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CSDJ - F73001110200020160021801ADJUNTA20160526145632-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160021801ADJUNTA20160526145632-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600218 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 043 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Lilian Cervera Sánchez contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora Lilian Cervera Sánchez en representación de su hija menor Paola Andrea Suárez Cervera2, quien acudió a esta vía constitucional en protección de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad y de los niños, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, el ICETEX, la Universidad de Manizales y el Instituto Educativo Francisco Hurtado ubicado en el municipio de Venadillo (Tolima). HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 Con 17 años de edad.

IMPUGNACIÓN TUTELA. 2

Radicación No. 730011102000201600218 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La accionante aduce que su hija Paola Andrea, después de cursar el grado 11 en el Instituto Francisco Hurtado del municipio de Venadillo (Tolima), no pudo presentarse a las pruebas SABER del ICFES -año 2015-, porque el colegio al registrarla lo hizo cometiendo error en el número de su tarjeta de identidad. Explica que no obstante que le comunicaron dicha situación al ICFES, esta entidad respondió que sólo la institución educativa podía hacer la corrección. Asevera que sin embargo, el ICETEX respondió derecho de petición que habían suscrito el 30 de octubre, informando que no era posible que su hija fuera beneficiaria del Programa Ser Pilo Paga, por no cumplir la totalidad de los requisitos mínimos exigidos, lo que considera la accionante contrario a la realidad porque “si bien es cierto el puntaje del ICFES fue de 369, aprobó el grado 11, cumple con el puntaje de Sisben, salvo requisito de no presentarse como beneficiaria del programa a todas las universidades acreditadas a las cuales entregaban al estudiante PIN gratuito, a causa del erróneo trámite administrativo”. Agrega que por lo anterior, la menor no ha podido iniciar clases en la Universidad, ni ser acreedora al derecho que adquirió por haber obtenido 369 puntos en el ICFES, pues ni siquiera comprando el PIN en la Universidad de Manizales para el programa de Medicina, ha podido llevar a efecto dichos estudios. Pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad y de los niños, y en consecuencia se ordene a la Institución Educativa Francisco Hurtado corrija el error, y realice los trámites

administrativos correspondientes ante el ICFES y el ICETEX, para que estas

IMPUGNACIÓN TUTELA. 3

Radicación No. 730011102000201600218 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades también procedan en similar forma; al Ministerio de Educación Nacional que su hija sea incluida en el programa de becas SER PILO PAGA; al director del ICETEX que la incluya en dicho programa y otorgue el incentivo económico respectivo; y se ordene a la Universidad de Manizales conservar el cupo en el programa de Medicina hasta que cuente con la beca gratuita del programa mencionado.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 1° de marzo de 2016, admitió la tutela incoada y ordenó notificar la misma a las entidades accionadas y en condición de tercero con interés legítimo a la Universidad de Caldas (sic). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Ministerio de Educación Nacional informó que sólo es el financiador del Programa SER PILO PAGA, pero es el ICETEX el encargado de administrar los recursos frente a las convocatorias y derechos de los aspirantes. Que de todas maneras no se puede afectar la continuidad del programa de quienes cumplieron los requisitos y superaron los criterios de selección. Se desvincule a dicho Ministerio por falta de legitimidad en la causa, solicita su Asesora Jurídica. La Institución Educativa Francisco Hurtado, se pronunció a través de su Rector. Explicó que los trámites ante el ICFES para la corrección del

documento de identidad de la estudiante fueron gestionados mediante oficio del 20 de octubre de 2015, con respuesta del 3 de noviembre de 2015, sobre la corrección realizada.

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Radicación No. 730011102000201600218 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Rector de La Universidad de Manizales por su parte, manifestó que la joven Paola Andrea Suárez Cervera, se inscribió como aspirante al programa de Medicina, sin que figurara en el reporte de potenciales PILOS, sin que entonces fuera admitida, quedando como estudiante opcional, pero la política de dicha institución no permite guardar cupos a esta clase de aspirantes, es decir, a los opcionales.

Por último, la jefe de la Oficina Jurídica del ICFES, consideró que ninguna responsabilidad tiene respecto a lo sucedido con la hija de la accionante, porque si bien es cierto que el 28 de julio fue solicitada por la misma estudiante la corrección de su documento de identidad, también lo es que sólo los respectivos colegios pueden gestionar dicho procedimiento, el cual para dicho caso, la Institución Educativa Francisco Hurtado radicó la solicitud el 20 de octubre de 2015, es decir, cuando ya se habían llevado a efecto las pruebas Saber 11 del 2 de agosto de ese año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 10 de marzo de 2016, luego de hacer un recorrido normativo y jurisprudencial, declaró improcedente la acción de tutela por presentarse temeridad, toda vez que la accionante

acudió ante dos autoridades judiciales distintas3, con las mismas pretensiones, lo que consideró un abuso de este especial mecanismo. LA IMPUGNACIÓN 3 Demanda de tutela del 30 de noviembre de 2015, dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), y fallo del 22 de diciembre de 2015, del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), el cual fue impugnado por la accionante, según escrito del 29 de diciembre del mismo año (fls. 56 a 78).

