CSDJ - F73001110200020160030401ADJUNTA20171212183651-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160030401ADJUNTA20171212183651-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600304 01 Aprobada según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
QUERELLADO: ABOGADO JAIRO ALBERTO
LEONEL ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso WILSON RODRÍGUEZ VALERO, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 31 de marzo del 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima1 resolvió ordenar el ARCHIVO PARCIAL DE LAS DILIGENCIAS contra el abogado JAIRO ALBERTO
LEONEL.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
1 Doctor JOSE GUARNIZO NIETO (Magistrado Ponente)
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01
El señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO, mediante escrito de queja de marzo de 2016 allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestó que fundamenta su queja en
dos ámbitos de acción del abogado JAIRO ALBERTO LEONEL. El primero de ellos, con el poder fechado 29 de marzo de 2011, para presentar demanda contra la entidad EMCOSALUD, pues la misma le adeudaba una suma de $82.924.270 y habiendo recibido el abogado dicha suma, afirmó que de manera abusiva se apoderó de $10.000.000 sin justificación alguna, contando con testigos que podrían acreditarlo. Allegó con el escrito de queja copia del cobro pre jurídico realizado a EMCOSALUD el 25 de marzo de 2011, por el valor que afirmó que EMCOSALUD le adeudaba. Por otro lado, frente al segundo ámbito de queja, aseguró que el mismo profesional del derecho tiene otro poder que otorgó el 1 de abril de 2014, para demandar a EMCOSALUD por la factura de venta No. 0756, correspondiente a Comercializadora, por un valor de $ 12.721.400, la cual fue endosada a favor del doctor JAIRO ALBERTO LEONEL VALERO para el cobro, sin que haya cumplido con la ejecución, bajo la excusa de la falta de tiempo y agregó que el vencimiento de dicha factura está próxima a caducar por su negligencia. ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JAIRO ALBERTO LEONEL VALERO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 93403485 y posee la tarjeta profesional número 157598, la cual se encontraba vigente. En certificación No. 214353 de 15 de abril de 2016, se informó que el
investigado registraba sanción disciplinaria de suspensión dentro del proceso Rad. 73001110200020110119001 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ con fecha de sentencia de 2 de abril de 2014, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con fecha de inicio de sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, de 24 de julio de 2014 (fl 13 y 14 c.o. 1ra instancia).
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01
ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, en auto de 20 de abril del 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
1. En el mismo auto, fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 1 de junio de 2016. (fl. 18 c.o. 1ra instancia).
2. En la fecha y hora señalada se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se puso de presente la queja y el quejoso WILSON RODRÍGUEZ VALERO en ampliación de queja indicó que otorgó poder al togado y que realizó un contrato de cesión de crédito a favor del mismo puesto que habiendo realizado una venta de medicamentos a la empresa EMCOSALUD, esta no pago algunos valores
por lo cual siendo asesorado por el profesional del derecho, realizó un cobro pre jurídico de las facturas fechadas de 2010 y 2011. Manifestó que los honorarios se pactaron verbalmente, pero no se especificó el monto exacto ni el porcentaje para el efecto, puesto que ese valor se coordinó con JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA, un tercero al que el quejoso le debía dinero y dadas estas circunstancias, se estipuló que por intermedio del disciplinado se le entregara al último, el dinero que fuera pagado por la empresa demandada. Precisó que esos dineros correspondientes a un valor de $ 82.924.270 pesos los recibió el abogado JAIRO ALBERTO LEONEL personalmente. Agregó que se tiene otra factura pendiente de 12.721.400 de pesos y que no entró en ese pago, por lo cual el profesional del derecho le solicitó que se la endosara para efectuar la reclamación que dio inicio al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué y del cual no ha obtenido resultado, pues el abogado no ha actuado bajo la
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 excusa de no tener tiempo para efectuar esas diligencias, así como tampoco ha querido reversar el poder otorgado y los términos de caducidad estarían por vencer.
Finalizado lo anterior, sostuvo el disciplinado que existe otro proceso disciplinario en el Huila por los mismos hechos, iniciado por denuncia del señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA y por el cual ya se
encuentra ejerciendo su defensa. Manifestó que mantenía una amistad con el quejoso y lo ha representado no solo en el cobro de las facturas, sino en un proceso penal entre otros. El abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, aclaró que sí recibió los $82.000.000 de pesos en 3 cuotas, las dos primeras recibidas en la cuenta del quejoso, pero devolvió en su totalidad el valor restante al señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO, y que no cuenta con ningún comprobante pues dicha entrega la realizó en el apartamento “Prados del Norte” de buena fe, sin siquiera haber cobrado honorarios sobre los dineros. Aseveró que no pactó honorarios con el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA ni con su esposa SANDRA LILIANA MÉNDEZ, puesto que él no trabajaba para ellos, sino para el señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO quien abusó de su buena fe y la de del señor
GONZÀLEZ ROCHA.
Se decretaron como pruebas: las declaraciones de los señores JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ Y SANDRA MÉNDEZ, oficiar a la empresa EMCOSALUD para que certificara los pagos efectuados por razón del cobro pre jurídico y oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué para que remitiera en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo de JAIRO
ALBERTO LEONEL contra EMCOSALUD.
3. El 19 de julio de 2016 instalada la continuación de Audiencia de pruebas y Calificación Provisional se indicó que por error involuntario de Secretaría
no se oficiaron las pruebas ordenadas en audiencia anterior, por tal motivo se decretaron las mismas y se suspendió la misma.
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4. Mediante Oficio No 1482 de julio 26 de 2016 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué- Tolima allegó en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por JAIRO ALBERTO LEONEL contra EMCOSALUD radicado bajo el No. 73001-4022-009-20147-0013-00. (fl 39 c.o. 1ra instancia).
5. Se recibió Oficio CSJSJD 9752 2012-459 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informando que una vez revisada la base de datos contenida en el Sistema de Justicia Siglo XXI, se encontró un proceso que cursó contra el Dr. JAIRO ALBERTO GONZALEZ ROCHA radicado con el No. 2012-459 y remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con oficio 8264 de junio 20 de 2016.
6. El 7 de septiembre de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se oyó el testimonio de la señora SANDRA LILIANA MÉNDEZ quien informó que JOSÉ ALFREDO GONZALEZ ROCHA, quien es el papa de su hijo, tuvo un negocio con el
señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO relacionado con un proceso por el cobro de unas facturas que se encontraban pendientes de pago por parte de EMCOSALUD, en el cual el abogado disciplinado actuaría como un intermediario para el cobro a EMCOSALUD y pago de las mismas a
JOSÉ ALFREDO GONZALEZ ROCHA.
Manifestó que del pago de las mismas, que sería un valor aproximado de $82.000.000 de pesos y fruto de negociación, una parte le correspondió al papá de su hijo ($58.000.000 de pesos) y otra al señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO sumado a los honorarios pactados, de los cuales se dio un anticipo de $700.000 pesos. Aclaró que habiéndose reclamado el pago de unas facturas, el monto no fue entregado y no se sabe que fue lo que pasó o quien reclamó los dineros si el abogado, o el señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO y por este motivo, el señor GONZALEZ ROCHA interpuso denuncia contra el doctor JAIRO ALBERTO LEONEL por el mismo caso que se presenta en este despacho, pero por diferentes facturas.
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Acto seguido, el disciplinado manifestó que firmó contrato de prestación de servicios con el señor JOSÉ ALFREDO GONZÀLES ROCHA para el cobro de unas facturas, de las cuales realizó un cobro pre jurídico a EMCOSALUD por un valor de $82.924.000 pesos y lo único que hizo falta
fue la factura No. 0756 de $12.721.270 pesos, es decir que fueron $70.000.000 aproximadamente lo que recibió. Aclaró que de esos $70.000.000 de pesos aproximadamente, las primeras facturas se las consignaron a WILSON RODRÍGUEZ VALERO en su cuenta BANCOLOMBIA por $11.000.000 o $12.000.000 de pesos. Posteriormente, especificó que las primeras facturas que consignaron al quejoso fueron las 0025 y 0026, una por valor de $7.871.100 y otra de $3.680.000 pesos. De los valores restantes, aseveró que se trató de dos cheques que entregó en Torres del Norte en un apartamento, uno por valor aproximado de $40.000.000 de pesos y otro de $14.000.000 pesos. Adicionalmente, precisó que no tendría sentido que dos años después, es decir el 6 de marzo de 2014, le entregara otra factura para iniciar proceso ejecutivo, si de inicio para el primer cobro, el abogado hubiera sido deshonesto. Se pronunció la testigo SANDRA LILIANA MÉNDEZ y manifestó que el dinero que alude el abogado que recibió en dos cheques, le correspondía a JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA y no comprende por qué motivo decidió entregárselo a WILSON RODRÍGUEZ, a lo cual el disciplinado respondió que el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA para ese momento se encontraba en malos términos con él y no tenía como ubicarlo. Posteriormente, el director de audiencia realizó inspección judicial al
expediente proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué- Tolima de JAIRO ALBERTO LEONEL contra EMCOSALUD rad. 2014-132 y se procede a integrar al investigativo copia de algunos folios que allí reposan. (fls. 45-60 c.o. 1ra instancia). Decretó como prueba escuchar en declaración a los señores WILSON RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, SANDRA LILIANA MÉNDEZ e insistir en otras ya decretadas anteriormente.
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Continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de octubre de 2016, se escuchó al señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO quejoso, el cual reiteró su queja e indicó que el abogado tomó una suma de $10.000.000 de pesos sin haberse pactado nada al respecto. Indicó que sobre las versiones del disciplinado al respecto de la entrega de las sumas de dinero en Torres del Norte, sí vive en dicho lugar en un apartamento, pero que no recibió las sumas que manifiesta el disciplinado y considera ilógico que afirme que entregó esas sumas de dinero, cuando siendo profesional del derecho, sabe que debe tener por lo menos un testigo para el efecto. Seguidamente, se oye en testimonio al señor JOSE ALFREDO GONZÁLES ROCHA quien afirmó que el dinero que le correspondía eran $ 58.000.000 de pesos y no sabe de los $82.000.000 de pesos que se
referencian. Indicó que le habían llamado y le habían dicho que posiblemente iba a salir un cheque como pago, pero que lo que no se sabía era si el mismo saldría bueno, por lo cual le preguntaron que si estaría dispuesto a recibir un carro a lo cual estuvo de acuerdo y de hecho recibió el mismo en la carrera 5 con 29 por un valor de $ 21.000.000 de pesos, para el valor restante manifestó que tiene entendido que el abogado los cobró y nunca llegaron a sus manos por lo que hasta el momento le adeuda $37.000.000. Finalmente, el disciplinado manifestó que entregó en efectivo las sumas de: $24.689.545 pesos en agosto de 2011 y el segundo valor de 43.056.226 el 25 de mayo de 2011, a WILSON RODRÍGUEZ VALERO en su apartamento de Torres del Norte, sin tener comprobante de pago ni testigos, puesto que lo realizó de palabra y de buena fe y a ello, se suma la factura 0425 que EMCOSALUD consignó al quejoso en su cuenta personal de BANCOLOMBIA.
7. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, el señor JOSÉ ALFREDO GONZÀLEZ ROCHA allegó comprobantes de pago realizados por la empresa EMCOSALUD, según solicitud realizada el 31 de octubre de 2016, CSJT 5033. (fls 81-83 c.o. 1ra instancia) en los cuales consta que
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 fueron consignados al abogado dos sumas de dinero: el 30 de agosto de
2011 una suma de $ 24.689.545 pesos y el 25 de mayo de 2011 un valor de $ 43. 056.226 pesos.
8. El 12 de diciembre de 2016 se instala la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la incomparecencia del abogado disciplinado no se pudo continuar con el trámite de la diligencia y se suspendió la misma.
Se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de febrero de 2017, con la asistencia del disciplinado y del Representante del Ministerio Público. El disciplinado en versión libre reiteró lo manifestado en anteriores audiencias. Se decretaron como pruebas: la ampliación de queja al señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO, escuchar en declaración al señor JOSE ALFREDO GONZÁLEZ y como prueba trasladada, la obrante en la Radicación No. 2016-0670 puesto que existía una interrelación notoria entre los dos procesos que cursaban en ese mismo seccional y que vinculaban al doctor JOSE ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA y al aquí quejoso y disciplinado, era necesario esclarecer lo mismo.
9. En razón de lo anterior, a folio 104 del expediente se anexa copia del proceso disciplinario rad. 2016-00670-00 en el cual funge como Magistrado Ponente el doctor JOSE GUARNIZO NIETO y figura como querellante el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA y como disciplinado JAIRO
ALBERTO LEONEL.
Dentro del mismo se evidenció lo siguiente:
1. Oficio CSJSJD-8264 2012-459 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante el cual remite por competencia el radicado de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fl. 105 c.o. 1ra instancia).
2. Proveído de 18 de agosto de 2016 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima MP JOSÉ GUARNIZO NIETO bajo el radicado No. 2016-1070. Querellante: JOSÉ ALFREDO
GONZÁLEZ ROCHA. Querellado: JAIRO ALBERTO LEONEL, en el
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 cual de manera oficiosa se decreta la nulidad de lo actuado en el asunto, desde el auto calendado el 6 de abril de 2012 y decreta la apertura del proceso disciplinario frente al doctor JAIRO ALBERTO LEONEL y señala el día martes 20 de septiembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
3. En la fecha señalada, se instaló la audiencia, pero no se adelantó la misma, puesto que como consta en acta, este proceso que provenía del Huila se unificó con otro proceso que se adelantaba en el mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima bajo el radicado No. 30416 (fl 114 verso c.o 1ra instancia).
4. Auto de fecha 8 de noviembre de 2016 mediante el cual se informa que
si bien mediante auto del 8 de septiembre de 2016 se ordenó anexar al presente asunto al disciplinario distinguido con el número de radicación 2016-304, una vez reexaminadas las actuaciones surtidas en ambos procesos se tiene que ambos difieren sustancialmente en su contenido pese a existir identidad de partes, por lo cual se ordena disgregar el referido radicado del expediente y continuar con su trámite de manera separada. 10.El 30 de marzo de 2017 se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en ampliación de queja, WILSON RODRÍGUEZ VALERO, manifestó lo esgrimido en audiencias anteriores, adujo que el disciplinado fungía como intermediario en una deuda que tenía, de “un valor como de $100.000.000-120.000.000 de pesos” (CD 10:20-10:24). Informó que de los $ 82.000.000 de pesos no recibió nada por parte del abogado y que lo pactado fue que él le entregaba mensualmente $4.878.000 para entregar a JOSE ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA, y el togado debía aportarle devuelta la letra recibida por este último como constancia de que se había pagado el dinero, sin embargo, en dos ocasiones, luego de otorgar el valor mensual referido al togado, el nunca recibió las letras, y ello da un valor de $10.000.000 de pesos que son objeto de reclamo en el asunto y que tiene “embolatados”. Acto seguido, en pronunciamiento del Representante del Ministerio Público se indicó que la queja esta confusa y que en el asunto se han debatido 3
temas diferentes, sin que hasta el momento se haya logrado esclarecer
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 exactamente cuál es el objeto de la queja, pues los reproches han divagado en varios asuntos.
El disciplinado, en versión libre y en pro de aclarar el asunto reiteró su defensa e indicó que EMCOSALUD consignó a las cuentas del señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO una cantidad aproximada de $7.000.000 y en mayo por su gestión pagaron un cheque de $ 24.689.545 de pesos que aseguró haber entregado en el Apartamento Prados del Norte y posteriormente en junio se recibió un cheque por 43.056.226 de pesos a los cuales les dio el mismo destino. Se presentó como testigo la señora SANDRA MÉNDEZ quien afirmó que JOSE ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA debía entregarle al disciplinado una letra cada vez que el togado le traía mensualmente una suma de $5.000.000, hasta el punto en que dejó de pagar el monto, por lo cual algunas letras no han sido entregadas. Aludió que en este momento el abogado le adeuda a JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ el total de las facturas que le fueron entregadas para el cobro y que el carro recibido no fue como parte del pago de esta deuda, sino que se trataba de una situación aparte. Finalizó puntualizando que no le consta que el señor JAIRO ALBERTO LEONEL le haya entregado dinero al señor WILSON RODRÍGUEZ
VALERO pues no tenía conocimiento de los negocios entre ellos. Se presentó como testigo el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA quien aludió que el señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO le debía una suma aproximada de $30.000.000 a $40.000.000 de pesos, la cual por acuerdo se difirió en letras de $5.000.000 y el pago y entrega de la misma se realizaba por intermedio del abogado disciplinado entregándole una comisión de $ 100.000 pesos cada vez que se veían. Calificación Provisional. Indicó el director de audiencia que el presente proceso tiene dos aristas, una relacionada con el poder otorgado al abogado con el fin de adelantar una gestión para el cobro de $82.000.000 de pesos contra EMCOSALUD señalando que se había quedado con $10.000.000 de pesos de manera injustificada y otra respecto del mandato para adelantar un ejecutivo contra EMCOSALUD por $12.741.000 pesos
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 apuntando que había una lentitud en el desarrollo de esa diligencia.
Aseveró que frente a lo anterior, el disciplinado había manifestado que los dineros cobrados los habría entregado directamente al quejoso en su apartamento sin exigirle recibo, lo cual refutó este último. Sostuvo el Magistrado a quo, que frente a los $10.000.000 de pesos que se aluden en la queja, no había en ese momento, falta alguna que se haya cometido. Aseveró que teniendo en cuenta la verdad procesal que se
reflejó en el trámite, no se logró acreditar fehacientemente y de manera tangible que existió una apropiación indebida de esos dineros más allá de las manifestaciones del señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO que por demás resultaron confusas. Así las cosas, no encontró prueba clara que sustentara lo advertido en la queja así como tampoco de las manifestaciones del disciplinado referentes a haber entregado los dineros al quejoso, y por ende se archivaron parcialmente las diligencias, de acuerdo a lo referido anteriormente. Respecto a la otra arista que fue objeto de denuncia, precisó que JAIRO ALBERTO LEONEL admitió que se realizó un endoso en propiedad de unos títulos valores para ejecutarlos pero que el abogado reconoce que esos títulos pertenecen al señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO. Manifestó que si bien se alegó por el quejoso que hubo una inercia en el trámite del proceso, se pudo verificar que ello no es cierto pues se evidencia movimiento y gestiones en el mismo. Sin embargo, consideró que podía haber una posible falta contra la dignidad de la profesión, pues el abogado aseguró reconocer que si bien tiene el referido endoso en propiedad, ello no le pertenece y ello posiblemente configura una falta a la honestidad y contra la dignidad de la profesión por considerarse una actuación de mala fe consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, puesto que el Juez de la República no tiene por qué entregarle ningún peso directamente al abogado y ante él, el endoso en propiedad no
debió haberlo hecho el abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, sobre todo cuando existe un mecanismo idóneo para el efecto, que es el endoso en procuración o el endoso al cobro, porque de lo efectuado por el abogado,
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 así como permite que ese se quede con el dinero, también le hace correr con el albur del proceso y sus posibles pérdidas. Se endilgó la falta a título de dolo, por el conocimiento y capacidad de comprensión y orientación frente al deber del artículo 28 numeral 5 ejusdem que concurría en el disciplinado, para respetar la dignidad y el decoro de la profesión, sobretodo porque hubo voluntad para afectar los intereses del aquí quejoso.
