CSDJ - F73001110200020160023601ADJUNTA20180727113914-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160023601ADJUNTA20180727113914-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600236 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO GUALTEROS GRANADA, contra el auto de archivo del 15 de junio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual resolvió ARCHIVAR las diligencias por atipicidad de la conducta, en favor del profesional del derecho JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA identificado con cédula de ciudadanía Nº 14199346, y con tarjeta profesional Nº 11861 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja sin fecha, interpuesta por ORLANDO GUALTEROS GRANADA, contra el profesional del derecho JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA, refirió haberlo visitado en su oficina para una orientación en la defensa de un incidente por cuanto en su calidad de docente, dañó un balón con un cuchillo, el cual fue lanzado a su rostro por un estudiante; por la gestión le cobró $100.000.oo. La esposa del abogado lo requirió para la consignación
de un dinero, por lo cual pensó en prestarle $ 900.000, el profesional del derecho le indicó que a través de sus contactos le era posible conseguirle un traslado laboral a la ciudad de Ibagué con el Gobernador, el 10 de octubre aceptó prestarle un dinero al disciplinado y le adelantó $ 900.000 y le pagó además $100.000 por el oficio de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio defensa del caso en relación con el colegio, diciembre de 2015 como no salió el traslado, fue a su oficina para la devolución del dinero y lo trato con palabras desobligantes. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA mediante certificado Nº 79006 del 21 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 14199346 y tarjeta profesional Nº 11861, vigente (folio 4 c.o.). 3.-Mediante auto del 30 de marzo de 2017 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA de acuerdo a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó oficiar a la Secretaria de Educación del Tolima, para que informaran si el implicado había actuado como apoderado del docente GUALTEROS GRANADA, en un proceso
disciplinario adelantado en el colegio y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 6 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 8 y 10 de febrero de 2017, con el que se cita y emplaza al encartado (folio 13 c.o.). 5.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 18 de mayo de 2017, donde se escuchó en versión libre al implicado, quien solicito pruebas y el despacho decretó otras de oficio (folios 38 y 39 c.o.). Versión libre. El implicado no aceptó los hechos génesis de la queja, sostuvo que conoció al señor Orlando Gualteros, porque le adelantó varios procesos, puesto que su hermana fue su secretaria durante 15 años, no es cierto que le haya prestado dinero, ni la entrega de $100.000, como prueba allega recibo de pago de $1.000.000, por concepto de honorarios, quedando pendiente la suma de $2.000.000, señaló que en su oficina se llevan dos tipos de negocios, unos gratis, con el fin de ayudar a sus clientes, y en otros tipos de procesos los honorarios no son inferiores a $3.000.000, durante su profesión no ha pedido dinero prestado a sus clientes, consideró que el República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio quejoso pretende hacer un cobro coactivo a través de esta corporación y nunca
agredió verbalmente al señor quejoso. 6.-Acta de audiencia de pruebas y calificación del 15 de junio de 2017, donde se escuchó en ampliación de queja al señor ORLANDO GUALTEROS GRANADA, al implicado y en declaración al señor LUIS FERNANDO MAHECHA CASTELLANOS solicitada por el implicado y se procedió decisión de archivo en favor del disciplinado (folios 58 a 60 c.o.). Indicó el quejoso que conoce al doctor JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA, por amistad con su familia, acudió al profesional del derecho por problemas laborales en la institución educativa donde trabajó, pactó el valor de $100.000 por concepto de honorarios, el implicado le aseguró que a través de sus contactos, le conseguiría un traslado del lugar del trabajo a otro más cercano a su domicilio, y le manifestó que económicamente le iba a reconocer algo. El encartado manifestó que lo expresado por el quejoso es una falacia, pues la labor encomendada por él fue una defensa técnica en un proceso disciplinario adelantado en la entidad educativa, el presunto compromiso de conseguirle el traslado, lo consultó a nivel profesional, en razón a la amistad que tenían, ello no involucró sus relaciones personales y económicas con su clientes. Así mismo se escuchó en declaración a LUIS FERNANDO MAHECHA CASTELLANOS, quien dijo conocer al aquí investigado desde hace más de 35 años, agregó que lo representó judicialmente en varios procesos adelantados en juzgados civiles del circuito, frente a los hechos de la queja, indicó que se encontró
coincidencialmente con el quejoso en la oficina privada del profesional del derecho, y el señor se confundió al enviar mensajes el doctor MONTOYA QUESADA, a través de él, con palabras intimidantes y amenazantes. Dentro de esta audiencia el quejoso apeló la decisión de archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio DEL PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 15 de junio de 2017 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, en favor del profesional de derecho JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.199.346, con tarjeta profesional Nº 11861 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 123 de 2007 (folios 58 a 60 c.o.). La primera instancia para proferir esta decisión, señaló que: de acuerdo con las pruebas acopiadas en la investigación, así como las distintas intervenciones, infirió que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria, que no puede ser objeto de sanción, por cuanto su actuación se sale de la órbita disciplinaria, como lo es la circunstancia de hacer lobby ante el Gobernador de la época a favor del quejoso,
