CSDJ - F73001110200020160022501ADJUNTA20181019162532-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160022501ADJUNTA20181019162532-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201600225 01 (16229-36) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia 7 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por infringir el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA, y calificada como GRAVE, de no ser porque se observa una causal de
nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las señoras OLIVERIA RAMÍREZ y LOLA AMPARO CERVERA RAMÍREZ, presentaron el 25 de febrero de 2016, queja disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, afirmando que la señora LOLA AMPARO CERVERA RAMÍREZ tramitó ante el Juez de Paz solicitud de conciliación contra la señora OLGA STELLA CERVERA RAMÍREZ, por lo que con fecha 6 de julio de 2015, acordaron que para el 7 de agosto de 2015, como fecha máxima, estaría desocupado totalmente el inmueble, acuerdo que fue avalado por el Juez de Paz, pero en razón del incumplimiento parcial de la parte convocada, el 10 de noviembre de 2015, solicitaron al señor Juez VARGAS VARGAS que procediera a la ejecución, sancionando a OLGA STELLA CERVERA RAMÍREZ, y se le solicitó una medida cautelar a fin de no hacer ilusoria la ejecución, lo cual no fue posible porque a fecha 23 de febrero de 2016 el Juez de 1 En Sala Dual conformada por la doctora MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS (ponente) y el
doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO.
Paz no sabe dónde está el expediente, alegando en una oportunidad que había sido objeto de un robo, y en otra pidiendo a una persona que lo buscara, sin resultados positivos. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia).
Allegaron copia del acta de conciliación suscrita en el Juzgado de Paz el 6 de julio de 2015, de la solicitud realizada al Juez VARGAS VARGAS, el 10 de noviembre de 2011 y sustitución de poder. (fls. 3 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 18 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador de instancia, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué (fl. 12 a 13 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 25 de mayo de 2016, se recaudó ampliación de queja de la señora LOLA AMPARO CERVERA RAMÍREZ (fls. 26 a 27 c.o. 1ª instancia y CD). 4.- Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador, decretó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 33 a 34 c.o. 1ª instancia). 5.- En auto del 18 de abril de 2016, el Magistrado Ponente ordenó algunas pruebas (fls. 46 a 46 vto. c.o. 1ª instancia). 6.- El apoderado de las señoras OLIVERIA RAMÍREZ y LOLA AMPARO CERVERA RAMÍREZ, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz
de la Comuna 6 de Ibagué, por los mismos hechos denunciados (fls. 47 a 47 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante autos de fecha 6 de junio y 23 de agosto de 2017 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folios 49 y 55 c.o. 1ª instancia). Auto notificado personalmente al señor VARGAS VARGAS, el 26 de octubre de 2017 (fl. 58 vto. c.o. 1ª instancia) 8.- Obra acta de posesión del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, el 12 de julio de 2013 (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 9.- En decisión de fecha 7 de febrero de 2018, la Sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, por la inobservancia del deber contemplado en el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, lo cual era constitutivo de falta disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta imputada a título de CULPA y calificada como GRAVE. Lo anterior al considerar que el disciplinado incumplió su deber de conservar en custodia copia de las actas y sentencias proferidas por el Despacho a su cargo, y con esa excusa omitió hacer cumplir el acuerdo celebrado entre las señoras LOLA AMPARO CERVERA
RAMÍREZ y OLGA STELLA CERVERA RAMÍREZ. (folios 61 a 71 c.o. 1ª instancia). 10.- El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 20 de febrero de 2018. (folio 75 vto. c.o. 1ª instancia) 11.- Como el investigado no presentó escrito de descargos, la Magistrada Sustanciadora, doctora MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS, no consideró necesario decretar prueba alguna y ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión, habiendo guardado silencio todos los sujetos procesales (fls. 78 a 82 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por infringir el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA y calificada como GRAVE. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que en el presente asunto el juez investigado, desatendió el precepto contenido en el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, toda vez que celebró una audiencia de conciliación el 6 de junio de 2015, logrando un acuerdo conciliatorio, pero cuando posteriormente se presentó un incumplimiento parcial por
la parte convocada, y se acudió al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué para que emitiera una medida cautelar y procediera a sancionar a OLGA STELLA CERVERA RAMÍREZ, transcurriendo varios meses sin que el funcionario cumpliera con sus funciones, verificando que el acuerdo conciliatorio se hubiere cumplido a cabalidad, por cuanto al parecer el expediente se perdió mientras estaba bajo su custodia, sin que se hubiere acreditado en manera alguna el presunto robo de que fue víctima en el sitio donde funciona su despacho, pues el funcionario investigado guardó silencio, quedando así demostrada la existencia del elemento subjetivo de la falta. Finalmente, frente a la sanción encontró la Sala de primera instancia que si bien en la Ley está previsto que la única sanción a imponer es la de remoción del cargo, por vía jurisprudencial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, morigeró un poco la situación, determinando que los Jueces de Paz también pueden ser objeto de suspensión en el ejercicio del cargo, en aplicación del principio de favorabilidad, por lo cual al considerar que en este caso particular, la conducta del señor VARGAS VARGAS fue calificada como culposa, indicó que se apartaba de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y decidió tasar la sanción a imponer al funcionario investigado en dos (2) meses de suspensión. (fls. 85 a 95 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Investigado. Al expediente fue allegada acta de posesión del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, de fecha 12 de julio de 2013, realizada ante la Alcaldía de Ibagué (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 7 de febrero de 2018, pero ello no
procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la sanción impuesta al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, pues fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por infringir el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de CULPA, y calificada como GRAVE. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan
manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales.
Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los
Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en
materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes,
prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha
ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, con una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, bajo la argumentación de que la conducta fue calificada como culposa,
en aplicación del principio de favorabilidad, no consulta la voluntad del legislador ni del precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de DOLO. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, sino para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imponerse una sanción que no se encuentra consagrada en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al
legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al grado de culpabilidad exigible para su remoción, allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus
funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002 en esta materia, para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, ni de la línea jurisprudencial de su superior jerárquico, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en
respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida con posterioridad al auto de apertura de investigación disciplinaria emitido por la primera instancia al encontrarse alejada del contenido de la ley y la adecuación típica erigida en la Ley 734 de 2002, y el grado de culpabilidad con que actuó el investigado, debe invalidarse a efectos que se subsanen las falencias y se restablezca el orden jurídico. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 7 de febrero de 2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, para que se realice conforme lo referido en precedencia y a fin de que se adecue la conducta del investigado, su calificación y la posible sanción a imponer, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al adecuarse la conducta de un asunto propio de la Ley 49
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