quejoso tal y como lo advirtió la Sala de instancia. Ahora bien, ya que la terminación y archivo parcial de las presentes diligencias fue decretada por el Seccional de instancia con base en dos causales, esto es el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a una situación fáctica y el no encontrarse conducta anti ética en el actuar del abogado respecto a otra situación fáctica. Esta Superioridad para mejor comprensión se referirá a cada una por separado así:
1. Pues bien, tal como observó el a quo la acción disciplinaria aquí ejercitada, en cuanto a la irregularidad del abogado al presentar la demanda ordinaria laboral, por indebida acumulación de pretensiones ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado Nro. 2009 00185 se encuentra prescrita.
En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se consumó la falta. En efecto, la norma en cita indica: Articulo 24:“Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la indebida acumulación de pretensiones fue realizada el 14 de octubre de 2009 en la demanda respectiva y por ello el 15 de diciembre de 2011 se profirió por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué providencia inhibitoria, y es a partir de esa data que se consuma la presunta irregularidad de la cual se duele el quejoso, conlleva a esta Sala a colegir que el término de prescripción de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar en este caso desde el 14 de octubre de 2009, quedando superados el 13 de octubre de 2014, lo que lleva a la inevitable conclusión tal y como lo indicó el Seccional de instancia que para la fecha de la queja (febrero de 2016) la acción disciplinaria ya había prescrito, y por lo tanto tal y como lo fue para la primera instancia no es posible continuar o proseguir con acción disciplinaria alguna en contra del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, por esta conducta fáctica. Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada, por esta conducta fáctica.
2. Ahora bien, respecto a la presunta conducta irregular del abogado en
cuanto a que para la fecha del 11 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral Nro. 201200051, sustituyó el poder y asistió otro abogado que el quejoso no conocía. Sea lo primero afirmar que la Ley Procesal Civil para la época de los hechos(Código de Procedimiento Civil) en el artículo 68 faculta al apoderado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA principal la sustitución del poder siempre y cuando no éste prohibida expresamente. Y por ello tal y como lo fue para la Sala de instancia, de conformidad con el poder otorgado por el quejoso al abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, se le facultó expresamente la de “sustituir” según el folio 109 del expediente. Por lo anterior, es admisible y válido indicar que el actuar del togado encartado, no se puede enmarcar o adecuar en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la ley 1123 de 2007, y por ende se confirmará la terminación y archivo parcial de la decisión de instancia. Y finalmente en cuanto a que según el quejoso no pudo conciliar en la audiencia del 11 de mayo de 2012 en el proceso ordinario laboral Nro. 201200051, considera esta instancia que no se le puede enrostrar falta disciplinaria al investigado, por cuanto primero no asistió éste a la diligencia mencionada y segundo por cuanto la parte demandada expresamente manifestó su deseo de no conciliación, la cual previamente había excepcionado la prescripción de la acción laboral, tal y como se refleja a
folios130 y 131 del expediente. Corolario de lo antedicho, es que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento dando aplicación al contenido del canon 103 de la Ley 1123 de 2007, y de esta forma ordenando la terminación anticipada del proceso y el archivo parcial de las diligencias por las conductas fácticas indicadas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de Terminación y Archivo parcial de las diligencias disciplinarias en favor del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 16 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Seccional de Origen, para que continúe la investigación disciplinaria en cuanto al pliego de cargos proferido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 2016.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc