CSDJ - F73001110200020160019401ADJUNTA20190516144901-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160019401ADJUNTA20190516144901-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia absolutoria Funcionario CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA/ no falta Considera esta Corporación que la funcionaria investigada no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 201500310, por la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, toda vez que para el momento en que profirió el auto cuestionado la misma ya había entrado en vigencia para ese distrito judicial, y por tanto la funcionaria podía adecuar la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201600194 01 (14836-34) Aprobado según Acta de Sala No. 30 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió ABSOLVER a la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, de los cargos formulados en el pliego de cargos.. HECHOS 1.- La Procuradora Regional del Tolima, remitió por competencia a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, escrito presentado el 9 de febrero de 2016, por el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, donde impetró queja disciplinaria contra la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, afirmando que esta incurrió en algunas irregularidades en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, por los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que la sociedad COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S., instauró proceso de restitución de inmueble arrendado, contra su madre, señora CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 1994, CECILIA BOLAÑOS DE URUEÑA (quien era 1 Magistrado Ponente doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. la propietaria del Local) y RAMÓN ANTONIO ZULUAGA DUQUE (q.e.p.d), y CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, por un término inicial de 2 años, y un canon de $200.000.oo, el cual se prorrogaría automáticamente, incrementándose de común acuerdo, pero el 10 de julio de 2013 la señora BOLAÑOS DE URUEÑA vendió el inmueble a
la COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S., cediendo el contrato de arrendamiento vigente. Agregó que la nueva propietaria, exigió la restitución del inmueble por mora en el pago de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2013, proceso tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal, radicado 201300500, quien negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, fijando como valor del canon para julio de 2014 la suma de $464.000.oo, “monto en el que se encontraban incluidos los incrementos anuales hasta esa fecha del contrato prorrogado, el cual vencía el 1 de febrero de 2016”, por lo que la sociedad instauró acción de tutela la cual no fue favorable a las pretensiones de la actora. En el mes de agosto de 2015, la sociedad COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S., interpuso nueva demanda contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, solicitando el pago de incrementos anuales del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2000 hasta la fecha actual, es decir antes de que adquiriera el inmueble, es decir “el demandante dio a conocer a la Juez Novena Civil Municipal unas pretensiones de una época en la cual no era el propietario y además no tenía ningún vínculo contractual con el actual arrendatario; así mismo, adujo un monto que no corresponde a la realidad probatoria porque hizo la proyección del canon motu proprio, pese a que ya se había establecido por el Juzgado Octavo Civil Municipal para el año 2014 que era de $464.000 y él colocó un monto
de $1.247.694.oo induciendo en error a la señora Jueza, amén de constituir este hecho un fraude procesal...". Aseveró que pese a lo anterior, la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, admitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 2015, y ordenó medida cautelar de embargo de los muebles, decisión a la cual se opuso la demandada, notificada por conducta concluyente, solicitando fijar caución, la que fuera fijada en auto del 11 de septiembre de 2015, en un monto de $120.000.000.oo, monto del todo exagerado, porque no se adeuda canon alguno, el valor del arriendo es de $464.000.oo, y la demandada tiene 80 años y devenga su sustento del establecimiento de calzado . Aunado a lo anterior, una vez admitida la demanda, fue contestada el 30 de noviembre de 2015, pero la Juez no aceptó la contestación, indicando en auto del 1 de febrero de 2016, que la demandada no había cancelado los incrementos de arriendo según la pretensión del demandante, negándole, además, expresamente, el derecho a ser escuchada en el proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, pero la investigada mantuvo su decisión. (fls. 2 a 5 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del contrato de arrendamiento, cesión del contrato, certificado de tradición del inmueble, sanción al Juez Álvaro Vargas, contestación de la demanda, auto proferido por la Juez Novena Civil Municipal de Ibagué el 1 de febrero de 2016 y la escritura pública
número 1275 de la Notaría Segunda de Ibagué (fls. 6 a 40 c.o. 1ª instancia). 2.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia la queja presentada por el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, contra la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué y solicitud de vigilancia judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, el cual fue radicado bajo el número 730011102000 201600199 01, y mediante auto del 14 de marzo de 2016, fue acumulado a la presente actuación (fls. 1 a 9 c. anexo No. 1). 3.- Repartido el asunto el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 14 de marzo de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra a la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué y dispuso la práctica de pruebas (fls. 41 a 42 c.o. 1ª instancia). 4.- Se recaudó la ampliación de la queja presentada por el señor ZULUAGA ARIAS, quien reiteró que el proceder de la señora Juez es alejado de la realidad jurídica, pues sin fundamento legal ha quebrantado el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la
parte demandada en el proceso de restitución de inmueble adelantado en contra de su señora madre; agregando que considera exagerado el monto de la caución indicada por el Juzgado para evitar la medida cautelar decretada en ese asunto, la cual ascendió a $120.000.000.o0 ".para lo pequeño que es el establecimiento comercial.. ", por lo cual solicita se examine cuidadosamente su conducta. (fls. 47 a 48 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Además se recaudó el testimonio del doctor EDGAR ALCIDES GIRALDO GIRALDO, representante judicial de la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble mencionado, quien precisó que la señora Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, ha manejado de manera errónea el asunto, por cuanto de forma obstinada se ha negado a dar curso a la contestación de la demanda, allegando copia del auto del 24 de febrero de 2016, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 1 de febrero de 2016 (fls. 47 a 48 y 50 a 52 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310 (fl. 54 c.o. 1ª instancia y fls. 1 a 435 c. anexo No. 2). 7.- La doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, presentó
escrito en el cual realizó un informe pormenorizado sobre la actuación realizada en el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, indicando que la razón por la que no ha escuchado a la parte demandada es porque no ha demostrado el pago de los incrementos mensuales de los cánones de arrendamiento exigidos en la demanda “...y teniendo en cuenta la inconformidad planteada por el señor Juan Ramón Zuluaga Arias en su escrito, se debe precisar que este despacho ha venido adelantando el proceso abreviado de la referencia, guardando todos los lineamientos del debido proceso, derecho de defensa, contradicción, entre otros, garantizándosele a cada una de las partes todos los derechos fundamentales…”. (Folios 55 a 56 c.o. 1ª instancia) 8.- El señor Procurador 103 Judicial II Penal, presentó escrito el 22 de abril de 2016, en el cual solicitó algunas pruebas (fls. 57 y 58 c.o. 1ª instancia). 9.- El señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS solicitó certificación sobre el estado del proceso y copia de la actuación adelantada (fl. 59 c.o. 1ª instancia), 10.- En proveído del 15 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador, ordenó expedir certificación al quejoso sobre el estado del proceso, negar la solicitud de copias porque la actuación es reservada y respecto de las pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio
Público, le indicó que algunas de ellas ya militaban en el proceso y ordenó las demás (fls. 61 a 62 c.o. 1ª instancia), además en auto del 22 de junio de 2016 fijó fecha para realizar inspección judicial al proceso 201300550 (fls. 66 c.o. 1ª instancia). 11.- El Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500500 (fl. 65 c.o. 1ª instancia). 12.- El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos al interior de la acción de tutela de ARMANDO RAMÍREZ PEREZ contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado No. 730013103005 201400287 00 (fls. 61 y 70 a 82 c.o. 1ª instancia). 13.- El Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310 (fl. 84 c.o. 1ª instancia). 14Con fecha 13 de julio de 2016, se realizó inspección judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número
201500500 y se ordenó fotocopias algunas piezas procesales del proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310 (fls. 85 a 123 c.o. 1ª instancia). 15.- El señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS presentó escrito en el cual solicitó vigilar las actuaciones de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué en el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, afirmando que ha seguido actuando de manera parcializada, allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 126 a 140 c.o.). 16.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2016 se ordenó el cierre de la investigación contra la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, quien guardó silencio. (fl. 142 c.o. 1ª instancia). 17.- Se allegó consulta del sistema de Gestión del proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310 (fls. 145 a 149 c.o. 1ª instancia) 18.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió
pliego de cargos contra la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué como presunta infractora de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1) de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 424 del Código de Procedimiento Civil; articulo 384 numeral 3 de la ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso - y el numeral 1) del acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, decidió tener por no contestada la demanda, invocando el artículo 384 numeral tercero del parágrafo 2 del Código General del Proceso , disposición que para la época en que se interpuso y contestó la demanda no estaba vigente para ese Distrito Judicial “a pesar de haber ordenado su trámite bajo las preceptivas legales del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.”, pues el Acuerdo No. PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que estableció que la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todos los distritos judiciales del país, sería el 1 de enero de 2016. Conducta calificada como grave culposa (fls. 151 a 169 c.o. 1ª instancia). 19.- El auto citado se notificó personalmente la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de
Ibagué, el día 25 de noviembre de 2016. (fl. 172 vto. c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016, en el Oficio No. 2708, la disciplinada presentó descargos haciendo un recuento fáctico de la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, asegurando que el despacho a su cargo no pretendió transgredir los derechos de la parte demandada en el asunto referido, señora CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, a quien al contrario le ha garantizado todas las formas del debido proceso pues ha permitido que tanto las partes como los terceros que han intervenido han tenido la “oportunidad y posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en todas sus manifestaciones y es así que han expuesto las consideraciones jurídicas pertinentes y los recursos que le ofrece la ley...”. Agregó que contrario a lo sostenido en el auto acusatorio, no podía predicarse que ella estaba aplicando una norma que no estaba vigente para ese distrito judicial, porque según lo normado en el artículo 624 del C.G.P., “las leyes concernientes a la sustentación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir...", precisando que la vigencia de la nueva legislación no resultaba fácil de entender, pues estaba sujeta a unas condiciones y a un tránsito legislativo que por su complejidad ha generado una inseguridad jurídica sin precedentes, creando un caos
que eventualmente podría interpretarse como una denegación de justicia o como una inestabilidad del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicitó a la Sala cotejar el contenido de los artículos 424 del Código de Procedimiento Civil y 384 del Código General del Proceso, los cuales son absolutamente aplicables para el proceso de restitución tantas veces referenciado, agregando además que de acuerdo con la Jurisprudencia constitucional la norma contenida en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil empezó a regir el 1 de enero de 2014. Añadió que las dos normas citadas son categóricas en preceptuar que si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, como en este caso, donde se pretende el pago de los presuntos incrementos del canon que debía cancelar la demandada, desde el 1 de febrero de 2000 hasta que se profiera la sentencia correspondiente, el demandado no será oído hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado los valores adeudados según la prueba allegada, e incluso en caso de atender el alegato de que el demandante no puede cobrar los incrementos desde el año 2000, tampoco se han consignado los mismos desde el año 2013 cuando se cedió el contrato de arrendamiento, los cuales aún cuando no sean pactados si están autorizados por la Ley. Agregando que la caución ordenada para levantar las medidas cautelares, no fue caprichosa, sino con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en las pretensiones de la demanda. Indicando finalmente, que si bien en una de las providencias emitidas
en ese proceso citó una norma salida de contexto "…porque en verdad se relacionó un PARÁGRAFO TERCERO cuando era el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 424 del C.P.C., y NUMERAL 4 INCISO 2 DEL C.G.P. que son los que se relacionan con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA...", ese aspecto per se, no constituye una falta grave como lo tilda la Sala en el auto enjuiciatorio, pues obedeció a un lapsus calami. (Folios 173 a 180 y 181 a 206 c.o. 1ª instancia) 21.- Mediante auto del 24 de enero de 2017 el Magistrado Sustanciador procedió a decretar algunas pruebas (fls. 210 a 211 c.o. 1ª instancia). 22.- El Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal informó que la titular de esa dependencia se declaró impedida el 16 de diciembre de 2016, para continuar conociendo del proceso de restitución de inmueble de CORPORACIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA y OTROS, por haberse dictado pliego de cargos en su contra al interior del presente asunto disciplinario, decisión que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, allegando copia de los documentos referidos. (fls. 215 a 219 c.o. 1ª instancia) 23.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 223 c.o. 1ª instancia).
24.- Mediante auto del 13 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 224 c.o. 1ª instancia). 25.- El secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal informó que la titular de esa dependencia estuvo en licencia entre el 25 de enero al 10 de febrero de 2017, e igualmente remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2016, en el cual decidió no reponer el auto y enviar el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. (fls. 226 a 230 c.o. 1ª instancia) 26.- Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. (fl. 233 c.o. 1ª instancia) 27.- La doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, presentó alegatos de fondo, reiterando lo manifestado en su escrito de descargos y solicitando se dictara sentencia absolutoria en su favor (fls. 236 a 243 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 16 de agosto de 2017, decidió ABSOLVER a la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, de los cargos endilgados, bajo los siguientes argumentos: Consideró la Sala Seccional que le asistía razón a doctora ÁNGELA
CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, en sus argumentos de defensa, por cuanto efectivamente al entrar en vigencia la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el proceso de restitución de inmueble arrendado de COMERCIALIZADORA BUSINESS WORLD CORPORATION S.A.S. contra CARLINA ARIAS DE ZULUAGA, radicado bajo el número 201500310, debió surtirse bajo esa normatividad, lo cual permitía a la funcionaria investigada readecuar la actuación a la nueva legislación, sin que el hecho de haber citado de manera equivocada el numeral y parágrafo del artículo 384 del Código General del Proceso, constituye falta disciplinaria. Indicando puntualmente que la entrada en vigencia del Código General del Proceso fue regulada por el Acuerdo PSAA 15-10392 del 1 de octubre de 2015, en su artículo 1º donde indicó puntualmente que esta normatividad entraba en vigencia en todos los distritos judiciales del país el 1 de enero de 2016, y como quiera que el auto cuestionado fue emitido el 1 de febrero de 2016, consideró la Sala que contrario a lo afirmado en el pliego de cargos, la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué no actuó de manera caprichosa, ni desbordó sus competencias. Lo anterior, aunado a que en el auto cuestionado la funcionaria investigada fue explicita en señalar que la causal de la referida acción era la mora en el pago de los incrementos de la renta, por lo que la decisión de la señora Juez, de no escuchar a la demandada en el
proceso inicial, por no haber cancelado las sumas presuntamente adeudadas, era precisamente lo que la misma ley le exigía en ese momento, es decir, lo indicado era proceder de la forma en que lo hizo. (fls. 253 a 259 c.o. 1ª instancia). Luego de proferida la decisión de primera instancia, la doctora EMILIA MONTAÑEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia a la Sala Disciplinaria, la queja presentada por el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, contra la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, indicando que de los hechos allí narrados no se desprende la existencia de mora judicial que amerite iniciar vigilancia judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número 201500310 (fls. 260 a 294 c. anexo No. 1). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS presentó recurso de apelación, el día 15 de septiembre de 2017, el cual sustentó en los siguientes aspectos: Invocó que el Consejo Seccional se limitó a argumentar de manera abstracta el proceder como la jueza llevó el proceso, ya que no argumentó la justificación de omitir darle aplicación al nuevo procedimiento regulado en el artículo 384 del C.G.P., el cual constituía un procedimiento más preciso para los demandados, por cuanto se demostró que no habían incumplido el canon sino los supuestos incrementos, los cuales no se pactaron dentro del contrato de
arrendamiento. Además argumentó que el artículo 384 del C.G.P. en el numeral 4°, inciso segundo establece que “…si la demanda se fundamenta en la falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado EN VIRTUD DEL CONTRATO…” (negrilla y mayúscula del quejoso), ello remite a lo estipulado en el contrato suscrito entre arrendador y arrendatario, por lo que no se le puede dar una interpretación diferente y que perjudique en el caso concreto al arrendatario. Aseguró además que debe revisarse al caso concreto, donde sí se detallaba el contrato de arrendamiento suscrito, pues en ninguna parte de este se pactó un monto específico por concepto de incrementos del canon y además se dejó al arbitrio de las partes para que se pusieran de acuerdo en cuanto al valor por incremento, lo cual significa que la disciplinada sin existir un monto, interpretó que había mora por concepto de incrementos y por ello no permitió escuchar al demandado, sin atender que lo dispuesto por el legislador al cambiar el contenido del artículo 424 del C.P.C. por el artículo 384 del C.G.P., fue impedir que el demandante adujera pretensiones diferentes a las contempladas en el contrato de arrendamiento y de esa manera evitar decisiones contrarias a derecho y que se validaran pretensiones ilegítimas de parte de los demandantes que no estuviesen reconocidas en el contrato de arrendamiento, razón por la que cuestiona que se hubiere admitido la demanda por los incrementos del canon cuando estos no se habían pactado, indicando que este no es el procedimiento establecido por la ley para solicitar el pago de tales incrementos no
pactados. Además señaló el quejoso que en el artículo 519 del Código de Comercio se establece que “Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos”, por lo que considera que en este caso el arrendador debió acudir a un proceso verbal y no con un proceso de restitución, situación acolitada por la Juez investigada, que no solo aceptó el proceso de restitución, sino que además decidió no escuchar a los demandados en ese asunto. Señaló también el apelante que los argumentos de defensa de la Juez no se ajustan a la realidad, pues su afirmación de que la declaración de la señora CECILIA BOLAÑOS, permite establecer que el valor del canon era de $1.750.000.,oo y por ello va a ser evaluada en el proceso de restitución no es cierta, pues esa declaración ya fue objeto de debate en el proceso tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, y se desestimó, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, aunado a que la disciplinada prejuzgó al mencionar que si no se pactaron los incrementos, los mismos se aplicarán por autorización legal, cuando bastaba leer el contrato para saber que los incrementos se establecerían por acuerdo entre las partes, lo cual constituye ley para el arrendador y arrendatario. Finalmente cuestionó el quejoso, sobre el valor que la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué, le pudo dar a los incrementos cuando estos no
fueron cuantificados, asegurando que ella no podría valorar su monto si ese proceso no es el idóneo para tal fin, concluyendo que por esas razones en el asunto existe clara violación al debido proceso y derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, imparcialidad e igualdad. (fls. 307 a 317 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 9 de noviembre de 2017 (fl. 15 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA (fl. 10 c.o. 2ª instancia), y certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 10 de mayo de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informar al señor JOHN CARLOS VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico
de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – Grupo GIFET, que el expediente estaba a su disposición para que practicara la inspección judicial requerida, de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso penal radicado número 73001600043 201701816 (fls. 17 a 24 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN RAMÓN ZULUAGA ARIAS, en su condición de quejoso, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió ABSOLVER a la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCON ZAMORA, Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, de los cargos formulados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
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