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CSDJ - F73001110200020160020201ADJUNTA20191029170136-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160020201ADJUNTA20191029170136-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201600202 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolviera recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada el 31 de agosto 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada por el señor Héctor Lozada Barreto,1 en contra del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO con base en los siguientes hechos enunciados por el

quejoso así: “MARIA FABIOLA BARRETO DE LOZADA, SAMUEL ANGELINO, NELSON, HECTOS, LUZMIRIAM (Sic) y YOLANDA LOZADA BARRETO, madre e hijos legítimos respectivamente otorgamos

Poder Especial, amplio y suficiente al abogado de la referencia, para que instaurara proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL contra la Clínica Tolima por muerte violenta denuestro (sic) padre ANGELINO LOSADA LOZADA, hecho producido en 17 de diciembre de 2.011 por caída abrupta de una camilla dentro de la clínica. Este proceso correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito, Despacho Judicial que inadmitió dicha demanda en en 3 de enero de 2.014, habiendo dado la oportunidad de subsanar, pero el abogado nó lo hizo habiendo retirado los documentos del Despacho Judicial y nó haberlo avisado a los interesados Por lo anterior solicito se investigue al profesional sobre tal hecho y tal procedencia para lo cual quedaremos disponibles para comparecer al plenario. Anexo 5 folios” (sic a todo lo trascrito, las negrillas corresponden al original). 1 Folio 1 c. o. 1ª instancia. 2.- Calidad de Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO MORALES RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía número 14209024 y tarjeta profesional Número 136240, expedida el 27 de enero de 2005, vigente para la fecha de expedición del certificado, el 3 de marzo de 2016.2 No se aportó al proceso certificado de antecedentes disciplinarios del profesional investigado. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario. El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido en marzo 14 de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó

APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 28 de abril de la misma anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El 28 de abril de 2016 no pudo celebrarse la diligencia por ausencia del abogado investigado, por lo tanto se fijó como nueva fecha el 26 de mayo de

2016. Como quiera que el investigado no justificara su inasistencia fue emplazado, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.4

El 26 de mayo de 2016 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el abogado investigado y el defensor de oficio. Se procedió a dar lectura al escrito de 2 Folio 9 c. o. 1ª instancia 3 Folio 10 c. o. 1ª instancia 4 Folios 22, 24 y 25 c. o. 1ª instancia queja, recibir la ampliación de ésta bajo la gravedad el juramento, escuchar al investigado en versión libre, las que serán referidas más adelante y, se decretaron pruebas. Suspendida la audiencia se programó el 7 de julio de 2016 para continuarla.5 La sesión de audiencia del 7 de julio de 2016, fue reprogramada para el 4 de agosto de la misma anualidad, por permiso concedido al Magistrado, nuevamente programada para el 31 del mismo mes y año.6 En esta última fecha -31 de agosto de 2016se celebró la sesión final de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para ello se contó con la presencia del quejoso, de quien nuevamente se recibió ampliación de su

declaración, se recibieron los testimonios de Samuel Angelino Lozada Barrero. El investigado intervino explicando su conducta; por último el Magistrado dispuso la terminación y archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, decisión que fue apelada por el quejoso.7 Ampliación de queja. Indicó el señor Héctor Lozada Barreto, que él y su familia contrataron los servicios profesionales del Dr. MORALES RENGIFO, para demandar a la Clínica Tolima por la muerte de su padre, que antes de instaurar la demanda se intentó conciliar con los representantes de la clínica, con posterioridad, 5 Folios 37 y 38 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 6 Folios 43 y 48 c. o. 1ª instancia 7 Folios 58 y 59 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha presentada la demanda fue inadmitida y el Dr. MORALES RENGIFO no les volvió a dar información sobre el trámite. Con posterioridad, en la sesión de audiencia del 31 de agosto de 2016, nuevamente rindió una ampliación, oportunidad en la cual refirió los hechos antes relatados y agregó que el proceso fue archivado, situación que les generó incertidumbre, que para el momento de su declaración los documentos fueron entregados a otro abogado quien los está estudiando para definir qué puede hacer con relación a lo sucedido con la muerte de su padre. Al presentársele por el Magistrado constancia de recibo de unos documentos, de fecha 14 de agosto de 2014, indicó que la firma estampada

en este le pertenece y se lo firmó a una señora desconocida para él. Versión Libre En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de mayo de 2016 el abogado FERNANDO MORALES RENGIFO manifestó que a él lo contrataron para demandar a la clínica Tolima, previamente sus poderdantes habían adelantado audiencia de conciliación con los representantes de la clínica ante un Juzgado de Paz; agrega que para el año 2014 estuvo muy ocupado como docente de la Universidad Cooperativa, razón por la cual le sugirió al señor Samuel Lozada continuarán el proceso con la abogada Patricia López, para el efecto aportó como prueba documental el paz y salvo entregado para que otro profesional asumiese el encargo. En su intervención del 31 de agosto de 2016 agregó que a Samuel Angelino Lozada le informó de la situación referente a tener que hacer la conciliación en centro de conciliación o abogado conciliador y no en equidad ante Juez de Paz, como ellos lo habían hecho. Precisó que él se entendía con Angelino Lozada y no con Héctor el quejoso, por haber sido Angelino quien lo contrató a cuota Litis. Explicó que no podía seguir adelantando el asunto por la constante resistencia de los hermanos Lozada, pues la conciliación debía adelantarse ante un centro de conciliación, para lo cual los hermanos y la madre debían sufragar los costos, pero ellos no se ponían de acuerdo, situación que escapaba de sus facultades, ya que eran los hermanos quienes debían sufragar los costos de la conciliación y entregarle a él el acta

correspondiente. El señor Héctor lo buscó con posterioridad, para ver que se podía hacer, a lo cual le explicó que dados los problemas existentes entre Samuel y los demás hermanos no podía continuar con el proceso. Le recomendó a la doctora Patricia López, con quien ya había hablado con antelación para saber si tenía interés en adelantar el proceso, indicando ella que sí le interesaba. Le dio el teléfono de Samuel Angelino Lozada, a quien la abogada llamó en varias oportunidades pero éste nunca le cumplió las citas. Más adelante apareció el señor Héctor reclamando los documentos que le habían entregado a la Dra. Patricia López para adelantar el proceso, la abogada se los devolvió, de acuerdo a constancia manuscrita que presentó el investigado, donde el señor Héctor firmó el recibo de todos los documentos a fecha 14 de agosto de 2014, firma que fue reconocida como propia por el quejoso ante pregunta del Magistrado. Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: - Con la queja se anexaron: a.) informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué de febrero 11 de 2014 en el cual se informa que la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual interpuesta por Héctor Lozada Barreto y otros contra la clínica Tolima radicada el 14/01/2014, fue rechazada; b.) ultimo folio de una demanda suscrita por FERNANDO MORALES RENGIFO; c.) auto del Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué, del 16 de enero de 2014, mediante el cual se inadmite demanda, se reconoce personería para actuar al abogado

FERNANDO MORALES RENGIFO, y se otorgan 5 días para subsanar la demanda, con relación a la celebración de audiencia de conciliación en centro competente; d.) constancia secretarial de vencimiento de término para subsanar y auto del 31 de enero de 2014 rechazando la demandada. (folios 2 – 6 c. o. 1ª instancia) - Documento manuscrito de fecha 26 de mayo de 2016 mediante el cual el abogado MORALES RENGIFO expide paz y salvo a los hermanos Lozada Barreto (folio 39 c. o. 1ª instancia) - Una hoja de libreta tamaño ¼ de página con constancia manuscrita de entrega el 14 de agosto de 2014 a Héctor Lozada de original del poder, amparo de pobreza, historia clínica, certificado de existencia y representación de la clínica, acta de conciliación en equidad, registro de defunción. (folio 60 c. o. 1ª instancia) - Testimonio de Samuel Angelino Lozada Barreto, recibido en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 31 de agosto de 2016, en ella expresó que él, su madre y sus hermanos le otorgaron poder al abogado para que adelantara un proceso en contra de la Clínica Tolima y la NUEVA EPS, el abogado le comunicó que no podía seguir con el proceso por estar enfermo, ha transcurrido mucho tiempo de ello, pero no recuerda la fecha. A pregunta del abogado se especificó que el declarante y otro hermano que reside en Barranquilla fueron quienes hicieron el acuerdo con el abogado, que el quejoso si hacia

parte del proceso pues firmó el poder, pero no estuvo en la negociación con el abogado al comienzo del encargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2016, proferido en la audiencia de pruebas y calificación de la fecha, el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, por considerar que no existen méritos para formular cargos, puesto que la conducta desplegada por el profesional es atípica. Manifestó el Magistrado, la prueba recaudada indica que presentada la demanda civil ordinaria esta fue rechazada pues la audiencia de conciliación pre-procesal debe adelantarse ante un centro de conciliación y no ante un Juez de Paz; que el abogado habló con el señor Samuel Lozada y deshizo el negocio por quebrantos de salud y porque a los clientes les correspondía presentar el acta de conciliación para continuar con el proceso, devolvió los documentos, conforme a recibo que allegó al proceso reconocido por el quejoso. Evidenció que en el contrato de mandato surgen obligaciones tanto para el mandate, como para el mandatario y dentro de las obligaciones del mandante, además de sufragar los gastos y pagar los honorarios está el deber de suministrarle al abogado los insumos necesarios para que éste despliegue la gestión encomendada, lo que no cumplieron los hermanos Lozada, pues no le suministraron el acta de audiencia de conciliación

conforme lo exigía el juez. Ese requisito es esencial para promover el proceso, correspondía a los mandantes y no al abogado, lo grave sería que, contando con todos los documentos el profesional no hubiese actuado. Consideró que la obligación de medio del abogado va en la medida que el cliente le suministre lo necesario para cumplir su cometido, por este motivo, como en el presente caso no se le proveyó de la documentación necesaria, devolvió los documentos y entregó paz y salvo, el abogado no cometió falta disciplinaria alguna. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, que sustentó de manera verbal en la misma audiencia indicando: - Que el doctor hace un documento para que le quite la denuncia y se pasa para eso. Él dice que no le he pedido documentos cuando eso no es así. Corrido el traslado al investigado, del recurso interpuesto expreso que no era comprensible lo manifestado por el recurrente, pues él no podía seguir con el proceso ante la falta de la audiencia de conciliación y además entregó al quejoso los documentos, por intermedio de la Dra. Patricia López a quien se os habían dado para seguir con el encargo, llegando hasta allí su responsabilidad con los mismos. Solicita mantener la decisión. . En la misma audiencia se concedió el recurso en efecto suspensivo, por lo cual se remitieron las diligencias a esta Superioridad ara lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso el 31 de agosto de 2016, en contra de providencia de la misma fecha, notificada en estrados en el curso de audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Artículo 81. Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (subrayas fuera de texto original). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los

sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 31 de agosto de 2016, por el Dr. José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado FERNANDO MORALES

RENGIFO.

