🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002016002290120170705144343-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002016002290120170705144343-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº47 de la fecha Registro de Proyecto veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: N° 730011102000201600229 01.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2016, por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado William Javier Rodríguez Acosta, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 29 de febrero de 2016 por la señora Luz Yaneth Martínez Ballesteros quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor William Javier Rodríguez Acosta, enunciando lo siguiente: Que el 12 de junio de 1986 su padre, señor Isidro Martínez Galvis Q.E.P.D, había fallecido en un

accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo manejado por el occiso, un campero, y, un bus de la empresa Expreso Bolivariano, en vista de lo que, los propietarios del campero, señores Pastor Monguí y Mary Socorro Contreras le otorgaron poder junto con el señor Omar Martínez Ballesteros al doctor Rodolfo Martínez a fin que demandara por responsabilidad civil extracontractual a Expreso Bolivariano. Pasado el tiempo, y, ante la desidia del doctor Rodolfo Martínez, le otorgaron nuevo poder al doctor Everardo Rodríguez, quien, a su vez, se lo sustituyo al doctor William Javier Rodríguez Acosta, destacando que el precitado profesional del derecho actuó de forma indiligente y mentirosa, ya que le había aducido que el doctor Rodolfo Martínez había fallecido, lo cual era a 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. todas luces apartado de la realidad, pues la misma quejosa se había encontrado personalmente con el doctor Rodolfo Martínez el 25 de octubre de 2015, día de las elecciones regionales y locales.

Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué falló el 26 de octubre de 2015 contra los intereses de los demandantes así como también los condenó a pagar las costas del asunto con sus respectivos intereses, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor

Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 200700115-00, decisión que fue recurrida y en sede Ad quem, La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión A quo, ya que en efecto había prosperado la prescripción del asunto. Adujo que en la actualidad la empresa Expreso Bolivariano tramitaba ante el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué un proceso ejecutivo contra el señor Pastor Monguí y otros, por las costas a las cuales fueron condenados en la decisión del 26 de octubre de 2015, suma que era superior a los $3’000.000, de lo cual se duelen, ya que el profesional actuó con total desidia dejando vencer los términos de la demanda. Junto con la queja, la señora Luz Yaneth Martínez Ballesteros allegó unos documentos1 a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio, (descritos en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado2 del doctor William Javier Rodríguez Acosta, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93’389.929 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 91.756 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído3 fechado 20 de abril de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se

señaló la hora de las 9:00 a.m. del 1° de junio de esa misma anualidad.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 1 Folios 3 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de antecedentes disciplinarios, que a la vez fue tomada como certificado de condición de abogado vista en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 15 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. 30 de agosto de 20164 y 10 de noviembre de 20165, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja: En desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Luz Yaneth Martínez Ballesteros para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se

pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de aducir que no era justo que la empresa de transportes no la haya indemnizado por la muerte de su padre, sino por el contario su familia tuvo que pagarle a la empresa Expreso Bolivariano la suma de $3’000.000, aduciendo que el abogado la amenazó, indicándole que le podrían embargar sus inmuebles.

Versión libre: Culminada la intervención de la quejosa, el A quo previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra al disciplinable, doctor William Javier Rodríguez Acosta, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo básicamente lo siguiente: Asumió su propia defensa, no aceptó los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo que por estos mismos hechos ya había sido investigado por esta Sala Disciplinaria, siendo denunciante el señor el señor Omar Martínez, dentro de la cual se archivaron las diligencias.

Explicó que en cuanto al mandato conferido por la querellante, no recibió dinero por concepto de honorarios de parte de la señora Luz Yaneth o su Familia, 4 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 118 a 118 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7.

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. explicando que el día 5 de octubre de 2005 tramitó la audiencia de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en la ciudad de Ibagué y posteriormente se presentó la demanda en el año 2007, indicando que la razón por la cual la demanda se instauró de manera tardía fue porque sus poderdantes no le suministraban la documentación requerida, por lo cual le tocó a él mismo fabricar y conseguir las pruebas.

Ampliación de la queja: En desarrollo de la sesión del 10 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Luz Yaneth Martínez Ballesteros, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del asunto de la referencia, ampliara lo aducido en su escrito inicial, procediendo a agregar que confió ampliamente en la capacidad del abogado al igual en su compromiso para defender los intereses suyos y sus demás familiares, aduciendo que el caso ya fue controvertido siendo el denunciante su hermano Omar Martínez Ballesteros, asunto en el cual se decidió terminar el proceso en favor del jurista, concretando que ella no fue quien le otorgó poder al abogado sino su

hermano Omar Martínez Ballesteros.

Ampliación de la versión libre: Una vez culminada la intervención de la quejosa, el A quo, le concedió uso de la palabra al togado investigado, doctor William Javier Rodríguez Acosta para que ampliara su versión libre, aduciendo que suscribió un poder con el señor Omar Martínez Ballesteros, recalcando que en todo momento cumplió con su deber y obligaciones con la parte que representaba.

Intervención del Agente del Ministerio Público: Finalizada la intervención de ampliación de versión libre por parte del disciplinable, el A quo, previo ponérsele en conocimiento del contenido de la presente investigación, le cedió uso de la palabra al Agente del Ministerio Público, señor Procurador Judicial 104, quien en síntesis adujo la importancia del principio del “Non bis in ídem”, solicitando a esta Sala se archivaran las diligencias conforme lo establecían los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el caso en discusión ya fue investigado y resuelto por esa unidad. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Luz Yaneth Martínez Ballesteros allegó los documentos6 a saber:

 Fotografías de accidente acaecido el 12 de junio de 1986 en el cual falleció el padre de la quejosa, señor Isidro Martínez Galvis Q.E.P.D, siniestro en el que se vieron involucrados dos vehículos a saber: el manejado por el occiso, un campero, y, un bus de la empresa Expreso Bolivariano.  Copia del auto adiado 26 de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual determinó ordenar a los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2007-00115-00, a pagar a la parte demandada las costas las agencias en derecho con sus intereses moratorios, lo cual era superior a los $3’500.000.  Copia de memorial remitido el 27 de noviembre de 2015 por el doctor Vladimir Vargas Díaz en su condición de apoderado de la empresa Expreso Bolivariano, quien deprecó al despacho la emisión de oficios de embargos tanto de un establecimiento de comercio como de cuentas bancarias de propiedad de los demandantes a efectos de hacer efectivo el pago de lo ordenado en el auto del 26 de octubre de 2015. 2) Se allegó el certificado N° 214.233 adiado 15 de abril de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor William Javier Rodríguez Acosta no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. A través de oficio N° 0572 del 13 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2007-00115-00, emitidas los días 3 de mayo de 2011 la A quo, por ése mismo despacho, y el 29 de noviembre de 2011 la Ad quem por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué con ponencia de la Mg. Mabel Montealegre Varón, destacando que en la primera se falló en disfavor de las pretensiones de la demanda, ya que había prosperado la excepción de 6 Folios 3 a 10 del c.o. de 1ª Inst.

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. prescripción propuesta por la parte demandada, y, en la segunda se confirmó dicha determinación. (Folios 22 a 41 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio jurado del señor Arnulfo Vargas Siabato, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo básicamente que le parecía injusto que la