En la misma audiencia de fecha 30 de marzo de 2017 el quejoso WILSON RODRÍGUEZ VALERO presentó recurso de alzada contra la determinación de instancia. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Con fundamento en el escrito de queja y de lo que la misma pudo verificarse, el a quo en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 30 de marzo de 2017 resolvió ordenar el ARCHIVO PARCIAL DE LAS DILIGENCIAS, relacionado con las alegaciones planteadas en la queja, en que se indicaba que el abogado JAIRO ALBERTO LEONEL se habría apropiado indebidamente de la suma de $10.000.000 de pesos.
LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Adujo que en el caso en concreto se trata sobre dos poderes, uno mediante el cual le entregó al disciplinado un valor de $ 82.924.000 de pesos y otro que es el contrato efectuado por JOSÉ ALFREDO GONZÀLEZ ROCHA de $58.121.650 pesos, existiendo una diferencia de $ 22.000.000-23.000.000 de pesos, la cual corresponde a una facturas que son suyas. Indicó que la señora SANDRA MÉNDEZ confirmó que mensualmente él le enviaba $5.000.000 de pesos y le había alcanzado a pagar a JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA lo de 4 o 5 letras. Además que el monto que él debía al último mencionado era de $58.121.000 más 6 letras de $5.000.000 de pesos, es decir que son $98.000.000 a $100.000.000 de pesos aproximadamente.
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Manifestó que cometió el error de confiar en el abogado disciplinado, pero que él confirmaba la entrega de los dineros con la devolución de la letra y por eso alcanzó a girarle dos letras y luego paró el pago porque el abogado se quedó con el dinero bajo la excusa de que no encontró a JOSE ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA para entregarle ese dinero. Manifestó el abogado defensor del señor JAIRO ALBERTO LEONEL, que frente al recurso de apelación su poderdante se allana a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 inciso 2, referente a la duda razonable que existe y que debe resolverse a favor del disciplinado puesto que como se evidenció no existe claridad en la queja al respecto de los $ 10.000.000 de pesos y por ende, solicita se mantenga la decisión proferida por el a quo. Agregó que frente a las imputaciones realizadas al doctor JAIRO ALBERTO LEONEL y teniendo en cuenta que el quejoso solicita que el abogado no continúe con el proceso ejecutivo, se considera conveniente desistir del mandato que en forma verbal se dio en su momento y dejar libre al señor WILSON RODRÍGUEZ VALERO y si lo considera, continúe con el proceso que se ventila en el Juzgado Civil Municipal y en tal sentido, manifestar que se encuentran a paz y salvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 15
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 730011102000201600304 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor JAIRO ALBERTO LEONEL incurrió en conducta reprochable disciplinariamente al apropiarse indebidamente de una suma de $10.000.000 de pesos que le habrían sido entregados por el quejoso para que como intermediario y en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que habría pactado con JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ROCHA,
fueran entregados a este último, en su calidad de acreedor de una deuda que mantenía con el aquí quejoso, WILSON RODRÍGUEZ VALERO. Frente a los argumentos esgrimidos en el ejercicio del recurso de alzada, encuentra esta Sala que los mismos no tienen asidero toda vez que reiteran los hechos narrados en varias audiencias de Pruebas y Calificación Provisional sin aportar claridad dentro del contexto, toda vez que esgrime una versión distinta de la queja inicial y de las postuladas en las audiencias. Así las cosa
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