Caso en concreto. El recurso de alzada impetrado por el quejoso, ante la carencia de una solicitud concreta, habrá de presumirse que tiene por finalidad que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, porque en su sentir la decisión adoptada “no lo deja conforme pues el doctor hace un documento para que le quite la denuncia y se pasa para eso. Él dice que no le he pedido documentos cuando eso no es así.” Con el fin de desatar tal alzada y de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la prueba allegada a la presente investigación y la declaración del testigo, está demostrado que: 1.- El quejoso, junto con su madre y sus hermanos otorgaron al abogado MORALES RENGIFO poder para adelantar demanda ordinaria de

responsabilidad contractual en contra de la Clínica Tolima y la NUEVA EPS, para logra indemnización de perjuicios por la muerte des señor Angelino Lozada. 2.- Que efectivamente la demanda fue promovida por el profesional, siendo inadmitida, se le otorgó el plazo de 5 días para subsanar y finalmente, ante el hecho de no haberse subsanado la demanda fue finalmente rechazada el 31 de enero de 2014. 3.- El motivo de rechazo de la demanda estaba referido a la falta de audiencia de conciliación como requisito preprocesal, toda vez que la allegada con la demanda se había adelantado en equidad ante Juez de Paz. 4.- Para el 14 de agosto de 2014 el quejoso Héctor Lozada Barreto recibió el original de la documentación allegada para cumplir el encargo, de manos de la Dra. Patricia López, como lo indica el investigado en su versión libre y lo admite el mismo Lozada Barreo quien dice haber recibido los documentos de una mujer desconocida para él. 5.- Conforme a lo manifestado por el testigo Samuel Angelino Lozada, fue él y su hermano residente en Barranquilla, quienes habían contratado al abogado a cuota Litis y a él le expuso el abogado que no podía continuar con el proceso. 6.- Los hermanos Lozada Barreto no entregaron al abogado MORALES RENGIFO, ni dentro del término para subsanar la demanda, ni después, acta de audiencia de conciliación, con la cual proseguir con el mandato. Y de lo expresado tanto por el testigo, como por el quejoso, así como lo manifestado

por el mismo investigado, resalta una falta de comunicación y acuerdo entre los integrantes de la familia, que motivó la no celebración de la necesaria audiencia de conciliación. Conforme lo expresó el Magistrado sustanciador en el auto mediante el cual decidió la terminación y archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, no le era dable al profesional adelantar las gestione encomendadas si los mandantes no le suministraron un insumo indispensable, cuya consecución dependía sólo de ellos, el devolvió los documentos originales y ninguna suma se le adeudaba pues se había contratado a Cuota Litis. Señaló el recurrente que el abogado elaboró un documento para que se le quitase la denuncia, lo presentó y así se hizo. Al respecto debe advertirse, que el manuscrito sobre la entrega de documentos originales al quejoso es de fecha 14 de agosto de 2014 y el mismo señor Héctor Losada Barreto admite haber estampado en el mismo su firma y haber recibido los documentos de manos de una mujer desconocida para él. Esta manifestación pone de nuevo en evidencia, que no era él, sino su hermano Samuel Angelino el que estaba al tanto de los movimientos y gestiones del abogado, y del encargo del asunto a la nueva profesional Patricia López, por lo que la mujer resultaba desconocida para Héctor Lozada, al momento de recibir de ella la documentación. Sería del caso que esta Superioridad procediese a confirmar la determinación recurrida, de no ser porque se evidencia una causal diferente para esa terminación y que torna improcedente cualquier otro pronunciamiento de fondo por haber perdido el Estado la facultad

sancionadora, en virtud del fenómeno de la prescripción. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, de carácter instantáneo, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Para el caso sub examine, el abogado tuvo la oportunidad de subsanar la demanda hasta 27 de enero de 2014 y pudo haber actuado, si la totalidad de

los documentos requeridos le hubiesen sido suministrados, hasta que devolvió el original del poder y los documentos a él confiados, por intermedio de la también abogada Patricia López, lo que ocurrió el 14 de agosto de

2014. Frente a ambas fechas, ya han trascurrido más de 5 años y cualquier eventual falta disciplinaria en la que pudiese haber presuntamente incurrido el abogado se encuentra prescrita.

Ante el fenómeno de la prescripción el Estado pierde facultad para cualquier pronunciamiento de fondo, tanto para reconocer la materialidad de una falta, como para exonerar de ella y la única decisión que válidamente puede adoptar es la de decretar la terminación y archivo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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