CSDJ - F7300111020002016002880120160519104919-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016002880120160519104919-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201600288 01 Aprobado según Acta N° 040 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 6 de abril de 2016, mediante el cual SE DECLARÓ la PROCEDENCIA de la acción de tutela del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ frente al derecho de petición, en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (CDFNPSM).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “1.1. Se presenta la Acción de Tutela contra la Doctora GINA PARODY DÉCHEONA como presidenta del CDFNPS, por presunta violación al derecho fundamental de Peticióninformación al no recibir respuesta oportuna, verás y de fondo. 1.2. El CDFNPSM da las directrices a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. quien administración el patrimonio Autónoma del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien contrata los servicios médicosasistenciales para los afiliados y beneficiarios. 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto
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Impugnación Tutela 1.3. La previsora contrató del 1 de Mayo de 2012 al 30 de Abril de 2016 los servicios médicos asistenciales con Uniones temporales o consorcios, una vez terminada la prorroga en el presente año la PREVISORA S.A. inició un nuevo proceso de contratación que concluye con la aprobación de los pliegos de condiciones para la adjudicación de los nuevos contratos médicoasistenciales para directivos docentes, docentes pensionados y beneficiarios (as) que van desde el 2016 al 2020. 1.4. Se radico Derecho de Petición el 22 de febrero de 2016 dirigida a la presidenta de CDFNPSM de la cual a la fecha del 18 de marzo de 2016 no dieron contestación de fondo y definitiva frente a la solicitud de 1) Copia del Acto Administrativo donde CDFNPSM ordena la prórroga de los contratos de 2012 a 2016. 2) Copia del ACTO Administrativo de apertura de Licencia Pública para la contratación de la consultoría, asesoría y evaluación para el proceso de la selección. 3) Copia del Actos Administrativo de Apertura del Proceso de Convocatoria de mérito No. 001 de 2015 que se realizó del 29 de Octubre de 2015 al 12 de Noviembre del mismo año. Se anexa Derecho de Petición del Folio 9-10.
1.5 Se solicita que la respuesta sea de fondo, que se encuentre autorizada por la presidenta del CDFNPSM y que se le reconozcan las costas y agencias en derecho en las cuales ha incurrido. 1.6 Mediante Oficio del 28 de marzo de 2016, la Sala Disciplinaria solicita al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (CDFNPSM) para que informe el trámite dado al Derecho de Petición impetrado por el accionante.” (v. fls. 1 a 8 y 22 y 23)” (sic a lo transcrito) El actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por ello, solicitó se ordenara a la entidad accionada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, diera respuesta de fondo al derecho de petición , y en caso de no hacerlo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Con el escrito de tutela el accionante allegó el respectivo derecho de petición de echa 22 de febrero de 2016, dirigido a la doctora GYNA PARODY DÉCHEONA con radicación No. 2016-ER028432. (v. fls. 9-10) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela - Mediante auto calendado el 28 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y al actor, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 14) INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro de la oportunidad legal que tenía la entidad accionada para dar contestación puntual a la acción de tutela incoada en su contra, no se allegó ningún tipo de respuesta o pronunciamiento. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de abril de 2016, mediante el cual DECLARÓ la PROCEDENCIA en lo concerniente al derecho fundamental de petición solicitado por el señor CRISTÓBAL HERNÁNDEZ contra CONSEJO
DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (CDFNPSM).
Lo anterior por cuanto dentro del derecho de petición existen tres pedimentos realizados por el accionante a la entidad accionada, sobre los cuales la entidad accionada no ha dado contestación, pese al requerimiento efectuado dentro del trámite de la acción constitucional, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición del señor HERNÁNDEZ. (v. fls. 21 a 28) IMPUGNACIÓN La doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, en su calidad de asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, impugnó la decisión de tutela del 6 de abril de 2016, por cuanto el fallo de tutela carece de motivación y no valoró los
argumentos presentados por el Ministerio de Educación Nacional en la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela contestación de la tutela, a pesar de haber dado respuesta en el tiempo establecido. Manifestó que el accionante radicó petición número 2015-ER-028432 de 22 de febrero de 2016 en las dependencias del Ministerio de Educación Nacional y como Ministerio se procedió a dar respuesta mediante radicado 2016-EE-029595 de fecha 14 de marzo de 2016. Además adujo que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no funciona ni tiene oficina en el edificio del Ministerio de Educación Nacional, ya que el Fondo como su nombre lo indica es por virtud de la Ley, una entidad ajena al Ministerio, por lo tanto, el ente que representa sí dio cabal cumplimiento y se debe de declarar el hecho superado. (v. fl. 40 y 41)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar
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Impugnación Tutela ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta porque el 22 de febrero de 2016, radicó derecho de petición, en el que solicitó tres ítems a saber: “1) Copia del Acto Administrativo donde CDFNPSM ordena la prórroga de los contratos de 2012 a 2016. 2) Copia del ACTO Administrativo de apertura
de Licencia Pública para la contratación de la consultoría, asesoría y evaluación para el proceso de la selección. 3) Copia del Actos Administrativo de Apertura del Proceso de Convocatoria de mérito No. 001 de 2015 que se realizó del 29 de Octubre de 2015 al 12 de Noviembre del mismo año”, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En primer lugar a de decirse que en lo relacionado con el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, es evidente que existe un hecho superado, en razón a que dentro del plenario obra prueba de la contestación puntual al derecho de petición elevado por el actor constitucional, de fecha 14 de marzo de 2016, el cual fue debidamente notificado al accionante, a través de correo certificado, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la entidad accionada y la no existencia de vulneración alguna al derecho invocado. Téngase en cuenta que en dicha contestación, la entidad accionada después de
hacer un recuento de su historial y hacer referencia no solo a la jurisprudencia sino a la normatividad aplicable al caso en concreto, le informó al petente de manera clara y precisa el por qué ese ente no era el competente para expedir la documentación solicitada, indicándole punto por punto que entidad era la idónea para dichos fines, a la que de igual forma remitieron el derecho de petición incoado por el señor para efectos que procedieran a suministrar la información requerida por el señor HERNÁNDEZ. (v. fls. 36 A 38) Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado3 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto, hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Educación Nacional, le dio cabal contestación a sus pedimentos indicándole las razones por las cuales no se podía expedir en copias la documentación requerida, entre otros análisis allí efectuados, salvaguardando de éste modo los derechos del accionante, superándose la amenaza y conculcación del derecho de petición 3 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto
administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de emitirse el fallo de primera instancia, ya había desaparecido, pues sus pedimentos en cierto modo fueron atendidos, remitiéndole a la dirección aportada por el apoderado la correspondiente contestación al derecho de petición, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2016, en la que se resolvió tutelar el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ contra CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para en su lugar
DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial