CSDJ - F7300111020002016002380120170816100457-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016002380120170816100457-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 64 de la fecha. Proyecto Registrado el nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201600238-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor EDGAR TILAGUY MELO, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. . HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por parte de la señora Claudia Varón Espinosa, en contra del abogado Edgar Tilaguy Melo, quien recibió poder de la denunciante para llevarle las diligencias por un accidente de tránsito desde agosto de 2009. La denuncia se fundamentó en los siguientes hechos: Indicó que contrató al jurista para que le atendiera unas diligencias derivadas de un accidente de tránsito desde el año 2009, y que el abogado
solo da evasivas y no le ha informado sobre el tramite adelantado en este caso; informó en igual sentido que el año pasado le manifestó que ya iban a tener audiencia y que la demanda estaba por $ 38.000.000.oo. 1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Alude que contrató al doctor Tilaguy porque ella no tiene las capacidades para adelantar esta clase de procesos como es que la aseguradora le responda por los daños materiales y morales, a los que fue sometida cuando se accidentó, y que a ella la atropelló un taxi. Esgrime que siempre estuvo en contacto con el doctor y que a veces se hacía como largo porque él no contestaba el teléfono. En el año 2013, se renovó el poder y le entregó el poder pasado, y el ahora afirma que ella solo le firmó poder en el año 2013, cuando ella también lo suscribió en el año 2009. Manifiesta que pactaron el 30% de la indemnización de la aseguradora a título de honorarios y que no recuerda haber firmado contrato de prestación de servicios. Que el doctor Edgar Tilaguy Melo nunca la llamó a concretar lo de la audiencia, ni le informa nada al respecto. Finalmente expuso que lo que más le dolía era que la hubiera engañado durante tanto y que nunca se había notificado del proceso al dueño del taxi
que también era abogado. Razón por la cual solicitó se investigara el actuar y proceder del jurista.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor EDGAR TILAGUY MELO, identificado la cédula de ciudadanía No. 19.288.761, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 167.540 y los antecedentes disciplinarios que registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 28 de abril de 2016, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención, y en consecuencia fijó el día 15 de junio de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 15 de junio de 2016, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia que se tuvo contacto telefónico con el investigado, quien manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia e informó que allegaría la respectiva excusa, razón por la cual no es posible continuar la diligencia, fijando entonces una nueva fecha para su realización. Reanudada la diligencia el día 2 de agosto de 2016, se procedió a reconocer personería jurídica al doctor Carlos Alberto Rodríguez Bazurdo, abogado de
confianza del inculpado, a continuación el Magistrado Instructor informó con precisión los motivos de la presentación de la queja, la cual se leyó en su totalidad. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, con la finalidad de que realizará las respectivas manifestaciones en versión libre, sintetizándose sus argumentos expiatorios de la siguiente forma: Declaró, que la quejosa le entregó un poder para demandar ante la jurisdicción civil y no para cobrar la indemnización de perjuicios ante la equidad; jamás la quejosa le otorgo un poder para poder actuar ante la aseguradora. Indicó que, el poder concedido era para iniciar una acción civil, y en tal sentido requería más pruebas de los documentos que ella le dejo; tales como el dictamen de medicina legal, y que ella no recuerda si fue o no a medicina legal. Señaló, que traslado su oficina en el año e 2011, o 2012, y que duro varios años sin ningún contacto con la quejosa, aproximadamente unos 2 o 3 años, después ella lo volvió a llamar para preguntarle por el proceso. Ella dejo un tiempo sin acercarse y no pudo adelantar nada, porque solo contaba con el 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. poder de la acción civil, finalmente también el hizo un análisis del informe de
policía y evidenció que no era claro para iniciar una responsabilidad civil, se tomaba el riesgo de perderse el proceso como tal, toda vez que la hipótesis establecida en el informe de policía no generaba la responsabilidad plena del accidente por parte del taxista, entonces en algunas conversaciones siempre le manifestó a ella la dificultad en ese sentido. Recalcó, que poder ante Seguros la Equidad no existe, jamás se firmó para reclamar a la aseguradora y para iniciar una acción civil faltaban definitivamente elementos, el tiempo que duraron sin ubicarse que fue más o menos de 2 o 3 años, así era imposible continuar porque realmente de parte de ella falto interés, ella debía ser más diligente, y tan pronto tuvo conocimiento de este proceso solicitó a la Fiscalía se trasladaran las copias del expediente con el fin de que miraran las actuaciones o el desarrollo de la acción penal, la Fiscalía le informó que ya el Consejo Superior las había solicitado y que las copias llegarían al proceso. Finalmente indicó que nunca recibió poder para cobrar dineros a la Aseguradora la Equidad, que no firmó contrato y mucho menos recibió dineros por ese concepto y que adicionalmente nunca tomó las pruebas requeridas para iniciar la acción civil. Culminados los argumentos esbozados por el disciplinado, la defensa procedió a solicitó al Despacho la práctica de las siguientes pruebas, las cuales fueron aceptadas y decretadas por el Despacho: 3.1.1 – Oficiar al Fiscalía 17 Local de Ibagué, a objeto de que remita el proceso con radicación 2009-81047, por el delito de lesiones personales, siendo víctima la señora Claudia Varón; de igual manera se deberá certificar la razón por la cual se
archivó el proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. 3.1.2 – Oficiar al Instituto de Medicina Legal, para que informe si la convocante Claudia Valor Espinosa, asistió a esa entidad, caso en el cual se deberá indicar las fechas. 3.2.- El 30 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se ordenó insistir en el recaudo de las pruebas decretadas 3.3.- El 5 de octubre de 2015, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la inasistencia del abogado defensor del implicado, quien manifestó al Despacho su imposibilidad de concurrir habida cuenta que ya tenía programada otra audiencia para el mismo día y hora. El Magistrado instructor, procede a designar defensor de oficio, sin necesidad de declarar persona ausente, toda vez que ya concurrieron al proceso; suspendiendo la diligencia por tal motivo. 3.4Se reanuda la audiencia el día 10 de noviembre de 2016, con la presencia del querellado, el defensor de confianza quien reasumió su función y la quejosa. 3.4.1.- Ampliación de la queja. Se instaló la audiencia y la quejosa amplió la queja y precisó los motivos que la llevaron a interponer la denuncia disciplinaria,
sobre la cual informó los traumas que le dejó el accidente de tránsito que sufrió, lo cual la conllevo a la contratación del abogado Tilaguy como profesional del derecho, para que le tramitara ante la aseguradora la respectiva indemnización por todos los daños sufridos en el accidente; finalmente expone que por la gestión se fijaron por concepto de honorarios el equivalente al 30% de las sumas canceladas por la aseguradora. 3.4.2.- Versión Libre del Disciplinado. Se le concede el uso de la palabra al disciplinado doctor Edgar Tilaguy Melo, quien manifiestó que la señora Claudia Varón Espinosa tiene una confusión frente a los poderes, dado que el mandato 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. otorgado tenía como fin o propósito el inicio de una acción civil, la cual no se pudo impetrar por carencia de elementos probatorios, los cuales debían ser aportados por la denunciante, reitera el togado que el poder otorgado nunca fue para reclamar indemnización de perjuicios antes la Aseguradora; ahora bien respecto de la acción civil, la quejosa nunca le dio la plata para adelantar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Cámara de Comercio o ante un Centro de Conciliación. 3.4.3.- Intervención de la Defensa. Toma el uso de la palabra el abogado Carlos
Alberto Rodríguez Bazurdo, abogado de confianza del inculpado, quien solicitó el archivo de las diligencias según lo expuesto por la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que no se encuentran elementos de juicio que permitan inferir o determinar una posible falta disciplinaria. 3.4.4.- Intervención del Ministerio Público. El agente del ministerio público expresa la necesidad de tener en cuenta que no hubo poder para adelantar las acciones ante las aseguradoras, al igual que no se cumplió con el requisito de procedibilidad; y revisando la encuadernación se observa que no hay elementos de convicción que le permita a esta Sala formular cargos contra el abogado, en tal virtud solicita el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta según lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.4.5.- Decisión Adoptada por el A quo. Expresa el Despacho que para tomar la decisión que en derecho corresponda, la Sala debe tener en cuenta lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al cuaderno principal, la precisión de la queja y la versión libre vertida en esta vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado Edgar Tilaguy Melo, haya incursionado en la órbita disciplinaria; indica que todo abogado en el ejercicio de la profesión; deber ser sumamente diligente cumpliendo con las obligaciones y deberes con su representado, descendiendo al objeto de examen, se puntualiza que entre las obligaciones contractuales adquiridas al suscribir el poder, no fueron cumplidas por la denunciante, sin
permitir que el abogado haya desarrollado debidamente la labor encomendada, 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. así las cosas, la Sala estimó que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, y que opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La señora Claudia Varón Espinosa, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, en la audiencia del 10 de noviembre de 2016, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que no comparte la decisión de la Sala, puesto que el abogado si le dijo algo de la plata que tenía que pagar para la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad pero nunca le dijo cuanto y cuando lo necesitaba. Manifiesto que confiaba plenamente en las capacidades de él como abogado porque ella no es una persona estudiada, solamente tiene un bachillerato y no conoce nada de leyes, esa es la verdad.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a
lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. .
2. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor EDGAR TILAGUY MELO.
3. CASO CONCRETO.
Como plataforma fáctica presentada a esta Corporación para su análisis jurídico,
se tiene que las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por parte de la señora Claudia Varón Espinosa, quien manifestó que debido a un accidente de tránsito en donde se le causaron lesiones personales, otorgó poder en el año 2009, al doctor Edgar Tilaguy Melo, para que la representara en las diligencias propias de esta clase de procesos, que en el año 2013, volvió a otorgar poder al doctor Tilaguy Melo, entregando físicamente el anterior poder al jurista aludido y que el profesional del derecho a la fecha de presentación de la presente queja solo le ofrece evasivas frente a la información de su caso y que el año pasado le informó que iban a tener una audiencia y que la demanda estaba por $38.000.000.oo. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Esgrime la denunciante en la ampliación de su queja, que ella había contratado al abogado para que cobrara la indemnización de perjuicios materiales y morales ante la aseguradora La Equidad, y sin embargo el disciplinado no había realizado ninguna gestión tendiente al cobro de esta indemnización. El juez de primera instancia, al estudiar el proceso disciplinario, consideró que no obraba prueba en el expediente, como lo era un poder para actuar frente la
aseguradora seguros la equidad, y que el poder otorgado al jurista tenía como objetivo la presentación de una acción civil; en igual sentido, que la quejosa no se allano o interesó en la suerte de su proceso, a punto de no sufragarse los gastos para adelantar audiencia de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. Por tal razón, indico el A quo que no se avizora un comportamiento irregular del togado, y que la denunciante no permitió que el jurista hubiese desarrollado debidamente la labor encomendada, entre tanto la Sala estimo que no se cometió falta disciplinaria y que opera en tal sentido el archivo de la diligencias con fundamento en la atipicidad de la conducta, reglada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La denunciante, expresó su inconformidad en el recurso de alzada, señalando que no comparte la decisión de la Sala, puesto que el profesional del derecho doctor Edgar Tilaguy Melo, jamás le dijo para cuándo necesitaba el dinero a fin de sufragar los gastos de la audiencia de conciliación prejudicial, y que jamás le informo que debía asesorarse en una universidad o centro de conciliación. Así las cosas, procede esta Superioridad a realizar un análisis riguroso de los argumentos esbozados por las partes y del material probatorio arrimado al plenario; en donde se tiene como prueba. Al ser valorados los argumentos de las partes dentro del proceso de referencia, considera pertinente manifestar esta Sala, que a Folio 30 del cuaderno principal, obra poder otorgado por la quejosa al doctor Edgar Tilaguy Melo, cuyo fin o 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. propósito es la representación judicial y la presentación de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor y propietario del vehículo de servicio público de placas WTL 044, el cual presuntamente le ocasionó daños y perjuicios de orden material y moral. Resultando apenas lógico, que en caso de ser demandados, conductor y propietario del vehículo siniestrado, estos harían el llamado en garantía a la aseguradora La Equidad S.A., a fin de que esta respondiera en caso de ser condenados por la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; hecho que derrumba el argumento exculpatorio dado por la defensa en lo que atañe a la ausencia de poder para reclamar ante seguros La Equidad S.A., una posible indemnización de perjuicios. De otro lado, llama la atención a esta instancia superior, que el togado hubiese recibido el poder para incoar demanda de responsabilidad civil extracontractual sin haber analizado y estudiado previamente la viabilidad jurídica del asunto puesto a su cargo y que aposteriori determinara su reducida capacidad de éxito por carencia de material probatorio. Cabe señalar, que el argumento planteado por el inculpado frente a que la denunciante no sufragó los gastos tendientes al pago de la conciliación prejudicial queda sepultado en el hecho que ante el Ministerio Público dicha diligencia no
tiene costo alguno; más aún cuando el jurista ha confesado que había pactado a título de honorarios un 30% de las resultas de la indemnización que se recibiera, sin hacer la salvedad que los costos en que se incurriera por concepto de agotamiento del requisito de procedibilidad correrían a cargo de la hoy quejosa. Bajo tales argumentos, como se manifestó al inicio del estudio del caso en concreto, se REVOCARA la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de terminar anticipadamente el procedimiento en favor del doctor EDGAR TILAGUY MELO. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor EDGAR TILAGUY MELO, y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la
celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201600238-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13