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CSDJ - F73001110200020160030001ADJUNTA20190605120537-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160030001ADJUNTA20190605120537-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600300 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

REF.- DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES al antes mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibídem a título de dolo. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Magistrado) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El señor Ernesto Mauricio Restrepo Verswyvel2, en representación de la Constructora Apicalá S.A.S. presentó queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, quien presuntamente trató de engañar con sus actuaciones judiciales a los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, actuando sin la calidad de ius postulandi, promoviendo acciones de tutela con intenciones temerarias y alejadas del derecho, como también lo hizo al promover acciones judiciales encaminadas a entorpecer la recta administración de justicia según se desprende del proceso de impugnación de actos de asamblea radicado bajo el No. 2014-0082 ventilado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá. El quejoso relacionó un actuar indebido del profesional del derecho en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-0016 adelantado contra el señor Edgar Andrés Bello Cantor y en el cual aparece como demandante el Conjunto Cerrado Mediterráneo. Indicó que el abogado obró contrario a derecho en las siguientes acciones:

1. Acción de tutela radicación 2014-00124 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

2. Acción de tutela radicación 2015-00062 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

3. Acción de tutela radicación 2015-115 ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Melgar.

4. Acción de tutela radicación 2015-00147 ante el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Melgar. 2 Folio 2 a 13 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Acción de tutela radicación 2015-00154 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

6. Acción de tutela radicación 2015-00062 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.

7. Acción de tutela radicación 2016-0021 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.

Con su escrito de queja aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Constructora Apicalá S.A.S3. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 221744 de junio 28 de 20164, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 19375195 se encuentra inscrito con la T.P. N° 176018, se encuentra vigente a la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 856635 del 16 de noviembre de 2016, registra la siguiente sanción disciplinaria: Radicado Sentencia Sanción Inicia Termina Falta 2009-06664-02 16-05-2013 Suspensión 1-08-2013 30-09-2013 35.4 2 meses 35.5 3 Folio 14 a 16. 4 Fl 51 y 109 del C.O No 2. Abogado en apelación – sentencia

RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Apertura de Proceso Disciplinario.

Mediante proveído del 02 de mayo de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En fecha 15 de junio de 20166, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose con la asistencia del investigado y el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Instructor seguidamente dio lectura a la queja. El doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ decidió rendir versión libre, manifestando asumir su propia defensa e indicando no aceptar los hechos contenidos en la queja. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá no le dio el trámite correcto a la demanda, ya que el litigio se llevó como un proceso de única instancia y no de doble instancia, por lo que se vio en la necesidad de buscar otras figuras jurídicas para salvaguardar los intereses de los propietarios del Conjunto Cerrado Mediterráneo. 5 Fl 27 C.O No. 2. 6 Folio 53 a 55 de. C.O No. 2. Abogado en apelación – sentencia

RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión de audiencia se recepcionó el testimonio del señor Dagoberto Estupiñán Rueda, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó que es abogado de la Constructora Apicalá y que se le informó a la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá sobre la suspensión del nombramiento de la señora María Fernanda Díaz como administradora y representante legal del Conjunto Cerrado Mediterráneo, que sin embargo el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ sin fundamento legal instauró varias acciones de tutelas, las cuales fueron negadas.

En sesión de fecha 10 de agosto de 20167, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron los siguientes testimonios: Miguel Iván Matallana Martínez, expresó ser socio de la Constructora Apicalá y que el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ presentó varios memoriales como tutelas, recursos, solicitudes, entre otros dentro del proceso Verbal por Impugnación de Actas. Añadió que el endilgado instauró varias acciones de tutelas por los mismos hechos, relacionando a distintas personas como accionantes. Por último aclaró que el doctor Carlos Niño no ha fungido como abogado de la Constructora Apicalá. Por su parte, la señora Fanny Benavides manifestó conocer al doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, en la Asamblea de Copropietarios del mes de mayo de 2014, aludiendo que fue una de las primeras personas que adquirieron un lote en el Conjunto Cerrado Mediterráneo para el año 2008.

7 Folio 68 y 69 del C.O No.2 Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que a raíz de que el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá no valoró de manera efectiva las pruebas aportadas al litigio, se vio en la necesidad de presentar en dos oportunidades acciones de tutela.

Acto seguido, el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ intervino manifestando que en providencia del 10 de septiembre de 2015 el señor Juez Primero Civil del Circuito de Melgar no aceptó la tutela por falta de legitimación por activa, por ausencia de poder, lo cual refirió que no era cierto, de lo anterior aclaró que las tutelas y demás no fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. En sesión de 22 de septiembre de 20168, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron los siguientes testimonios: Víctor Edgar Bello Bello, expresó que el investigado ha sido su representante judicial, que lo ha representado en cada uno de los procesos judiciales en los que se han visto inmersos por los atropellos de la Constructora Apicalá S.A. Añadió que en el mes de octubre de 2014 se llevó a cabo Asamblea de Copropietarios del Conjunto Mediterráneo, en la cual fungieron como secretario el señor Iván Matallana y Carlos Eduardo Niño como presidente, que por su parte fungió como miembro de la Junta de la Comisión Verificadora del Acta, que allí se estipuló que la señora Ana María Losada se

elegiría como representante legal y administradora del Conjunto Mediterráneo, lo cual no podía ser así, ya que los miembros del Consejo de Administración se reunieron para concretar los puntos que se iban a tocar en 8 Folio 91 a 94 del C.O No.2 Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha reunión y que en ningún momento se contempló en el orden del día la designación o elección del representante legal y administrador del conjunto.

Que lo mínimo que pudo haber hecho fue contratar al abogado investigado para representar sus intereses y todas y cada una de las acciones presentadas fueron con el consentimiento de todos, e incluso con apoyo de sus conocimientos, pues discutía con el disciplinado que por tanto bajo sus asesoramientos presentó tutelas. Concluyó manifestando su inconformidad con el Juez Promiscuo Municipal de Melgar. Refirió que por cada una de las tutelas que presentó su hijo Víctor David Bello, se le hizo un poder al abogado investigado. Añadió que sabe que la señora Ana Mará Losada se notificó de la demanda y contestó la misma. Añadiendo que en la actualidad cursa un proceso ante la Fiscalía General de la Nación con el ánimo de investigársele por presentar documentos apócrifos. Ana María Lozada Núñez, manifestó conocer al quejoso porque desde el año 2011 le delegó las funciones de administración y representación legal del Conjunto Mediterráneo, tendientes al recaudo de cuotas de administración, contratación del personal de mantenimiento, logística, entre otros.

Que registró el acta de asamblea de octubre 26 de 2014 a fin le reconocieran como representante legal. Indicó que había manifestado “no haber allegado a esa Alcaldía copia del auto emanado por el Juzgado Promiscuo de Carmen de Apicalá que ordena su registro como Representante legal, sin embargo esa Alcaldía certificó que la citada señora con dicha acta de asamblea había allegado también copia del auto. Auto que no había quedado en firme su legalización y que un mes después su decisión fue revocada por el mismo Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado”. Aclaró que trabaja para el Conjunto Cerrado Mediterráneo, que el administrado transitorio es la constructora en cabeza de su representante que es el dueño mayoritario de los inmuebles que hacen parte del condominio.

3. Calificación Provisional En la misma fecha 22 de septiembre de 20169, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado los siguientes cargos: La presunta incursión en las faltas contenidas en el artículo 33 numerales 3° y 8° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem en ambas faltas.

La falta contenida en el artículo 33, numerales 3° del Estatuto Deontológico Disciplinario, en lo que respecta al abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, se le endilgó por promover varias acciones de tutela respecto de

los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la falta señalada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto como apoderado y profesional del derecho propuso incidentes, acciones y recursos, abusando de las vías de derecho. En conclusión expuso que el disciplinable incursionó en la órbita disciplinaria teniendo en cuenta dos hipótesis: 9 Folio 91 a 94 del C.O No. 2 Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El haber instaurado 4 acciones de tutela de manera directa y 2 indirectamente, frente a unos mismos aspectos fácticos y jurídicos. - Ante la serie de recursos y acciones propuestas abuso de las vías de derecho, empleándolas además en forma contraria a su finalidad, que lo anterior fue a modo de presunción.

Acto seguido el endilgado manifestó por un lado respetar la decisión, de igual manera discrepa de ella, en el sentido en que todas las acciones de tutela incoadas ante los diferentes juzgados, ninguna de éstas les fue resulta de fondo. Así mismo reiteró que la señora María Fernanda Díaz tenía la legitimación en la causa.

4. Audiencia de Juzgamiento.

En fecha 11 de noviembre de 201610 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que las partes y el agente del Ministerio público no realizaron solicitud probatoria.

Seguidamente el quejoso rindió ampliación y ratificación de la queja, manifestando que el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ actuó faltando a la lealtad procesal, usando indebidamente los recursos y excepciones que establece la ley, y que ha abusado reiteradamente de la acción constitucional de tutela. Acto seguido, el Agente del Ministerio Público intervino, centrando sus argumentos en los cargos irrogados al disciplinado por la unidad judicial, especialmente por la trasgresión a la ley, abusando frecuentemente de la acción de tutela, solicitando la imposición de sanción. 10 Fl 107 a 108 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cerrada la etapa probatoria, el investigado presentó los alegatos de conclusión.

Precisó su intervención en el análisis fáctico y jurídico realizado por el Magistrado Instructor en el curso de las anteriores audiencias, manifestando no haber quebrantado la lealtad a fin de afectar la administración de justicia, por tanto aclaró que la mala fe y la temeridad que le aducen deben ser demostradas. Que cada una de las acciones de tutela que interpuso se acaban distintos proveídos Finalizó su intervención refiriendo que no es la Sala Disciplinaria quien debe sancionar su presunto comportamiento, sino el Juez Constitucional, dentro de la misma imprudencia de la tutela, la cual refirió no ha sucedido, que lo sustentado en su tesis de defensa está fundamentado en la jurisprudencia.

5. Pruebas allegas en primera instancia

1. Aquellas aportadas en el escrito de queja11.

2. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso verbal por impugnación de actas de asamblea No. 2014-082 de la Constructora Apicalá S.A.S., contra el Conjunto Cerrado Mediterráneo, ante el juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, cuyo apoderado es el disciplinable.

3. Copia del Cuaderno Principal del proceso No. . 2014-082 de la Constructora Apicalá S.A.S., contra el Conjunto Cerrado Mediterráneo. 11 fOLIO Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Copia de incidente de Nulidad, del proceso No. 2014-082 de la

Constructora Apicalá S.A.S., contra el Conjunto Cerrado Mediterráneo.

5. Copia del cuaderno de Excepciones Previas, del proceso No. 2014-082 de

la Constructora Apicalá S.A.S., contra el Conjunto Cerrado Mediterráneo.

6. Copia de Incidente de desembargo dentro del proceso No. 2014-082 de la

Constructora Apicalá S.A.S., contra el Conjunto Cerrado Mediterráneo.

7. Copia de la acción de tutela radicación 2014-00124 ante el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Melgar.

8. Copia de la acción de tutela radicación 2015-00062 ante el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Melgar.

9. Copia de la acción de tutela radicación 2015-115 ante el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Melgar.

10. Copia de la acción de tutela radicación 2015-00147 ante el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Melgar.

11. Copia de la acción de tutela radicación 2015-00154 ante el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Melgar.

13. Copia de la acción de tutela radicación 2015-00062 ante el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Melgar.

14. Copia de la acción de tutela radicación 2016-0021 ante el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Melgar.

15. Copia trámite ejecutivo radicación 2016-00064 ante el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Melgar.

16. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2014-0016 de la Constructora Apicalá S.A.S., contra Edgar Andres Bello Cantor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, cuyo apoderado es el disciplinable.

17. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00191 de la Constructora Apicalá S.A.S., contra Alejandro Tovar y Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fanny Benavides Cantor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, cuyo apoderado es el disciplinable.

18. Copia de la demanda de nulidad de escrituras radicado No. 2014-00599 de la Conjunto Cerrado Mediterráneo y otros contra Constructora Apicalá S.A.S., ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 16 de diciembre de 201612, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia mediante la cual resolvió SANCIONAR al doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, como responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3 Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia:

1. Respecto de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 3° indicó: Que el presente asunto tuvo su génesis en el proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2014-00082 de impugnación de actas de asamblea,

12 Folio 112 a 142 del C.O No. 2 Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, teniendo como situación inicial, el que dicho despacho judicial el 11 de junio de 2014 había rechazado la demanda, pero por efectos del recurso

horizontal se repuso ese auto admitiéndose la misma y allí se ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal con base en el artículo 78 de la ley 675 de 2011 y 435 de la ley procesal civil, vigentes para esa oportunidad; además de ello se decretó como medida cautelar, dejar sin efecto, léase, suspender el acta No. 002 efectuada el 9 de abril de 2014 por el conjunto cerrado Mediterráneo del Carmen de Apicalá, mediante el cual se había reconocido como representante del mismo a la señora María Fernanda Díaz Saavedra. Que la anterior decisión quedó en firme, no fue recurrida y naturalmente se constituyó en ley para las partes de conformidad con la ejecutoria enunciada. Como consecuencia de dicha medida se dejó sin valor a su vez la resolución 334 de 18 de julio de 2014, la cual como díjose, inscribía a la señora María Fernanda Díaz Saavedra como administradora del conjunto anotado, y el 28 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de esa fecha, declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones y actas adoptadas por el precitado conjunto como se peticionó en la demanda. Resaltó que es en ese momento donde empieza a surgir la serie de mecanismos constitucionales empleados por el profesional del derecho para tratar de dejar sin valor la ejecutoria del auto inicial premencionado, que había dispuesto la medida cautelar directamente y a través de otras personas (Andrés Bello Cantor y Fanny Benavidez), solicitó en las diferentes acciones de tutelas, no solo la nulidad de ese asunto sino de la sentencia y en general de las diferentes actuaciones surtidas en ese proceso, peticiones

repetitivas que no tuvieron eco alguno, pues todas fueron rechazadas, salvo Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la primera la cual no cobró vigencia por efectos de la revocatoria de tal sentencia emitida por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de

Ibagué. Bien sabido es que la figura por la cual se le enrostró acusación, la del numeral 3° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, es relativamente nueva y surgió con ocasión a la norma prenotada, allí se pune la promoción indebida de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, lo que se traduce en la necesidad que tuvo el legislador para regular el derecho de tutela y evitar que su uso ilegitimo contraríe los principios y postulados predicados en él. A continuación el a quo, con el objeto de determinar si realmente el abogado quebrantó el ordenamiento indicado tuvo a bien hacer un cuadro comparativo entre las diferentes acciones de tutela, sus decisiones y las pretensiones incoadas en cada una de ellas, el cual se anexa a este estudio, pero respecto a los mismos hechos y derechos es necesario precisar el alcance de cada acción así: PROCESO JUZGADO PARTES DECISIÓN Radicado: Juzgado Demandante: 23 de julio de 2014 2014-00082 Promiscuo Constructora Apicalá Decreta Medida Cautelar Municipal S.A.S. dejando sin efecto el acta 002 del Carmen Demandado: de asamblea de propietarios

Proceso de de Apicalá. Conjunto Cerrado realizada el 9 de abril de 2014. impugnación Mediterráneo (en la .cual se nombró Consejo de actas de - representado por de administración, como asamblea María Fernanda Díaz administradora y representante Saavedra legal del conjunto a la Sra. Ma.

Apoderado: Fernanda Díaz) ( 17-19) Alejandro Sabogal La Alcaldía Municipal del Martínez Carmen de Apicalá el 19 de agosto de 2014, en cumplimiento a la orden Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, expidió la resolución 427 de 2014. (25-26) Por lo tanto fue notificada de la admisión de la demanda a la

Sra. Ana María Lozada Núñez, (anterior representante legal del conjunto) y a la Sra. María Fernanda Díaz (a la cual se le suspendió su calidad de representante legal del conjunto como medida cautelar) (21-22). El 28 de octubre del 2015, se declaró la nulidad absoluta de las actas y decisiones adoptadas en las asambleas ordinarias realizadas el 6 y 9 de abril de 2014, instituidas en el acta 002. (38-59) Radicación: Juzgado Demandante: Dos días después de la 2014-00016 Promiscuo Constructora Apicalá imposición de la medida Municipal S.A.S. cautelar, es decir el 25 de julio Proceso del Carmen en diligencia de secuestro del

Ejecutivo de Apicalá. inmueble, el Señor Juez ordenó Demandado: suspender la continuación del Edgar Andrés Bello proceso ejecutivo, hasta Cantor. resolverse la impugnación de actas. Por lo tanto el abogado era Apoderado: conocedor que la Sra. Ma. Dr. Alejandro Fernanda ya no era la Sabogal representante legal, ni la administradora del Conjunto. (72-78) El 10 de marzo de 2016: declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir con la ejecución conforme al auto de mandamiento de pago (372 Cuaderno II) Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: Juzgado Demandante: El 23 de junio de 2016: se 2015-00191 Promiscuo Constructora Apicalá ordenó seguir con la ejecución Municipal S.A.S. conforme al auto de Proceso del Carmen Demandado: mandamiento de pago (357

Ejecutivo de Apicalá. Alejandro Tovar y Cuaderno II) Fanny Benavides

Apoderado: Dr. Alejandro Sabogal Radicado: Juzgado 40 Demandante: El 14 de abril de 2015: 2014-00599 Civil del Conjunto Cerrado Se resuelve recurso de Circuito de Mediterráneo P.H, reposición, interpuesto por el Demanda de Bogotá Representado por apoderado de la demandada, Nulidad de Ma. Fernanda Díaz contra el auto admisorio de la Escrituras S., Edgar Andrés demanda del 26 de septiembre Bello Cantor, Fanny de 2015; en el cual se revoca el

(60-71) Benavides, Julio auto admisorio con relación al Hernando Parra Conjunto Cerrado Mediterráneo Adame, María del y Mantenerlo respecto a los Carmen Salamanca demás demandantes. de Parra, Otoniel Ya que para el 29 de agosto de Rivera, Ana Felisa 2014, la Sra. Ma. Fernanda Parrado de Rivera, Díaz Saavedra se le había Segundo Sotero suspendido la calidad de Pérez Mejia. representante legal y administradora del conjunto, Todos por tal razón el poder otorgado Representados al abogado no tiene efectos, judicialmente por el para actuar en representación Dr. Sabogal. del condominio. (81-84)

Demandado: Constructora Apicalá

S.A.S.

Radicado: Juzgado Accionante: Primera Instancia: Segundo Alejandro Sabogal 2014-00124 Civil del Martínez El 12 de septiembre del 2014, Circuito de el Juzgado resolvió amparar los Acción de Melgar (1 Apoderado judicial derechos al debido proceso, de tutela Inst) del conjunto Cerrado defensa y representación Mediterráneo P.H. judicial a la persona jurídica,

(89-91) Conjunto (307-315 Accionado: Mediterráneo(103-105) Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cuaderno II) Tribunal Superior de Decisión del 23 de Segunda Instancia: Ibagué-Sala junio de 2014 - El 23 de octubre de 2014, Civil (2 Inst) Juzgado Promiscuo revoca sentencia del 12 de

Municipal del Carmen septiembre del 2014 de primera de Apicalá. instancia y Negar la tutela formulada por el Dr. Alejandro Sabogal. (92-96) Radicación: Juzgado Accionante: 10 de septiembre de 2015, Primero Civil Alejandro Sabogal Denegó el amparo de tutela, 2015 -00115 del Circuito Martínez-apoderado por no apreciarse la de Melgar judicial del conjunto legitimación por activa. Acción de Cerrado Se le requiere al abogado para tutela Mediterráneo P.H. que espere la decisión de fondo que resuelva el proceso de (330-353 Accionado: impugnación de actas. (132cuaderno II) 138) Decisión del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá.