familia Martínez en vez de ser indemnizada por la muerte del padre, señor Isidro Martínez Galvis Q.E.P.D, sino que, en vez de ello, les ha tocado pagarle dinero a la empresa causante del siniestro. 5) En desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio jurado del señor Luis Alfredo Vargas Siabato, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo básicamente que no le constaba que los hijos del fallecido señor Isidro Martínez Galvis Q.E.P.D, hubieren recibido indemnización alguna por la muerte de éste. 6) Se aportó copia de la queja disciplinaria presentada el 24 de septiembre de 2010 por el señor Omar Martínez Ballesteros, contra los doctores Rodolfo Martínez, Everardo Rodríguez y William Javier Rodríguez Acosta por su eventual indiligencia al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 200700115-00, en el cual los togados denunciados fungieron en diferentes épocas y en el orden de nombramiento como apoderados de los demandantes, pues no sentía que hubieren desplegado en debida forma la representación de los intereses suyos y de los demás demandantes. Junto con lo anterior también se allegó copia del acta y CD de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 2011, al interior del proceso disciplinario que se aperturó contra el doctor William Javier Rodríguez Acosta, bajo radicado N° 201000680-00, en la cual se decidió terminar la investigación en favor del aludido letrado, pues de la observancia del dossier en comento, se vislumbró que el actuar del togado fue ajustado a derecho, y no indiligente como lo planteó el quejoso, (Folios 67 a 69 del c.o. de 1ª Inst – CD N° 4 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 10 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, así como los argumentos expuestos por el disciplinable, el Agente del Ministerio Público y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado William Javier Rodríguez Acosta, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: No había mérito a imputar la eventual incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación

o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, pues probado estaba, sin hacer mayores dubitaciones, que por los mismo hechos ya se había adelantado una investigación disciplinaria previamente, la cual cursó bajo radicado N° 2010-0068000 de la misma judicatura A quo, en la cual, si bien no actuó la misma quejosa, sí aceptó bajo juramento que fue por los mismos hechos génesis de la que actualmente se estudia, y en la que, el 10 de febrero de 2011 se desarrolló sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, momento en el cual el magistrado ponente, doctor José Guarnizo Nieto decidió finalizarla en favor del togado, ya que de la observancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 2007-00115-00, se vislumbró que el actuar del togado fue ajustado a derecho, y no indiligente como lo planteó el quejoso. Entonces, como ya el asunto había sido descorrido, en garantía del principio del “Non bis in ídem”, no le quedaba más salida al A quo, que terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario actualmente debatido. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificada la quejosa en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía pues a su juicio el actuar del profesional del derecho si había sido indiligente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Expreso Bolivariano, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 2007-00115-00.

Traslado a los no apelantes: En función de no apelante intervino el disciplinable, quien básicamente solicitó que se confirmara la decisión A quo, pues la compartía a cabalidad, no dando alcance a los argumentos de la recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado William Javier Rodríguez Acosta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –

Terminación en audiencia de PYCP. Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2016, ello, conforme la

faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, expuesta por medio de la alzada se circunscribe que no compartía la decisión de terminación adoptada por el A quo, ya que a su juicio el actuar del profesional del derecho si había sido indiligente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 2007-00115-00.

Pues bien, descorriendo el argumento de la alzada, primero que todo, se citará lo que, frente a ello el A quo expuso, a saber: Que no había mérito a imputar la eventual incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, pues probado estaba, sin hacer mayores dubitaciones, que por los mismo hechos ya se había adelantado una investigación disciplinaria previamente, la cual cursó bajo radicado N° 2010-00680-00 de la misma judicatura A quo, en la cual, si bien no actuó la misma quejosa, sí aceptó bajo juramento que fue por los mismos hechos génesis de la que actualmente se estudia, y en la que, el 10 de febrero de 2011 se desarrolló sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, momento en el cual el magistrado ponente, doctor José Guarnizo Nieto decidió finalizarla en favor del togado, ya que de la observancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pastor Monguí y otros Vs Expreso Bolivariano, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 2007-00115-00, se vislumbró que el actuar del togado fue ajustado a derecho, y no indiligente como lo planteó el quejoso. Entonces, como ya el asunto había sido descorrido, en garantía del principio del “Non bis in ídem”, no le quedaba más salida al A quo, que terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario

actualmente debatido. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, existe un impedimento que no permite dar continuación a la 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 730011102000201600229 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. actuación, y a la Luz de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007, en cual se cita textualmente así: “…Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta…”, es como se dijo y se itera, imposible

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...