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Radicación No. 730011102000201600218 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la accionante de la anterior decisión, dentro del término la impugnó. Considera no haber incurrido en temeridad porque según la Corte Constitucional cuando existe un hecho nuevo tiene cabida la tutela, como ocurre en el caso de su hija porque “no ha podido iniciar clases en la Universidad”, ni ha podido ser acreedora del derecho que adquirió teniendo en cuenta el puntaje que obtuvo en el ICFES. Agrega que en la tutela anterior (sic) sólo pretendió el amparo del derecho de petición, no los derechos de acceso a la educación, igualdad y derechos de los menores, como lo pretende en esta ocasión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud a lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Radicación No. 730011102000201600218 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad y de los niños, promovido por la señora Lilian Cervera Sánchez en representación de su hija menor Paola Andrea Suárez Cervera4, en contra de Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, el ICETEX, la Universidad de Manizales y el Instituto Educativo Francisco Hurtado ubicado en el municipio de Venadillo (Tolima). LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante la Carta Constitucional de 1991, se determinó que la organización del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y asegurar la vigencia de un orden justo, creando y perfeccionando todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad. 4 Con 17 años de edad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, y se consagró en forma expresa en el artículo 38 como causal de improcedencia la temeridad, en los siguientes términos: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Lo pretendido por el legislador constitucional con la disposición anterior no es cosa distinta que la de evitar el abuso de la tutela, la congestión de la administración de justicia y que se respeten por parte de los accionantes las decisiones tomadas, así resulten en contra de las aspiraciones de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionantes, pues para eso pueden hacer uso de los recursos pertinentes: de impugnación contra los fallos de primera instancia y aún solicitar el de revisión ante la honorable Corte Constitucional.

En la sentencia C-054 de 1993, al pronunciarse esa alta Corporación sobre demanda interpuesta contra la disposición indicada, resaltó los propósitos que se acaban de mencionar: “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil5. En el caso objeto de estudio, y una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, observa la Sala que la acción de tutela que se conoce en esta segunda instancia, sin lugar a dudas resulta ser temeraria, como con acierto

lo consideró la Sala A quo. 5 Sentencia del 18 de febrero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se llega a esa conclusión luego de verificar que dentro del presente trámite obran copias de demanda de tutela suscrita por la señora Lilian Cervera Sánchez en representación de su hija Paola Andrea Suárez Cervera, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), con fecha del 30 de noviembre de 2015, y en contra del ICETEX6. Así mismo, se cuenta con copia de fallo de tutela proferido el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), promovido por la misma accionante, también contra el ICETEX7, negándose el amparo de los derechos fundamentales a la educación y petición, deprecados en dicha acción.

Debe resaltar la Sala que en esas dos acciones de tutela se plantearon los mismos hechos a los invocados en la que se decide, es decir, no es cierto que sólo se pretendió el amparo al derecho de petición, pues la pretensión en ambas tutelas fue la de que se ordenara la inclusión de Paola Andrea en el Programa SER PILO PAGA, para lo cual, como era apenas obvio, referenció la situación ocurrida con el error del Instituto Francisco Hurtado al realizar su inscripción ante el ICFES respecto del número de la tarjeta de identidad, es decir, la situación fáctica fue la misma, por eso mal haría esta

Corporación entrar a decidir de fondo cuando la accionante agotó el especial mecanismo de la tutela ante dos despachos judiciales distintos, sin que pueda considerarse como nuevo el hecho de encontrarse aún por fuera de la universidad la hija de la accionante, pues esta condición siempre la ha mantenido, por eso decidió acudir a la tutela en las dos ocasiones que se acaban de especificar. 6 Cfr. fls. 56 a 64. 7 Cfr. fls. 65 a 72.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si a lo anterior se agrega lo expuesto por la accionante en el escrito8 contentivo de su impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, en el cual insiste en el derecho que tiene su hija para ser beneficiaria del programa SER PILO PAGA, para lo cual resalta el pago que se hizo para su inscripción en la Universidad de Manizales, sin que se conozca esa decisión de segunda instancia, la imposibilidad para fallar de fondo por parte de esta Corporación es manifiesta. Por eso entonces, la confirmación que se hará del fallo emitido por la Sala de primera instancia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por señora Lilian Cervera Sánchez en representación de su hija menor Paola Andrea Suárez Cervera, contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, el ICETEX, la Universidad de Manizales y el Instituto Educativo Francisco Hurtado, por presentarse temeridad.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Dirigido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 73 a 78).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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