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CSDJ - F73001110200020160027001ADJUNTA20160822131956-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160027001ADJUNTA20160822131956-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201600270 01 Discutido y aprobado en Sala N° 077 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Ismael García González, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Nubia Manjarrés Orozco, en su condición de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué

(Tolima). HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. A través de escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, el señor Ismael García González solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Nubia Manjarrés Orozco, en su condición de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, porque el 15 de febrero de 2016 solicitó el trámite de incidente de desacato con el fin que se diera cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido

el 26 de enero del mismo año3, pero sin embargo “en el Juzgado me dicen que este incidente puede demorar hasta 5 meses para resolverlo”, lo cual desatiende lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, es decir, que el término para resolver dicho incidente es de 10 días.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Sometida a reparto la queja, le correspondió el 29 de febrero de 2016, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes.

2. El Magistrado anotado, mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que lo denunciado por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, porque “para verificar esta situación procede la Sala a revisar seguimiento a las fechas de las actuaciones de la funcionaria aquí denunciada, donde se constata que el 29 de febrero de 2016 ingresa el escrito de incidente de Desacato, y el 3 de 2 Repartido en esa seccional el 29 de febrero de 2016. 3 Acción de tutela en la que figura como accionada la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas. marzo de 2016 se declara superado el incidente y ordena el archivo del mismo”.

Resalta entonces la Sala de instancia, que la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, dejó transcurrir tan solo 4 días hábiles desde que tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el señor García González, para

emitir la decisión respectiva, situación que se ajusta a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014.

3. El quejoso interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. En su criterio, debe revocarse la providencia que se acaba de relacionar porque la accionada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela que se emitió en su favor, toda vez que la entidad accionada no le ha hecho entrega de la ayuda humanitaria, sin que corresponda a la verdad la respuesta allegada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de junio de 2016, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Nubia Manjarrés Orozco, en su condición de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se ha dicho, los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Ismael García González, consisten en su inconformidad con la información que recibió en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué respecto al término en que se decidiría el incidente de desacato solicitado el 15 de febrero de 2016, con ocasión de la tutela fallada en su favor el 26 de enero del mismo año, irregularidad que debe ser objeto de investigación por esta jurisdicción disciplinaria, porque contraría lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. Para esta Corporación, los argumentos expuestos por la Sala de primera

instancia deberán ser acogidos, toda vez que dio a conocer las razones para arribar a la conclusión de que no era procedente disponer el inicio de investigación disciplinaria contra la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, para lo cual resaltó el cumplimiento del término que tenía para decidir el incidente de desacato, al igual que el pronunciamiento que dentro de dicho trámite hizo la Unidad de Atención de Víctimas en condición de entidad accionada, en torno al obedecimiento de lo ordenado en el fallo de tutela emitido en favor del accionante4, lo que permitió a la mencionada funcionaria dar por terminado el incidente de desacato en providencia adiada el 3 de marzo de 20165. En el anterior orden de ideas, como con acierto lo consideró la primera instancia, lo decidido por la Jueza denunciada se encuadra dentro del principio de la autonomía funcional, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, al explicar que la valoración probatoria, escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 20046, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía

de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el 4 Documento de fecha 24 de febrero de 2016 (fls. 13 a 14 vto). 5 Cfr. fl. 15 fte y vto. 6 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 7. (Negrillas fuera del original). Para la Sala es claro entonces, que la conducta asumida por la disciplinable, acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, y por ende, se imponía proferir decisión como la examinada por esta Superioridad, razón por la cual se confirmará, sin que entonces pueda proclamarse el incumplimiento del término para decidir el incidente de desacato, como lo advirtió en el escrito de queja el señor García González. De otro lado, si como lo afirma en la impugnación el mencionado ciudadano, lo respondido por la entidad accionada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del incidente de desacato, no corresponde a la verdad, debe demostrar ante el mismo despacho acontecimiento de esa naturaleza para que se estudie la viabilidad de iniciar de nuevo incidente como el anotado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 7 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. se abstuvo de abrir investigación contra la doctora Nubia Manjarrés Orozco, en su condición de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para que cumpla con las notificaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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