CSDJ - F73001110200020160028501ADJUNTA20160519123606-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160028501ADJUNTA20160519123606-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente por hecho superado La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201600285-01 (11951-29) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, instauró acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló el accionante haber incoado derecho de petición el 29 de
enero de 2016 ante el despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES en aras de que se le informe “si se respetó el trámite previsto para designar Defensor de Oficio en el proceso que nos ocupa, requiriendo copia de los edictos, nombramiento y demás requisitos legales que establece la ley 1123 de 2007”, dentro del 1 Sala Dual conformada por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO (MP) y el Conjuez CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ. proceso disciplinario No. 201400275 que se adelanta en esa Corporación. Indicó además el accionante que luego de 15 días previstos por la Constitución y la Ley no le ha sido contestada su petición, por lo cual solicitó como medida provisional suspender el proceso disciplinario referido hasta tanto no se le de respuesta efectiva a su petición, toda vez que necesita los documentos solicitados en su escrito para ejercer su derecho de defensa. Por lo expuesto, pretende el actor que: Resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la petición presentada por el actor ante la entidad accionada el 29 de enero de 2016. A su escrito de tutela allegó copia del derecho de petición incoado (fl. 1 – 4 c.o.) 2.- A través del auto de fecha 18 de marzo de 2016, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES declaró su impedimento para conocer del asunto por cuanto la acción de amparo fue instaurada en su contra
(fl. 6 – 8 c.o.); así mismo el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO manifestó igualmente su impedimento en proveído del 28 de marzo de 2016 (fl. 10 c.o.); por lo cual Sala de Conjueces de Instancia en decisión del 31 de marzo de 2016, aceptaron el impedimento deprecado por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES y rechazaron el del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, disponiendo el envío del expediente al despacho de éste último (fl. 16 – 17 c.o.) 3.- El Magistrado de instancia en proveído del 7 de abril de 2016, dispuso admitir la acción de amparo y ordenó notificar de la misma al accionado, vinculando al trámite tutelar al defensor de oficio del aquejado; igualmente negó la medida provisional deprecada por el actor por cuanto no era viable acceder a la misma (fl. 21 - 26 c.o.) 4.- En escrito de fecha 8 de abril de 2016, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, informó que de conformidad con pronunciamiento de la Corte Constitucional el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para impulsar procesos judiciales, por lo cual en el asunto de marras, el actor conoce del estado del proceso seguido en su contra, contando con la posibilidad de actuar o no en el mismo encontrando que no se le ha conculcado derecho fundamental alguno. Destacó además, que ante la inasistencia de éste a la actuación ha impartido órdenes precisas a las Secretaria del Seccional para que inste al disciplinado para que asista, por lo cual ante su no
comparecencia a la diligencia programada el 4 de abril de 2016, procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le nombró defensor de oficio sin necesidad de declararlo persona ausente, pues asistió a la audiencia realizada el 26 de mayo de 2013, por lo cual no existe edicto alguno para tal fin (fls. 31 c.o.). 5.- El doctor LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO en su condición de defensor de oficio del encartado en el proceso disciplinario de marras presentó escrito de respuesta radicado el 12 de abril de 2016, en el cual señaló que el inconformismo del actor versa en la gestión desplegada por él como apoderado de oficio, en tanto en varias oportunidades ha tratado de abordarlo para aclarar los hechos que rodean la investigación que se sigue en su contra sin tener ningún fruto cierto para su defensa, al contrario ha sido displicente con su gestión por lo cual solicitó ser relevado de su cargo (fl. 33 – 34 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo proferido el 13 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Reseñó el fallador de primer grado, luego del análisis y estudio de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario 201400275, que:
“(…) cabe anotar y como así lo ha decantado en múltiples providencias nuestro órgano de cierre constitucional, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para alcanzar el impulso de los asuntos que se encuentran judicializados ante la autoridad competente, en el entendido que los interesados, cuentan con otras herramientas previstas en la ley para alcanzar sus objetivos, diferentes al derecho señalado en precedencia y por tal razón, no es viable alegar por vía de amparo el quebranto del mismo ” (fls. 35 - 44 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, mediante escrito radicado el 19 de abril de 2016 impugnó el fallo de la Sala de instancia, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de amparo al considerar que el a quo incurrió en una inexactitud en el problema jurídico planteado, en tanto debió pronunciarse sobre el derecho de petición, sin embargo no se pronunció sobre la necesidad de fijar edicto emplazatorio al nombrar defensor de oficio, debiéndose cumplir lo referido por la norma disciplinaria, pese a ello el accionado impartió ordenes de nombrarle defensor de oficio sin la fijación de edicto situación que le fue comunicada en oficio PCAP 843 del 5 de abril de 2016, destacando que ese mismo argumento fue el que se empleó en el fallo de tutela, recalcando sobre algunos trámite secretariales y procesales del asunto de marras (fl. 50 - 52 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los
derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, persona que alega que a la fecha de interponer la misma no se le había dado respuesta a su petición radicada el 29 de enero de 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin embargo el a quo encontró que la acción de tutela resultaba improcedente en tanto el mecanismo judicial
idóneo para alcanzar el impulso procesal deseado por el actor al interior del proceso disciplinario No. 201400275, por lo cual ante la no vulneración del derecho fundamental de petición el mecanismo no superaba el test de procedibilidad, siendo oportuno declarar su improcedencia. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, en especial el escrito de impugnación presentado por el accionante el 19 de abril de 2016, se tiene de sus apartes, que contrario a lo afirmado por el ciudadano, éste sí recibió respuesta a la petición incoada el 29 de enero de 2016, en tanto manifestó lo siguiente: “Es bastante curioso para el suscrito, que con oficio PCAP 843 del cinco (5) de abril de 2016, el doctor JAIME SOTO OLIVERA me manifestara, luego de recibir instrucciones impartidas por el
H. Magistrado Sustanciador (sic) 2de igual manera se informa que sus peticiones serán resueltas en audiencia y según lo estipulado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se le designó defensor de oficio, además debido a que usted el día 26 de mayo de 2013 asistió a la audiencia de pruebas y calificación, no era necesario fijar edicto emplazatorio” (Sic)” (fl. 51 c.o.).
De lo anterior, evidencia la Sala que la petición elevada por el actor fue atendida dentro de los términos mismos del trámite disciplinario, en tanto, se le indicó que las solicitudes presentadas por el doctor Correa Carvajal sería resueltas en audiencia, lo cual guarda relación estrecha
con lo manifestado por el a quo en el fallo impugnado, en tanto, se tiene que los derechos de petición no son “(…) el mecanismo idóneo para alcanzar el impulso procesal de los asuntos que se encuentran judicializados ante la autoridad competente, en el entendido que los interesados, cuentan con otras herramientas previstas en la ley para alcanzar sus objetivos (…)”, por lo cual el actor cuenta con el mismo trámite disciplinario para satisfacer sus requerimientos. De lo anterior, se tiene que el funcionario accionado atendió la solicitud presentada por el actor el 29 de enero de 2016 en debida forma, tanto de la copia del acta de juzgamiento realizada el 4 de abril de 2016 al interior del proceso disciplinario No. 201400275, a la cual no asistió el actor en calidad de disciplinado, el instructor de instancia impartió la orden de informarle al encartado que sus peticiones serían resueltas en audiencias, situación que fue informada por el Seccional mediante el oficio PCAP del 5 de abril de 2016 (fl. 116 y 117 anversos c. anexo), del cual, como bien lo referenció el actor en su escrito de impugnación fue enterando el apelante de tal situación, con lo cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición reclamado con la presente acción de amparo, destacándose a su vez, que el doctor Correa Carvajal no puede acudir a la acción de amparo como una tercera instancia para revivir términos o actuaciones procesales. De otra parte, encuentra esta Colegiatura oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013,
respecto del derecho fundamental de petición al indicar que: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a
la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de
1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados",
y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a
restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Se analiza en esta oportunidad la solicitud de amparo instaurada por el accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al considerar que ésta no ha vulnerado su derecho fundamental de petición al haber dado un respuesta clara y concreta sobre su inquietud, es decir, a la petición elevada por el actor el 29 de enero de 2016. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la respuesta al
derecho de petición con la entrega personal del mismo al actor se tiene acreditada su ocurrencia, en tanto la entidad accionante concretamente realizó citas de la respuesta recibida con el oficio PCAP del 5 de abril de 2016, y de la copia de la referida comunicación obrante a folio 86 y 89 anverso del cuaderno anexo del proceso disciplinario de autos, por lo cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, aclarándose además, que el doctor Correa Carvajal aún cuenta con los mecanismos jurídicos al interior del proceso disciplinario de marras para elevar la peticiones que requiera, las cuales como fue informado por el Seccional accionado serían resueltas en la audiencias programadas en la instrucción del asunto de autos. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció:
“Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el
caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pert
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