CSDJ - F73001110200020160018701ADJUNTA20180725125400-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160018701ADJUNTA20180725125400-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201600187-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR la actuación disciplinaria seguida frente al doctor ISAÍAS CÁRDENAS CRUZ – Juez Primero Penal Municipal de Chaparral – en virtud a establecerse que no cometió la conducta y de acuerdo a lo discutido en precedencia”. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora GLADYS INÉS RIVERA LOZANO, contra el doctor ISAIAS CÁRDENAS CRUZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes. (fl.116). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral
Decisión: Confirma.
Chaparral, al considerar que desde el año 2009 se adelanta un proceso penal contra el señor Hernando Bonilla Montealegre, por el presunto delito de inasistencia alimentaria sin que se hayan producido decisiones de fondo sobre el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor ISAIAS CÁRDENAS CRUZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, allegándose al plenario un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el señor Hernando Bonilla Montealegre, el cual se encuentra a folios 13 a 22 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, mediante auto calendado el 10 de agosto de 2016, se procedió a la apertura de la investigación disciplinaria, siendo esta decisión notificada al juez inculpado el día 17 de agosto de ese mismo año. En ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó que en efecto dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor Hernando Bonilla Montealegre por el presunto delito de inasistencia alimentaria no ha sido posible darle un impulso procesal adecuado por los constantes aplazamientos que han solicitado los sujetos procesales, sobre todo los apoderados de la defensa, situación por la cual ha procedido a ordenar las compulsas de copias correspondientes para que se investigue disciplinariamente la conducta de esos abogados. Señaló República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. que de igual forma en el citado proceso se decretó la nulidad de lo actuado por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación.
Ulteriormente, mediante auto calendado el 3 de febrero de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a decretar el cierre de la investigación en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 26 de abril de 2017 (Fls 91-116), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió ““TERMINAR la actuación disciplinaria seguida frente al doctor ISAÍAS CÁRDENAS CRUZ – Juez Primero Penal Municipal de Chaparral – en virtud a establecerse que no cometió la conducta y de acuerdo a lo discutido en precedencia”, para lo cual consideró que al analizar la actuación del funcionario investigado, es menester señalar que no existe prueba en el plenario que permita determinar con certeza la comisión de alguna falta disciplinaria, que la mora en el trámite del proceso penal ya referido se debió a los continuos aplazamientos solicitados por los sujetos procesales, sobre todo por el apoderado de la defensa, motivo por el cual compulsó las copias
correspondientes. Esta situación le impedía al disciplinado dictar sentencia de fondo en el citado proceso penal. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral
Decisión: Confirma.
Por consiguiente, en aplicación de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se procedió a decretar la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias disciplinarias. APELACIÓN La Agente del Ministerio Público en escrito radicado el 17 de mayo de 2017, visible a folios 121 a 130 del cuaderno de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento decretada por el a quo. Refirió la recurrente que no comparte la determinación puesto que el Juez como director del proceso debía adelantar todas las actuaciones necesarias para el impulso del mismo y no estaban dados los presupuestos para decretar la nulidad dentro del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 23 de abril de 2017 proferida 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez inculpado, en cuanto a la declaratoria de nulidad que profirió dentro del proceso penal adelantado contra el señor Hernando Bonilla Montealegre, en el que consideró afectaciones al debido proceso, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser
calificados como incoherentes o irrazonados. Ahora bien, en el caso objeto de estudio si bien no se ha dictado sentencia de fondo, esta Colegiatura comparte la postura de la primera instancia en el sentido de señalar que la misma ha obedecido a situaciones ajenas a la voluntad y margen de actuación del disciplinado, pues pese a programar las diferentes audiencias dentro del proceso penal ya referido, se han presentado diferentes solicitudes de aplazamientos de la audiencia de acusación y preparatoria por solicitudes de la Fiscalía y la defensa, tal y como se observa de los medios de prueba obrantes en el expediente. Por ende, si bien el juez es el director del proceso, la comparecencia a las audiencias es algo que no se encuentra dentro de su esfera de actuación y al verificar estas situaciones ha procedido a compulsar las copias República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. correspondientes contra los abogados que han solicitado esa multiplicidad de aplazamientos, luego ha tomado todas las medidas que se encuentran a su alcance.
En este sentido, no es el proceso disciplinario la vía idónea para cuestionar el manejo que el juez inculpado le ha dado al proceso penal de marras, pues precisamente para poder dictar una sentencia de fondo, el inculpado debe garantizar el derecho a la defensa del procesado tal y como lo ha hecho. Él
no puede desarrollar las audiencias sin la presencia del imputado o acusado y ante las múltiples solicitudes de aplazamiento, se aclara también presentadas por la Fiscalía, ha procedido a formular las compulsas de copias para que se investiguen las presuntas maniobras dilatorias de los abogados. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho por parte del inculpado en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados
para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6.
Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral Decisión: Confirma. momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado al interior del proceso penal en cuestión se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional.
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral
Decisión: Confirma.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en precedencia, la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se dispuso “TERMINAR la actuación disciplinaria seguida frente al doctor ISAÍAS CÁRDENAS CRUZ – Juez Primero Penal Municipal de Chaparral – en virtud a establecerse que no cometió la conducta”, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral
Decisión: Confirma.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600187-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Isaías Cárdenas Cruz - Juez Primero Penal Municipal de Chaparral
Decisión: Confirma.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial