CSDJ - F73001110200020160030201ADJUNTA20161013112013-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160030201ADJUNTA20161013112013-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de octubre dos mil dieciséis Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600302 01 Aprobada según Acta No. 093 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO NELSON BOCANEGRA AVILA ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado NELSON
BOCANEGRA AVILA.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 28 de marzo de 2016 por el señor César Julio Devia Jiménez, en contra del disciplinado NELSON BOCANEGRA AVILA, poniendo de presente que en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué se llevó a cabo la sucesión del señor 1 Sala Unitaria, Magistrado José Guarnizo Nieto Jorge Hugo Castro Sánchez esposo de su madre María Irma Jiménez, donde no se realizó la liquidación de la sociedad conyugal y tampoco se adelantó la sucesión de su progenitora. Aseguró que fue excluido junto con sus
hermanos Bellanid, Libia, César Julio y Efrén Devia Jiménez (q.e.p.d.), a pesar de haber realizado la respectiva advertencia tanto al abogado como en la Notaría. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor NELSON BOCANEGRA ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía número 93239563, con tarjeta profesional número 248557, vigente, no registra sanciones, según certificado No. 214360 de 15 de abril de 2016 (fl. 17 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de abril de 20162, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor NELSON BOCANEGRA AVILA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - El 31 de mayo de 20163, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, afirmando que él llamó al togado para informarle que se estaba cometiendo un fraude procesal al adelantar la sucesión de su padrastro porque se estaban desconociendo todos los herederos. Aseguró que el inmueble objeto de debate fue adquirido 2 Folio 20 c.o. 3 Acta vista a folios 25-26 y cd 1 c.o. en 1974 por el esposo de su madre, quienes se casaron en el año de 1985. Luego fueron junto con el tramitador a la Notaría Séptima a consultar qué podían hacer y este les informó que ese trámite deberían realizarlo ante Juez de la República. Expuso que no adelantaron el trámite sucesoral por la
muerte de su madre porque le entregaron los documentos al doctor Bocanegra a través de José Adán Avendaño Castro. El disciplinado por su parte, en versión libre, indicó que una de las herederas del causante, Lilia Castro Jiménez, le envió los documentos para adelantar el trámite sucesoral de su padre, a través del señor José Adán Avendaño Castro, allegándole respecto al bien inmueble el certificado de tradición y libertad. Aseveró que el bien fue adquirido por el causante a título honeroso mediante escritura pública No. 2564 del 21 de noviembre de 1974 de la Notaría Primera del Circulo de Ibagué. En ella, en la página segunda, manifestó estado civil soltero. Encontrándose que el alegado matrimonio se realizó hasta el 28 de febrero de 1985 entre el señor Jorge Hugo Castro Sánchez y la señora María Irma Jiménez, por lo tanto, el bien es propio y solo le pertenece a él porque fue adquirido antes del matrimonio. Así las cosas el señor falleció el 7 de diciembre de 2014 y su esposa el 3 de febrero de 2015, no adelantando la viuda en vida su derecho de porción conyugal, no realizó liquidación de sociedad conyugal, ni adelantó trámite de sucesión. Mediante escritura pública No. 375 de 26 de febrero de 2016, se dispuso la liquidación de la masa sucesoral del señor Castro Sánchez reconociendo como herederas a Yolanda Castro Vargas (hija extramatrimonial) y Yalile Castro Jiménez (única hija del matrimonio con la señora María Irma
Jiménez). Indicó que el quejoso presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde narró hechos similares, considerando ese Despacho que el accionante César Julio Jiménez no allegó documento que impidiera se tramitara la sucesión de su padrastro ante Notaría, y si consideraba que tenía derecho debía tramitar acción de petición de herencia. En esa misma audiencia se recepcionó el testimonio de Bellanid Devia Jiménez, quien aseguró que es hermana del quejoso y que su inquietud radicaba en conocer por qué excluyeron a sus hermanos César Julio y Efrén Devia Jiménez (q.e.p.d) de la herencia de Jorge Hugo Castro Sánchez ya que el señor José Adán Avendaño les entregó $7’000.000 a su hermana Libia Devia Jiménez y a ella igual suma de dinero, como un regalo, pero igual le firmaron un documento en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de julio de 20164, se recepcionó el testimonio de Jorge Luis Devia, quien manifestó que es hijo del quejoso. Aseguró que su papá no se encontraba en Ibagué para el momento del trámite ante la Notaría, por lo que él en su representación se acercó a la Notaría a averiguar por qué no se le hizo parte a su progenitor de la sucesión, pero allí le informaron que ya no había nada que hacer. Ante eso solicitó copia del expediente pero le dijeron que el único que podía tener acceso era el abogado, del cual le entregaron
los datos personales. Luego de eso se vendió el inmueble y se hizo entrega de dineros por concepto de la venta, entregándole no sólo a Yolanda Castro Vargas y Yalile Castro Jiménez que aparecen como herederas dentro del trámite notarial, sino también a Bellanid y a Libia Devia Jiménez. El quejoso indicó que desconoce el sistema legal colombiano pero al consultar en varias Notarías le dijeron que no podía realizarse esa sucesión ante Notaría sino por el contrario debía llevarse ante un Juzgado, situación que le informó al abogado aquí investigado. El Notario Séptimo del Círculo 4 Acta vista a folios 30-31 y cd 2 c.o. de Ibagué le indicó que el abogado que adelantara dicho trámite ante Notaría estaba incurriendo en “prevaricato y falsificación de documentos”. Por su parte, la defensa del abogado disciplinado, solicitó dar aplicación a lo dispuesto al art. 103 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que la conducta desplegada por su defendido se ajustó en su integridad a los parámetros establecidos por la Ley y más aún cuando el señor César Julio Devia Jiménez no ha tenido la calidad de heredero del señor Jorge Hugo Castro Sánchez. Además puso de presente que el bien inmueble que hizo parte de la masa sucesoral fue comprado por el causante el 21 de noviembre de 1974, cuando su estado civil era soltero tal y como consta en escritura pública. Por lo tanto el trámite sucesoral no podía ser fraccionado o adjudicado a otras partes. Respecto al mencionado acuerdo privado es desconocido por su representado y no existe prueba de aquel. Finalmente
indicó que las partes podían adelantar acciones en contra como lo era la petición de herencia; es más, el quejoso si optó por hacer uso de la acción constitucional de tutela que adelantó contra la Notaría que llevó a cabo el trámite sucesoral, y esta le fue denegada por cuanto no era el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, y además, porque no estableció la filiación con el causante. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 14 de julio de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado, no se encuentra que el investigado haya atentado contra deber profesional alguno contemplado de la Ley 1123 de 2007, por lo que no ha incurrido en ninguna falta de la misma normatividad. Adujo además que al togado al adelantar la sucesión sobre un bien inmueble adquirido antes del matrimonio, por tratarse de un bien propio tal y como lo respalda la escritura pública no desconocía la legislación. Indicó que solo aparecen reconocidas dos hijas que tenían vocación hereditaria. Así las cosas no se observa que el togado haya incurrido en algún hecho irregular que lo haga infractor del Decálogo Ético. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que para poder realizarse la sucesión de Jorge
Hugo Castro Sánchez, se debía llevar a cabo la sucesión de su madre María Irma Jiménez y en todo el caso el trámite debió realizarse ante Juzgado. El bien inmueble objeto de debate fue adquirido cuando ya convivían pues antes de comprarlo vivieron en arriendo en diferentes lugares. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 14 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del
abogado NELSON BOCANEGRA ÁVILA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable adelantó trámite sucesoral ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, que fue elevado a escritura pública No. 375 de 26 de febrero de 2016 del causante Jorge Hugo Castro Sánchez5, en el que se reconocieron como asignatarias de la sucesión, a las herederas Yolanda Castro Vargas y Yalile Castro Jiménez adjudicándoseles, como única hijuela un bien inmueble que adquirió su padre el 21 de noviembre de 19746, y en la cual se consignó su estado civil como soltero. Así las cosas, se advierte que en efecto, el bien objeto de debate era considerado como propio, siendo adquirido antes del matrimonio con María 5 Folios 3 a 7 c.o. 6 Escritura Pública No. 2564 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. Folios 1 a 5 cuaderno anexo I Irma Jiménez, toda vez que esa unión se celebró en la Parroquia San Roque el 28 de febrero de 1985 y se registró en Notaría bajo el número 6242207.
Empero, debe resaltarse que la solicitud de sucesión ante Notario en sí misma, no constituye una falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento que trasgreda los deberes que la profesión de abogado impone, y por el contrario, lo que se observa es que el abogado investigado ha cumplido, desde el punto de vista disciplinario, las obligaciones que el mandato a él conferido le imponía pues como apoderado de las interesadas debía velar por los intereses de sus clientes, y actuar de acuerdo con lo pretendido por sus mandantes. Por otro lado, no debe perderse de vista que en un trámite de esta naturaleza el Notario elabora un acta de aceptación para el inicio de la sucesión, se hace el edicto emplazatorio que se fija por un término de diez (10) días en la secretaría de la misma Notaría, copia del mismo se hace entrega a los interesados para que hagan la publicación por una sola vez en prensa y radio. Una vez realizado lo anterior y habiendo determinado que el causante no tiene deudas, el Notario autoriza la formalización de la sucesión, la cual es firmada por el apoderado de los interesados o por los mismos según sea el caso. Aceptada la partición por los herederos se eleva ante notario mediante escritura pública el traspaso de bienes, esto involucra el pago notarial, impuestos y registros para que el heredero figure dueño, es así como este procedimiento se adelantó en el presente caso, no existiendo violación de derecho alguno del quejoso, no siendo la actuación disciplinaria el mecanismo idóneo para lograr alguna decisión diferente sobre el particular, contando con otras acciones como la acción de petición de
herencia, aunado a que ya ha hecho uso de la acción de tutela y ésta resultó 7 Folios 26 y 27 cuaderno anexo I desfavorable por contar con otros mecanismos para la defensa de sus intereses. Así las cosas esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que se le pueda endilgar al profesional del derecho, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor, ni mucho menos acoger los argumentos del quejoso, pues es evidente que su inconformidad directa es que la sucesión se haya adelantado ante Notario y no ante un Juzgado como lo considera pertinente, al considerar que se dejó por fuera de dicho trámite a otras personas que tenían derechos en condición de herederos. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al Magistrado de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor NELSON BOCANEGRA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá a confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor, conforme lo dispone el artículo 105
de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial