CSDJ - F73001110200020160020401ADJUNTA20180727113359-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160020401ADJUNTA20180727113359-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mi dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600204 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.357.744, y portador de la tarjeta profesional Nº 76115 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FENANDO CORTES REYES 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con función de
Control de Garantías, contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA, por su inasistencia de manera injustificada a las audiencias programadas por el despacho tendientes a la obtención de muestras que involucran al imputado HENRY OLIVAR RICO y que fue solicitada por la delegada de la Fiscalía 15 seccional, consideró que con su actuar entorpeció el desarrollo normal del proceso Nº 35405-1, allegando carpeta extraída de la carpeta (folios 1 a 58 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA mediante certificado Nº 02216-2016 del 3 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19357744, y portador de la tarjeta profesional Nº 76115 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (folio 61 c.o.). 3.-Mediante auto del 14 de marzo de 2016 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 63 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 20 y 22 de abril de 2016, para citar y emplazar al investigado (folio 71 c.o.). 5.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 26 de abril de 2016, siendo suspendida por la no comparecencia del investigado (folio 75 c.o.).
6.- Edicto emplazatorio con el cual se cita y emplaza al encartado, fijado y desfijado el 2 y 4 de mayo de 2016 (folio 77 c.o.). 7.- Auto del 6 de mayo de 2016 donde se declara persona ausente a CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA y se designa defensor de oficio (folio 78 c.o.). 8.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 26 de mayo de 2016, donde se decretaron pruebas solicitadas por la defensa, oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal, al centro de servicios judiciales e insistir en la versión libre del implicado (folios 92 y 93 c.o.). 9.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 7 de septiembre de 2016, (folios 106 y 107 c.o.) el Ministerio Público solicitó se oficie al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías con el fin se aclare sobre la Audiencia radicada por la Fiscal 15 Seccional de Caivas Ibagué y se escuchó en versión libre al implicado quien entre otros manifestó: Asumió su propia defensa, no aceptó los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo que en el mes de marzo de 2015, su cliente Henry Olivar Rico, fue detenido en Bogotá en la URI de Kennedy, por consiguiente lo llamaron y en ejercicio de la labor como defensor de confianza fue citado para adelantar unas diligencias en Bogotá, a la cual asistió el 26 de agosto, aportó un CD, como medio de prueba, además existió un error en la administración de justicia al momento de librar las
comunicaciones del caso y por tal motivo no fue informado de las audiencias programadas por el juzgado Segundo Penal Municipal con fundaciones de Control de Garantías de Ibagué. 10.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 19 de julio de 2016, donde el Ministerio Público indicó que con las pruebas allegadas al plenario se pudo verificar las constantes inasistencias por parte del doctor Rodríguez para asistir a las audiencias sin mediar justificación alguna y la defensa aludió que la constancia expedida por el Juzgado Segundo, no es clara por cuanto no especificó cuántas y en qué fechas estaban programadas las audiencias y a cuáles dejó de asistir (folios 109 a 111 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con las pruebas existentes dentro del proceso, se observó que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTATIVA posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria, pues dejó de asistir a las audiencias programadas para el 30 de octubre 2015, 13 de noviembre de 2015, 4 y 11 de diciembre de 2015 sin haber justificado su inasistencia. IMPUTACIÓN JURÍDICA En audiencia de pruebas y calificación el magistrado Sustanciador formuló cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTATIVA por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, a título de culpa. Por cuanto el investigado dejó de asistir a las audiencias programadas para 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2015, sin haber justificado su
inasistencia, lo que se tradujo en una presunta indiligencia por parte del implicado. De otra parte, de decretaron pruebas solicitadas por la defensa, “1oficiar al Centro de Servicios Judiciales, para que certifique en detalle y de manera indiscriminada las fechas en que se programaron audiencias y en las cuales dejó de asistir el abogado Carlos Alberto Rodríguez Motativa como defensor del señor Henry Olivar Rico, así mismo indicar si el abogado en mención tenía alguna dirección registrada en la ciudad de Ibagué y si en las direcciones de Bogotá, hay constancia que haya recibido alguna de las comunicaciones. 2Insistir en la versión libre del disciplinado.” 11.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 13 de octubre de 2017, donde se justificó la insistencia de la defensora de oficio y se fija nueva fecha para la audiencia (folio 130 c.o.). 12.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 22 de noviembre de 2017, donde no comparecieron ni el disciplinado ni la defensa de oficio, fijándose nueva fecha para la audiencia (folio 137 c.o.). 13.- El 1 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento, (folios 154 y 155 c.o.) donde el disciplinado declaró que asumió su propia defensa y su tarjeta profesional se encuentra vigente, manifestó que se presentó una incongruencia en la investigación, para lo que requiere se revise el folio 119 del expediente, aclaró que obra una respuesta por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con respecto a la solicitud de la prueba decretada en la audiencia
anterior, indicó que la respuesta hace referencia a otros tipos de diligencias y no a la que se refiere en los hechos de la queja, igualmente expone que el Centro de Servicios Judiciales y/o Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta obrante a folios 102, pudo obrar de mala fe, en razón a que no respondió adecuadamente a lo peticionado, de acuerdo a lo anterior, pidió se autorice sacar fotocopias del expediente. Se decretaron pruebas para aclarar la situación y se fija nueva fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento. También se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de garantías de Ibagué y/o Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, con el objeto de certificar si, el abogado Carlos Alberto Rodríguez Motativa, justificó o no, y de qué manera las inasistencias a las diligencias del 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2015 (folio 154 c.o.). 14.- El 17 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento (folios 166 y 167 c.o.) donde el disciplinado presentó alegatos de conclusión, hizo claridad sobre las inasistencias y expuso lo siguiente: 1Respecto a la fecha 30 de octubre de 2015 se le imputó la no comparecía, afirmó que para esa fecha no es cierto su inasistencia, que en el expediente se encontró la certificación expedida por el INPEC, donde se indicó que el procesado no fue trasladado, por cuanto se hallaba en la cárcel de Bogotá, quiere decir que la
audiencia no se desarrolló por la inasistencia del procesado. 2Para el 13 de noviembre de igual manera no trasladaron al interno, conforme al oficio del INPEC Nº 796 del 17 de noviembre de 2015 (folio 39), las notificaciones fueron enviadas a la ciudad de Ibagué, encontrándose ubicado el interno en la cárcel de Bogotá. 3El 18 de octubre de 2015 del mismo modo el preso no fue trasladado de la ciudad de Bogotá. 4Expuso que para el 4 de diciembre de 2015 la señora Fiscal solicitó aplazamiento de la audiencia, de igual manera informó telefónicamente que se encontraba viajando, llegó una hora tarde a la diligencia, y cuando arribó la audiencia ya se encontraba cerrada, además de esto, el preso tampoco fue trasladado, por lo cual la audiencia fue reprogramada para el 11 de diciembre del mismo año. 5El 11 de diciembre, solamente fueron tres días hábiles desde la última audiencia, lo que no permitió la debida notificación, y fue enviada mediante correo electrónico, señaló que no revisa el correo constantemente, y por ello no se enteró de esa notificación, por ende no considera sea aplicable alguna sanción conforme a lo expuesto anteriormente, allegó escrito para ser tenido en cuenta, por cuanto de ninguna manera faltó a las audiencias como se expuso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de abril de 2017, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho CARLOS ALBERTO
RODRIGUEZ MOTAVITA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 43583083, y portador de la tarjeta profesional Nº 122968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de culpa, (con relación a la inasistencia injustificada a las audiencias del 4 y 11 de diciembre de 2015) y como consecuencia SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. ABSOLVIO al profesional del derecho de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 (con relación a las audiencia del 30 de octubre y 13 de noviembre de 2015) (Ver folios 186 a 188 c.o.). Respecto de la audiencia del 30 de octubre de 2015, si bien es cierto, el investigado no compareció en la fecha y hora señalada por el Juzgado, existió una situación que impedía la celebración de la aludida diligencia y era que para esa fecha, como lo señaló el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña, el señor Olivar Rico, se encontraba recluido en la EC Bogotá la Modelo y lógicamente, su remisión no era posible cumplirla por las autoridades penitenciarias, pues para esa fecha se encontraba privado de su libertad en ciudad diferente a la de Ibagué, a donde no se solicitó su remisión. En ese entendido, no hay lugar a mantener la acusación, pues era imposible llevar a cabo esa audiencia sin la presencia de su poderdante, pues en ese acto procesal, se
tomarían muestras a su integridad física y lógicamente, si no estaba presente, no era posible el desarrollo del mismo. En relación con la audiencia del 13 de noviembre de 2015, similar situación se presentó con el señalamiento para cumplir la audiencia anterior, pues para esa fecha permanecía aún recluido el señor Olivar Rico, en la Cárcel Nacional Modelo, por lo que es lógico, el implicado personaría privado de la libertad en Bogotá y su remisión no era posible, pues su traslado se solicitó al COIBA Picaleña, donde no se encontraba recluido. Bajo ese entendido, no es posible tampoco mantener el juicio de reproche al investigado. Respeto de la audiencia del 4 de diciembre de 2015, su incomparecencia se produjo de manera deliberada, quien entre otras cosas, señaló en la audiencia de juzgamiento, que en esa ocasión no fue remitido el interno desde COIBA Picaleña y que además de ello la señora Fiscal 15 Local había solicitó el aplazamiento de esa diligencia, lo cual no consulta la realidad, pues por el contrario, días antes de audiencia, le remitió un oficio a la Juez de Control de Garantías, donde le solicitó que en caso de que el defensor de confianza no compareciera a la audiencia, se le asignara un Defensor público, lo anterior teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades el defensor contractual no compareció y la audiencia no se pudo realizar. En relación con la audiencia del 11 de diciembre de 2015, en esta ocasión, al igual que la anterior, el procesado en materia penal, allegó un escrito al Juzgado en el que
advirtió que su representante judicial, no comparecería y por tal razón, tampoco le interesó asistir a citada audiencia. Ante ese panorama el Juzgado señaló nueva fecha (ver folio 23) para esa diligencia y requirió al profesional del derecho RODRÍGUEZ MOTATIVA, para que certificara el motivo por el cual no compareció a la audiencia, sin pronunciamiento de su parte al respecto. Por lo anterior, está probada la indiligencia profesional del aludido abogado, quien sin interesarle en lo más mínimo el encargo profesional deferido, mostró su absoluto desinterés, pues teniendo la oportunidad de justificar su inasistencia, a las audiencias programadas para el 4 y 11 de diciembre de 2015, no lo hizo y por el contrario, persistió en ese indiligente comportamiento. El 28 de abril se fijó EDICTO y se desfijó el 3 de mayo de 2017, para notificar al disciplinado de la sentencia proferida en su contra (folio 204 c.o.) y nuevamente se fija EDICTO el 22 de mayo y desfijado el 24 de mayo de 2017 (folio 209 c.o.). El 30 de mayo de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra (folios 211 a 213 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Se fijó EDICTO el 22 de mayo y desfijado el 24 de mayo de 2017, mediante el cual se notificó al disciplinado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA, de la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 en su contra y el 30 de mayo de 2017,
presentó recurso de alzada contra la misma (folios 211 a 213 c.o.). El disciplinado solicitó que el Superior revise en su conjunto y en forma integral la sentencia y en consecuencia se REVOQUE y absuelva para dar aplicación a una decisión ajustada a derecho. SINOPSIS DE LOS HECHOS De la realidad de los hechos, solo se puso en conocimiento los realizados después del 11 de septiembre de 2015, sin considerar las fechas anteriores, y entre las cuales ya se había realizado la audiencia que supuestamente torpedeo la posibilidad de realizar de manera oportuna la audiencia de obtención de la “muestra” en una delicada investigación, la cual se realizó el 26 de agosto de 2015, actuando de forma diligente y activa y de la cual aportó audio en la diligencia como medio de su defensa, pero no se tuvo en cuenta esa prueba cuando se valoró su actuar. Analizó que el Juez 2º de Garantías, haciendo las veces de Juez de Conocimiento, empezó a programar fechas en forma maratónica y sin programación, para la realización de la audiencia, sin medir los tiempos de los términos, y sin prevenir los impedimentos que truncarían la práctica de la esa diligencia. Que solo falto a la diligencia del 11 de diciembre de 2015, porque no se le notificó en la forma habitual y solo le otorgaron 72 horas para enterarse, esa celeridad del término debe de tenerse en cuenta en aplicación al derecho de igualdad, pues se enteró de la misma en la investigación disciplinaria, por cuanto la hicieron por correo electrónico, y el deber de la investigación consagrado en el artículo 250 numeral 5 de
la Constitución Nacional, es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. MOTIVO DEL DISENSO Respecto a la realidad de los hechos se omitió, observar su actuar en todas las diligencias que asistió, incluyendo la del 26 de agosto de 2015, que dio origen a la investigación, pero no se estableció que ya se había realizado, desconoce que la Fiscalía y el Juzgado, reintentaron en forma maratónica repetir esa diligencia, sin percibir las dificultades de notificación, y se omitió analizar, que el 90% de la interrupción fueron por hechos ajenos a su responsabilidad y obligación a su deber, obtuvo la libertad del procesado, y no cree haber perjudicado los intereses del cliente. Por otro lado, argumentó la supuesta inasistencia del 4 de diciembre, por una nota del procesado, quien pese haberse informado que él no quería asistir a la diligencia, él si llegó a la misma un poco tarde, y con poca claridad por parte de la Fiscalía, no conoció la nota del procesado, de lo contrario la hubiera refutado en su momento procesal. Infiere, fueron diferentes las causas justificables que entorpecieron repetir la práctica de la diligencia de toma de muestras, pero no existió negligencia ni abandono del proceso por culpa de él, ni interés para obstaculizar la investigación, si bien se dejaron de realizar diligencias por múltiples razones en las investigaciones adelantadas por el aparato judicial, no es sano responsabilizar tan solo a los abogados litigantes. Pidió no se omitan las exculpaciones de la defesa litigante, y valoren en su conjunto
las diversas causas de frustración de la audiencia, no debe haber lugar a sanción alguna por falta de antijuricidad, porque no se afectó derecho alguno, y no se de aplicación a la responsabilidad objetiva, si bien es cierto la sanción impuesta no es muy alta por dignidad, no se puede aceptar una sanción, hasta tanto se aclaren las circunstancias del disenso, y se ordene la revocatoria de la sentencia y en una eventual consideración por alguna falta de su parte, requiere la sanción sea máximo de censura. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 13 de junio de 2017 (folios 1y 22ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2017 (folio 42ª instancia). 3.- El 14 de septiembre de 2017, subió al despacho de la Honorable Magistrada (folio 52ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 20074. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA mediante certificado Nº 02216-2016 del 3 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19357744 y portador de la tarjeta profesional Nº 76115, vigente (folio 61 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el disciplinado, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por el recurrente (folios 211 a 213 c.o.).
En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). El caso en concreto Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se confirma, revoca o
modifica la sentencia sancionatoria proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, falta atribuida a título del culpa y como consecuencia SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Como primera medida debemos indicar que respecto de la solicitud de revocatoria de la sentencia proferida en su contra, no se dan los presupuestos de los artículos 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional… En los casos referidos en las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.” Por lo que se negará esta solicitud por cuanto no se evidenció vulneración o
amenaza contra los derechos fundamentales del disciplinado y se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente a la sentencia apelada. En relación con que la audiencia del 26 de agosto de 2015, dio origen a la investigación, es de aclarar que es alejada de la realidad, porque según la compulsa de copias proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la misma se dio por la no comparecía del investigado a las fechas programadas por el despacho, siendo renuente y sin justificar su no comparecencia, tendientes a llevar a cabo la audiencia de obtención de muestras que involucran al imputado Henry Oliver Rico (ver folio 1). Respecto a que la diligencia de obtención de muestras del imputado, ya se había realizado el 26 de agosto de 2015, y que la primera instancia no valoró la prueba que él entregó en audio, esta Sala indica que una vez se revisó el CD efectivamente la audiencia si fue realizada en esa fecha, pero en relación con la obtención de muestras del inculpado no se llevó a cabo, por cuanto el mismo disciplinado adujo que la misma estaba fuera del término y no era procedente practicarla, aunado a lo anterior, la Juez 2ª Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, NEGO la solicitud de obtención de muestras manuscriturales realizada por la Fiscalía, del señor OLIVAR RICO, después de hacer una valoración de dicha solicitud, concediendo recurso de reposición y apelación dentro de las misma audiencia, y una vez escuchados los argumentos tanto de la Fiscalía como de la defensa de la víctima, declaró desierto el recurso y no revocó la decisión, por lo
tanto no le asiste la razón al apelante, y como se probó con el desarrollo de la precita audiencia, que no se realizó la obtención de muestras del imputado. Expuso que se argumentó la inasistencia del 4 de diciembre, por una nota del procesado, tampoco le asiste la razón al disciplinado, pues si bien es cierto en la providencia recurrida se indicó “consta que en la fecha indicada (4 diciembre de 2015) el imputado OLIVER RICO presenta un escrito al señor director del Área de Remisiones del COIBA…” (Ver folio 189) también lo es, que teniendo en cuenta lo manifestado por el mismo disciplinado ante el despacho en la audiencia de juzgamiento, que el día no fue remitido el interno desde el COIBA PICALEÑA, y la señora Fiscal 15 Local, había solicitado el aplazamiento, contrario a lo sostenido por el profesional del derecho, la señora Fiscal no solicitó el aplazamiento, advirtió a la Juez de Garantías, no permitir más dilaciones, por parte de la defensa para la práctica de esa diligencia, pudiéndose probar con el oficio Nº 322 del 30 de noviembre de 2015 obrante a folio 27 del encuadernamiento, el cual indica “...solicita que, en caso de que el defensor de confianza no comparezca a la audiencia, sea asignado un defensor público…” En relación con la falta de antijuricidad, porque no se afectó derecho alguno, podemos advertir que con las pruebas aportadas por el informante y valoradas por la primera instancia, está probado que el abogado disciplinado no realizó la gestión
encomendada conforme a los principios deontológicos que le imprime el estatuto de la abogacía, siendo claro el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 2810, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez que con sus reiteradas e injustificadas inasistencias a las tan mentadas audiencias y con su actuar caprichoso ha entorpecido el desarrollo de la Administración de Justicia. No sé de aplicación a la responsabilidad objetiva, es claro para la Sala, que con el proceder indiligente del profesional del derecho, se vio cercenada la posibilidad de realizar de manera oportuna la audiencia de OBTENCIÓN DE MUESTRAS del imputado, máxime cuando estaban en juego los intereses de una menor de edad, siendo uno de los argumentos de mayor relevancia de la Fiscalía para que insistiera en la realización de la referida prueba de muestras manuscriturales del prohijado del aquí investigado, no existió
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