Radicación: Juzgado Accionante: Primera Instancia Segundo El 18 de noviembre de 2015

Acción de Civil del Alejandro Sabogal Rechazó por improcedente la tutela Circuito de Martínez-apoderado acción de tutela aludiendo falta Melgar judicial del conjunto de legitimación en la causa. 2015 -00147 Cerrado (171-176) Mediterráneo P.H. Segunda Instancia: (149-170) (324Resuelve impugnación 329) interpuesta, Accionado: Confirmando la decisión del ad quo. (177-182) Decisión del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá.

Radicación: Juzgado Accionante: El 11 de diciembre de 2015 y Segundo 28 de febrero de 2016, se negó 2015-00154 Civil del Edgar Andrés Bello el amparo constitucional, en Circuito de Cantor razón a que quien tenía la

Acción de Melgar facultad para convocar la tutela Accionado: asamblea de copropietarios radica en la constructora, ya (187-196) Decisión del Juzgado que no se había enajenado el (288-306 Promiscuo Municipal 51% de los inmuebles. (197cuaderno II) 200; 201-204) Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Carmen de

Apicalá.

Radicación: Juzgado Accionante: El 8 de mayo de 2015, La 2015-00062 Primero Civil primera Instancia resolvió Acción de del Circuito Alejandro Sabogal - Negar el amparo de los tutela de Melgar Representante derechos fundamentales (316-) Judicial del Conjunto aludidos por el representante Cerrado judicial del Conjunto.

Mediterráneo P.H. (320-322)

Accionado: Decisión del Juzgado

Promiscuo Municipal del Carmen.

Radicación: Juzgado Accionante: El 19 de febrero de 2016, Primero Civil resuelve denegar el amparo 2015-00062 del Circuito Fanny Benavides constitucional, con base en dos de Melgar aspectos: Acción de Accionado: "primero, porque a la pétente tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para haberlos Decisión del Juzgado (210-221) accionado; y segundo, porque Promiscuo Municipal de haber tenido esa del Carmen de legitimación, la hubiera tiendo Apicalá. única y solamente respecto a la no vinculación como Litis

Consorte necesario dentro de la impugnación de actas, no obstante el requisito de la inmediatez necesario para el triunfo de las pretensiones en este caso, no se consolidó”.

Radicación: Juzgado Demandante: El 26 de mayo de 2016: fue Primero Civil rechazado ya que el abogado 2016-00064 del Circuito Conjunto Cerrado no evacuó el trámite pertinente de Melgar Mediterráneo P.H. haciendo caso omiso a la Proceso norma en mención, por el Ejecutivo Demandado: contrario presentó recurso extraño de reposición ante una (260-261) Edgar Andrés Bello sentencia, y por si acaso Cantor presentó también el de apelación y queja.

El Doctor Saboqal Abogado en apelación – sentencia RAD. 730011102000201600300 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó Recurso de Reposición, Apelación y queja.

Radicado: Juez Accionante: Segunda instancia: Primero Civil Tribunal Superior, confirmo 2016-00021 del Circuito sentencia del 5 de mayo de Fanny Benavides de Melgar 2016, proferida por el ad quo.

Acción de utela (354)

Accionado: Decisión del Juzgado

Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá. Frente al alcance de cada acción de tutela el a quo refirió lo siguiente: Tutela 2014-000124: Señaló que allí se peticionó dejar sin valor el auto del 23 de junio de 2014. Si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar accedió a la misma en

sentencia del 12 de septiembre de 2014; el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Civil de Decisión - en providencia del 23 de octubre de 2014 revocó la decisión inicial, indicando que las controversias suscitadas por cuestiones relacionadas "...deberán ser propuestas como nulidades como lo establece el artículo 140 del C.P.C. En consecuencia dada la subsidiaridad que reviste la acción de tutela en la medida que la anomalía

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