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CSDJ - F73001110200020160024301ADJUNTA20200717090522-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160024301ADJUNTA20200717090522-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600243 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada1 la ponencia presentada por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, a las doctoras PAOLA ANDREA CARDONA BUENDÍA y STHEPANIE ALEJANDRA BARRERO BARRIOS, y como consecuencia las sancionó con CENSURA, por la incursión en la infracción prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 07 de marzo de 20163, por la señora Sandra Liliana Arias González, en su condición de Representante Legal de HYGEA IPS S.A.S quien manifestó que las togadas Paola Andrea Cardona Buendía y Sthepanie Alejandra Barrero Barrios, cobraron erróneamente una obligación comercial, y excesivamente el pago por su trabajo que tildó como “exabruptos”; hechos por los que

solicitó la aplicación de las sanciones de acuerdo al Código Disciplinario, teniéndose en cuenta la tarifa de honorarios profesionales contemplados por la Ley, ordenando la devolución de dicho concepto e intereses moratorios; y además solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Narró la quejosa que la empresa HYGEA IPS S.A.S. entabló una relación comercial con el señor José María Castillo Aroca, por la compra de medicamentos, donde se pactó de mutuo acuerdo que el vencimiento del plazo para el pago sería de 60 días, debido a que ello no se 1 En Sala No. 23 del 04 de marzo de 2020 2 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, folio189 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA estipuló expresamente en la factura de cobro, y procedió a relacionar las facturas a pagar al señor Castillo. Señaló que las abogadas Cardona Buendía y Barrero Barrios, en representación del señor José María Castillo Aroca, cobraron una obligación capital de $50.890.000 siendo la o real la suma de $40.605.830, aunado se exigió el pago de intereses moratorios por la suma de $19.408.947, siendo los justos la suma $4.769.200.

Indicó que respecto de esta obligación se generó una transacción ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, solicitada por las abogadas con un monto de $65.000.000, asaltándose su buena fe cobrando como excedente de la obligación al margen de la ley el equivalente de $19.624.970, y procedió a narrar las formas y periodos en los que dicha obligación fue saldada. Aunado, recalcó la quejosa que la parte acreedora o ejecutante reclamó a través de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se cancelara el valor de $25.000.000, por diferentes conceptos tales como honorarios e intereses cancelados a las profesionales del derecho la suma de $19.624.980, que a juicio de la quejosa sobrepasa en gran medida en tope máximo que a tal efecto prevé la normativa en tratándose de los honorarios profesionales, que ascienden al monto aproximado de $7.000.000, quedando un saldo a favor de la compañía que representa de $12.624.980. Con la queja se aportaron los siguientes documentales: - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa HYGEA IPS SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué del 02 de agosto de 20164. - Trazabilidad del proceso judicial No. 2015-00355-00, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, fechado el 03 de noviembre de 20155. - Oficio sin data signado por la togada Paola Andrea Cardona Buendía6, dirigido a la señora Sandra Liliana Arias González, representante Legal de HYGEA IPS S.A.S., informando sobre

el levantamiento de las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. 4 Folio 5 del C.O 5 Folio 9 del C.O 6 Folio 10 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA - Documento incompleto7 suscrito por las disciplinadas, relacionando posibles bienes de HYGEA IPS S.A.S. - Providencia fechada 08 de julio de 20158, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, dentro del ejecutivo radicado 2015-00355-00, decretando el embargo de bienes en contra de HYGEA IPS S.A.S. - Memorial suscrito por la abogada Paola Andrea Cardona Buendía, José María Castillo Aroca y Sandra Liliana Arias González del 23 de julio de 20159, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, solicitando la aceptación del acuerdo transaccional10 dentro del ejecutivo 2015-00355-00. - Contrato de Transacción fechado 22 de julio de 201511, realizado entre el señor José María Castillo Aroca y la señora Sandra Liliana Arias Gonzáles Representante Legal de HYGEA S.A.S. - Poder de José María Castillo Aroca del 12 de junio de 201512, otorgado a favor de las abogadas Paola Andrea Cardona Buendía y Sthepanie Alejandra Barrero Barrios, para

adelantar proceso ejecutivo contra la Empresa HYGEA IPS S.A.S. - Certificación del interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 30 de marzo de 201513. - Escrito de demanda ejecutiva14, signada por las togadas Paola Andrea Cardona Buendía y Stephanie Alejandra Barrero Barrios, apoderadas judiciales del señor José María Castillo Aroca contra la Empresa HYGEA IPS S.A.S. Como anexos de la demanda se adjuntaron: (i) Póliza de caución judicial expedida el 19 de junio de 201515 (i) Copia libro auxiliar16 de HYGEA IPS S.A.S. desde mayo 2014 a agosto 7 Folio 13 del C.O 8 Folio 15 del C.O 9 Folio 16 del C.O 10 Folio 20 del C.O 11 Folio 20 del C.O. 12 Folio 29 del C.O 13 Folio 31 del C.O 14 Folio 33 del C.O 15 Folio 58 del C.O. 16 Folio 62 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA 2015; (ii) Facturas 001 del 1º de octubre de 201417, 002 del 16 de octubre de 201418, 003 del 10 de octubre de 201419, 004 del 16 de octubre de 201420, del 005 del 21 de octubre de

201421, 006 del 23 de octubre de 201422, 007 del 6 de noviembre de 201423, 008 de 10 de noviembre de 201424, 0090 del 3 de diciembre de 201425, 010 del 6 de diciembre de 201426, 0011 del 6 de febrero de 201527, de Comercializadora JM Castillo, teniendo como cliente HYGEA IPS S.A.S. - Certificado de retención en la fuente para los años gravables 201528, 201429 de la Empresa HYGEA IPS S.A.S. - Nota de contabilidad No. NT -71 del 10 de marzo de 201530, de HYGEA IPS S.A.S., por concepto de descuentos a favor del señor José Castillo Aroca. - Comprobantes de egreso31, de la HYGEA IPS S.A.S, a favor del señor José María Castillo Aroca. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, previa acreditación de la calidad de disciplinable32, dispuso mediante auto del 02 de junio de 201633, la apertura del proceso disciplinario en contra de las abogadas Paola Andrea Cardona Buendía y Sthepanie Alejandra Barrero Barrios, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de junio de 2016. 17 Folio 65 del C.O 18 Folio 66 del C.O. 19 Folio 67 del C.O. 20 Folio 68 del C.O. 21 Folio 69 del C.O.

22 Folio 70 del C.O. 23 Folio 71 del C.O. 24 Folio 72 del C.O. 25 Folio 73 del C.O. 26 Folio 74 del C.O. 27 Folio 75 del C.O. 28 Folio 76 del C.O 29 Folio 77 del C.O 30 Folio 78 del C.O. 31 Folio 79 del C.O 32 Folio 89 del C.O. 33 Folio 94 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA En la data señalada comparecieron las disciplinables, quienes otorgaron poder al defensor de confianza doctor Bayron Prieto Sánchez34, siéndole reconocida personería jurídica en la diligencia. En el desarrollo de la misma, se concedió el uso de la palabra al abogado apoderado quien manifestó que la transacción objeto del proceso ejecutivo fue suscrita por el señor Jesús María Castillo y la hoy doliente, que sus prohijadas únicamente presentaron ante el Juzgado Quinto Civil Municipal el memorial del acuerdo de pago por medio del cual se acordó el mismo y se finiquitó el procedimiento iniciado. Posteriormente, se recibió la ampliación y ratificación de la queja formulada por la señora Sandra Liliana Arias González, quien explicó que al momento de la demanda en el mes de junio de 2015, el señor Fabián Ramírez Sánchez se hizo pasar por abogado del proveedor

José María Castillo Aroca, que fue intermediario de las juristas cobrando la suma de $85.000.000, informando que debía cancelar la suma solicitada so pena de verse abocada al embargo de las cuentas y bienes de la empresa, por tratarse de una prestadora de salud y que se vio obligada a suscribir dicho acuerdo. Afirmó que el contrato de transacción fue elaborado por la doctora Paola Andrea Cardona Buendía, quien le informó una deuda de $40.000.000 y no de $85.000.000; que el señor Ramírez era estudiante de derecho y alumno de la doctora Paola Andrea Cardona en la Universidad Cooperativa de Colombia, que bajo la presión y a fin de evitar perjuicios a su compañía firmó el acuerdo que señaló como abusivo. Sumado, mencionó haber advertido a las disciplinadas la diferencia del capital de la obligación, los intereses y retención en la fuente que había sido cancelada, sin que dicha apreciación fuera tenida en cuenta, aunado, que cuando solicitó la cuenta de cobro donde constara el valor de la deuda, honorarios e intereses a fin de justificar ante la empresa los pagos, le fue negado dicho documento. Por último, advirtió que nunca conoció a la doctora Stephanie Alejandra Barrero, pero que las togadas siempre intervinieron juntas en el proceso ejecutivo, trámite del cual nunca fue notificada de la demanda, que tuvo conocimiento por otro proveedor y por el embargo de las cuentas. 34 Folio 102 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido se procedió a evacuar el decreto, solicitud y aporte probatorio, entre otros se solicitó al Juzgado 5 Civil Municipal copia del proceso radicado No. 2015-355, y escuchar en testimonio al señor Fabián Ramírez Sánchez y al señor José María Castillo Aroca. Fueron allegados al sumario por parte de la quejosa: - Oficio de la quejosa de fecha 18 de marzo de 201535, dirigido al Banco Popular de Ibagué, solicitando copia de los endosos de los cheques Nos. 7407940836, 7407940937 y 7407941038. - Comprobante de consulta realizada a la página web del FOSYGA, de fecha 19 de abril de 2016, relacionada con los señores Liz Magaly Rodríguez Cortés39 y Henry Rincón Díaz40. Por último, se fijó como fecha de continuación el 18 de agosto de 2016 Posteriormente, mediante escrito del 07 de julio del 201641, el abogado defensor Bayron Prieto Sánchez, allegó al expediente certificado de existencia y representación legal42 de F.R.S ASESORÍAS firma de propiedad del señor FABIÁN RAMÍREZ SÁNCHEZ. La continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 18 de agosto de 201643, con presencia de las disciplinadas y la quejosa, se recibió declaración del señor Fabián Ramírez Sánchez, quien manifestó ser estudiante de derecho de sexto semestre en la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué; aunado que tenía una oficina llamada “FRS asesorías” dedicado a consultas jurídicas; que a la doctora Stephanie

Alejandra Barrero la conoció a través de la doctora Paola Andrea Cardona Buendía, quien fue docente de él en la Universidad. Indicó que conocía a la señora Sandra Liliana Arias, en razón a que acudió a la oficina de las disciplinadas por un proceso ejecutivo, dentro del cual el demandante era su cliente, que este acudió a la oficina del declarante en búsqueda de asesoría jurídica en relación con unas facturas que la empresa que representa la señora Sandra Arias le adeudaba, y que en razón 35 Folio 106 del C.O. 36 Folio 107 del C.O. 37 Folio 110 del C.O. 38 Folio 113 del C.O. 39 Folio 109 del C.O. 40 Folio 112 del C.O. 41 Folio 116 del C.O. 42 Folio 118 del C.O. 43 Folio 130 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA a ello, contrató los servicios profesionales de las doctoras Cardona y Barrero, para llevar el proceso ejecutivo singular. Mencionó que se pactaron como honorarios el 30% de lo que se lograra en el trámite que se llevara, los cuales el cliente se obligaba a pagar, que para él se pactó el 50% los cuales estaban incluidos dentro del porcentaje asignado a las abogadas. Relató que la señora Sandra lo contactó vía telefónica para que hicieran la negociación

sobre el proceso ejecutivo adelantado, que al no tener la facultad para poder realizar esa negociación la acercó a la oficina de las abogadas quienes representaban a su cliente, que desconocía porqué la representante legal de la demandada lo contactó a él y no a las apoderadas del demandante. Agregó que inicialmente fue contactado por la señora Lina Rodríguez, a fin que el testigo colaborara en la negociación del ejecutivo, ya que ella también tenía intereses en las resultas del proceso, porque la señora Sandra le adeudaba también un dinero, por lo cual necesitaba el desembargo de las cuentas de la Empresa HYGEA. Indicó que en principio se negó a realizar alguna gestión y que sugirió a la señora Sandra Arias ir directamente con las abogadas, pero que ante la insistencia de ella, aceptó ayudar en la mediación; informó que en un principio la propuesta fue de un pago de $60 millones, a lo que se negó el cliente, que posteriormente la interesada sugirió un pago total por 65 millones de pesos, pagaderos en 3 cheques. Aunado, señaló se reunieron en la oficina de las abogadas, la Representante Legal de la parte demandada y ellas a fin de suscribir un contrato de transacción, el que se radicó ante el Juzgado de Conocimiento lo que conllevó a la finalización del proceso; que las abogadas realizaron la negociación y la elaboración del documento de transacción, no obstante la decisión de negociar y el monto lo determinó el cliente Castillo, y que en la reunión mencionada, se le explicó a la señora Sandra el paso a paso de la transacción. Por último, informó que por honorarios recibió la suma de $9.750.000, y para las

abogadas otros $9.750.000, para un total de $19.5000.000, pago que se recibió a través de cheques que se endosaron a favor del demandante, y negó recordar quien hizo el cobro efectivo de los títulos valores. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA Se recepcionó la versión libre de la abogada Stephanie Alejandra Barrero Barrios, quien manifestó que tal cual como reposa en el expediente que remitió el juzgado de conocimiento allí figuran todas las actuaciones que se realizaron: señaló que el contrato de transacción fue en común acuerdo con la señora Sandra Arias, quien asistió a la oficina, acuerdo que fue suscrito por la abogada Paola Andrea Cardona quien en la mayoría de las actuaciones estaba como abogada principal en ese proceso, indicó que todas las actuaciones se hicieron conforme a la Ley. Sobre su participación en el proceso de negociación que culminó con la suscripción del contrato transaccional, señaló que por Fabián Ramírez Sánchez contactó a la doctora Paola Andrea Cardona para que suscribieran un contrato de prestación de servicios, que su participación en el negocio fue formular el escrito de demanda, la presentación ante el juzgado y estar pendiente de todas las actuaciones en el mismo, que estuvo presente el día de la reunión en que se acordó la transacción y que realizó el debido seguimiento al acuerdo.

Indicó que en lo relacionado con la negociación no tuvo injerencia y que a ese fin participaron Fabián Ramírez y Paola Andrea Cardona. De los honorarios, indicó que recibió $4.875.000, y que para el último cheque lo reclamó Fabián Ramírez, haciéndolo efectivo en el Banco Popular por gestión de ella, de allí se tomó la suma correspondiente para los honorarios. Negó haber sido requerida por la señora Sandra Arias a fin de tramitar una cuenta de cobro en relación con sus honorarios. Agregó que el cálculo de los intereses indicó que la misma se realizó conforme a lo tazado por la Superintendencia, que inclusive fue menor la cifra transada, porque el fin de ese contrato era terminar el proceso y afectar lo menos posible a la empresa de la demandada, y enfatizó que la quejosa nunca hizo algún reproche por las sumas cobradas, sino que su interés siempre fue terminar de manera rápida el proceso ejecutivo. Por otra parte, respecto del testimonio decretado del señor José María Aroca, se tiene que el mismo se negó a esperar en la sala de las instalaciones y se retiró de las mismas, ello pese a ser requerido permaneciera en el recinto, razón por la cual se insistió con su testimonio. Así mismo, se informó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué puso a disposición el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2015-00355, destacándose las siguientes piezas procesales: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA - Acta individual de reparto del 19 de junio de 2015,44 por medio del cual se le asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. - Poder otorgado por el señor José María Castillo Roca45 a las abogadas Paola Andrea Cardona Buendía y Stephanie Alejandra Barrero Barrios, para llevar proceso ejecutivo contra la empresa HYGEA IPS S.A.S. - Libelo de demanda ejecutiva de José María Castillo Roca46 contra la empresa HYGEA IPS S.A.S - Auto del 23 de junio de 201547, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia. - Mediante Acta Individual de reparto del 03 de julio de 201548, le correspondió conocimiento de las diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. - Proveído del 08 de julio de 201549, del Juzgado Quinto Civil Municipal señalando el 21 de octubre de 2015, para el reconocimiento de documentos, así como reconoció como apoderada principal de la parte actora a la doctora Paola Andrea Cardona Buendía y como suplente a la togada Stephanie Alejandra Barrero Barrios. - Auto del 06 de agosto del 201550, por medio del cual aprobó la transacción celebrada entre las partes y como consecuencia de ello declaró la terminación del proceso ejecutivo 201500355, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y el desglose del título valor base del proceso ejecutivo así como la entrega del mismo a la parte demandada.

Finalmente se citó el 26 de octubre de 2016, para continuar la diligencia. El 26 de octubre de 201651, se llevó a cabo la continuación de sesión de la audiencia de pruebas y calificación, en donde se calificó provisionalmente la actuación y se adoptó una decisión mixta, así: 44 Folio 133 del C.O. 45 Folio 134 del C.O 46 Folio 136 del C.O 47 Folio 149 del C.O 48 Folio 150 del C.O 49 Dorso folio 151 del C.O 50 Folio 159 del C.O 51 Folio 172 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA Se dio terminación al proceso de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto efectivamente las partes celebraron un contrato de transacción elaborado por las letradas, el 22 de junio de 2015, en el que se acordó un pago de $65.000.000, que sería cancelado en agosto, septiembre y octubre de 2015, suscrito por el señor José María Castillo Aroca y Sandra Liliana Arias González, representante legal de HYGEA S.A.S., fundamento este para dar por terminado el proceso ejecutivo. Consideró el instructor que posterior a la inspección judicial del expediente ejecutivo, observó que las facturas y títulos valores aportados por el señor José María daban cuenta de un total de $50.890.800, en donde se estimaron los intereses moratorios en $17.992.232,

dando un valor total de $68.883.032, suma inferior a la acordada en la transacción efectuada en forma voluntaria y directamente por las partes, así hubiere sido elaborado en la oficina de las investigadas. Señaló el Magistrado respecto de la discusión sobre el valor de las facturas, que no puede endilgársele como responsabilidad de las togadas al ser ello del resorte del proceso ejecutivo, en donde se debieron discutir todos esos aspectos, es decir el valor real del capital, intereses y demás emolumentos, así como por el contrato de transacción, pues pese a ser elaborado por las inculpadas, el acuerdo fue voluntario, directo y personal entre el acreedor y el deudor, sin que se hubiere presentado objeción alguna. Aunado respecto del excesivo cobro de honorarios, estableció que la suma recibida por las letradas correspondió a $10.000.000, y que su actuación obedeció al mandato conferido, el cual fue desarrollado con diligencia y responsabilidad, razón por la cual dispuso la terminación de la actuación. De otra parte, se formuló cargos por posible vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al utilizar intermediarios y participar honorarios con el señor Fabián Ramírez Sánchez, ello en virtud en primer lugar a que en su testimonio, manifestó haberse pactado como valor de honorarios el 30% de las resultas del proceso, de los cuales eran 50% para él, por lo que le fue cancelada la suma de $9.750.000, y el 50% restante para las abogadas que recibieron la misma cantidad. Se aportó por parte del defensor de confianza de las disciplinadas, copia del contrato de

prestación de servicios profesionales52 entre el señor José María Castillo Aroca, como 52 Folio 174 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA contratante y FRS Asesorías – Paola Andrea Cardona Buendía y Stephanie Alejandra Barrero Barrios, para iniciar proceso ejecutivo en contra de la empresa HYGEA IPS S.A.S. Finalmente, se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. La diligencia señalada se llevó a cabo el 25 de noviembre de 201653, en la cual el abogado defensor presentó alegatos de conclusión, indicando que la queja presentada era temeraria y corta de argumentación, señaló que la doliente mencionó la palabra intermediario desconociendo que este a la luz del derecho comercial es un socio capitalista. Afirmó estar demostrado que el señor Fabián Ramírez Sánchez era representante legal de la empresa F.R.S. ASESORÍAS, cuyo objeto se basaba en dar asesorías jurídicas y que de acuerdo con la especialidad requerida contrató a especialistas, como en el caso de las disciplinadas. Señaló que el señor Ramírez, al no ser profesional del derecho desconocía la diferencia entre honorarios, gastos de representación y de gestión, por lo cual al momento de responder las preguntas realizadas por el despacho generó duda, pues la suma fue pagada por el cliente y no por las togadas. Así mismo, afirmó que sus prohijadas actuaron respetando el debido decoro que la profesión

merece, por lo cual solicitó, se les absolvieran de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 22 de febrero de 201754, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, halló disciplinariamente responsable a las abogadas PAOLA ANDREA CARDONA BUENDÍA y STHEPANIE ALEJANDRA BARRERO BARRIOS, y se les sancionó con CENSURA, por incursión en la infracción dolosa del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Posterior a realizar un juicioso análisis del devenir procesal, recabó el A quo que frente a las sumas acordadas en el contrato de transacción que puso fin al proceso ejecutivo, las mismas 53 Folio 185 del C.O 54 Folio 188 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA no son responsabilidad de las abogadas, pues era al interior del trámite donde la querellante en calidad de demandada, debió discutir sobre todos esos aspectos, es decir, el valor real del capital, intereses y demás emolumentos que le fueron cobrados, así como tampoco se le podía trasladar responsabilidad alguna a las investigadas por el contrato de transacción efectuado, pues pese a ser elaborado por las profesionales de derecho el acuerdo de valores fue voluntario, directo y personal entre acreedor y deudor, sin que se hubiere presentado en

ese momento objeción alguna respecto de las sumas dinerarias cobradas. Respecto al excesivo cobro de honorarios se estableció que la suma recibida por las letradas por ese concepto fue algo menos de diez millones de pesos y que su actuación dentro del proceso ejecutivo fue conforme al mandato conferido, ejercicio que a su juicio fue desarrollado con diligencia y responsabilidad, razón por la cual se dispuso la terminación de la actuación. Sobre los cargos imputados, señaló el operador judicial que no se puede pasar por alto que el señor Fabián Ramírez Sánchez era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa, donde conoció a la doctora Paola Andrea Cardona como docente, a quien le recomendó a su cliente para que llevara ese proceso, siendo elaborado el poder el 12 de junio de 2015, que se refleja en la demanda que presentaron y que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal, donde firmaron de manera conjunta. Acotó que el señor Fabián Ramírez Sánchez, narró haberse pactado como valor de los honorarios el 30% de las resultas del proceso, de los cuales el 50% eran para él, por lo que le fue cancelada la suma de $9.750.000 y el otro 50% era para las aquí disciplinadas. Dentro de ese marco fáctico encontró el A quo que las investigadas conculcaron con su actuar el deber establecido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 “conservar y defender la dignidad”, concordada con el numeral 5 del artículo 30, de las faltas contra la dignidad de la profesión, al utilizar intermediarios y participar honorarios con el señor Fabián

Sánchez, imputación que se elevó a título de DOLO, por cuanto todo abogado debe conocer y actuar bajo el código de ética, y las disciplinadas no guardaron el decoro al compartir los honorarios causados en el asunto origen de la queja. Señaló la Sala, que una vez realizado el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas al expediente, se colige que las abogadas PAOLA ANDREA CARDONA BUENDÍA y STHEPANIE ALEJANDRA BARRERO BARRIOS, transgredieron los deberes profesionales mencionados en el Catálogo de Abogados. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 730011102000201600243 01

ABOGADOS EN CONSULTA Enfatizó la instancia que los servicios profesionales se contratan en razón de la persona que los oferta, su nombre, desempeño profesional, y por ello no es permitido que se acuerde con terceros para la obtención de poderes y mucho menos que sea lícito compartir los honorarios con estos intermediarios, pues de permitirse se estaría amparando una comercialización ilícita de la profesión con aquellos quienes no ostentan la calidad de abogados. Puntualizó el juez de primera instancia que dicha conducta se encontró plenamente demostrada en cabeza de las disciplinadas, de acuerdo al testimonio rendido por el señor Fabián Ramírez Sánchez, quien en su declaración aceptó que por intermedio de este consiguió para las juristas al señor José María Aroca como cliente para que tramitaran un proceso ejecutivo, y además manifestó haber acordado por concepto de honorarios el 30%

de las resultas del proceso, de los cuales debían dividir el 50% para sí y el 50% para las letradas. Enfatizó no ser de recibo para esa Sala Disciplinaria Seccional, el argumento de la defensa de acuerdo al cual el señor Ramírez Sánchez, no conocía la diferencia entre honorarios, gastos de representación y gastos de gestión, teniendo en cuenta no solo que el declarante es estudiante de Derecho, sino además el representante legal de la firma F.R.S. Asesorías, cuyo objeto social era el asesoramiento legal, lo que traduce que en su ejercicio empresarial y/o laboral conoce perfectamente el significado e implicaciones legales y económicas de cada una de las acepc

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