pues esto no se dio en el ejercicio de la profesión, pues la competencia de la jurisdicción disciplinaria solo se ocupa de las faltas del abogado en ejercicio de la profesión, paralelamente es facultativo del abogado realizar el contrato de mandato de forma gratuita u onerosa, frente a la presunta negligencia profesional, en el acervo probatorio, se observó que el disciplinado, actuó en forma diligente en la defesa técnica del señor ORLANDO GUALTEROS GRANADA. DE LA APELACIÓN El 15 de junio de 2017, una vez tomada la decisión de archivo de las diligencias dentro de la audiencia de pruebas y calificación, se notificó por estrados a los intervinientes y el quejoso apeló la decisión, indicó que “el acervo probatorio evidencia la respectiva falta disciplinaria, para que sea juzgada por esta Unidad Judicial”. (folio 58 y 59 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 29 de Junio de 2017 (folio 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 6 de septiembre de 2017 (folio 42ª instancia). 3.- El 8 de septiembre de 2017, subió al despacho de la Honorable Magistrada (folio
52ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política1; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, en concordancia con el canon 81 Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA mediante certificado Nº 79006 del 21 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 14.199.346 y tarjeta profesional Nº 11861, vigente (folio 13 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Como primera medida en cuanto la Sala que el recurso de apelación fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pero lo único que indicó, es que el acervo probatorio evidenció la respectiva falta disciplinaria, para que sea juzgada por esta unidad judicial (folio 59 c.o.).
En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria Jurisdiccional de Ibagué Tolima, ordenó apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 30 de marzo de 2017, en contra del profesional del derecho JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA una vez se realizó la audiencia de pruebas y calificación, se resolvió por parte del Magistrado sustanciador ordenar el ARCHIVO de las diligencia en favor del implicado por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio Una vez revisadas por esta Sala las pruebas que obran dentro del proceso y
decretadas por el Magistrado sustanciador, se observó en la respuesta dada por el Profesional Especializado Macroproceso Gestión de Talento Humano de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, mediante oficio del 15 de mayo de 2017, donde informó que “después de verificada la historia laboral y el expediente administrativo del docente ORLANDO GUALTEROS GRANADA, no se encontró proceso de convivencia laboral alguno y así mismo no se encontró evidencia alguna frente al señor JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA” (ver folio 15 c.o.). Obra igualmente la respuesta dada el 18 de mayo de 2017 por la Rectora de la Institución Educativa Agroindustrial JUAN XXIII, donde informó que: “el abogado JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA, aunque jamás se presentó en las instalaciones de esa institución para representar al señor ORLANDO GUALTEROS GRANADA, este último presentó un documento en el que el señor WALTEROS confiere poder al abogado MONTOYA para solicitar la nulidad de unas actas del proceso de seguimiento al informe de dificultades convivenciales del docente en ese momento, solicitud que en efecto fue presentada. Informando que el mencionado proceso jamás llegó a instancia jurídica alguna, ni a ningún otro ente de carácter oficial ni de control.” (Folio 45 c.o.). Con dicha respuesta anexa, copia del referido poder conferido con presentación personal ante la notaria primera del circulo de Ibagué el 10 de octubre de 2015, y la solicitud de nulidad presentada por el abogado JORGE RAMIRO MONTOYA
QUESADA, ante esa institución educativa, de la actuación surtida y la revocatoria directa de los actos administrativos realizados en los actas de convivencia Nº 13 del 24-09-2015 y acta Nº 0071 E.T.A. del 28 de septiembre de 2015; sobre reunión extraordinaria del comité de convivencia para realizar seguimiento a las relaciones interpersonales del docente ORLANDO GUALTEROS GRANADA, con la comunidad educativa, (ver folios 46 a 52 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201600236-01 Apelación auto interlocutorio Por lo brevemente expuesto en precedencia y de acuerdo a los medios probatorios recaudados dentro de la investigación que nos ocupa, esta Colegiatura comparte el criterio del a-quo, con la decisión proferida del archivo de las diligencia en favor del disciplinado el 15 de junio de 2017, por atipicidad de la conducta, pues es altamente evidenciable que el investigado no cometió ninguna irregularidad susceptible de reproche disciplinario, pues no existió una prueba siquiera sumaria que comprometa su responsabilidad en este caso en particular, debiendo entonces esta Sala confirmar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de junio de 2017 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió ARCHIVAR las diligencia en favor del profesional del derecho JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14199346 con tarjeta profesional Nº 11861 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial