CSDJ - F73001110200020160032001ADJUNTA20180619145127-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160032001ADJUNTA20180619145127-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600320 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual resolvió LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS y por ende el archivo definitivo del proceso seguido en contra de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez 7 Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Y ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por HERNÁN BERMÚDEZ BERMÚDEZ contra JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez 7 Civil Municipal de Tolima (F. 1-5 c.o.), por presuntas 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO No. 730011102000201600320 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN irregularidades ocurridas en el proceso Ejecutivo Singular cursado ante este despacho. El quejoso relató que el 20 de noviembre de 2014 se formuló demanda ejecutiva singular en contra de BERENICE BERMÚDEZ MOSQUERA, madre de este, la cual fue impetrada 16 días después de que se inscribiera, en el registro de instrumentos públicos, la liquidación y adjudicación del proceso de sucesión intestada de la señora BERMÚEZ, con ocasión de su fallecimiento. Indicó que el Juzgado 7 Civil Municipal del Ibagué lo había vinculado como demandado, en contraposición a la legislación civil, que indicaba que los acreedores del causante solo se podían hacer parte si la sucesión no había sido inscrita. Argumentó que a pesar de haber puesto de presente esta irregularidad al Juzgado, esta no fue corregida, a pesar de que el disciplinado tenía a su alcance las diferentes escrituras que daban cuenta de lo ocurrido, así como el pagaré firmado por su progenitora, el cual no había sido avalado o firmado por él. Afirmó que el Juez ordenó el interrogatorio de parte al que se refiere el artículo 294 del Código General del Proceso, y que todos estos eventos demostraron que el disciplinado se encontraba parcializado hacia la parte demandante, con la cual se confabuló. Sostuvo que el disciplinable se desempeñó como Juez Civil Municipal de Saldaña, Tolima, y que allí, siendo vecino del demandante en el proceso ejecutivo, entabló gran amistad con este. República de Colombia
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por lo anterior, solicitó a la autoridad en lo disciplinario ordenarle al disciplinado declararse impedido dentro del proceso ejecutivo. Puso de presente que la demanda fue instaurada en contra de su progenitora, y que se libró los respectivos oficios con el fin de embargar dos de sus bienes; sin embargo, al ser estos devueltos por la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, se cambiaron y emitieron nuevamente, esta vez a nombre del quejoso, hoy titular de esos bienes. Indicó que este procedimiento de embargo le generó perjuicios, y que el proceso presentó una inactividad inexplicable. Igualmente, observó que hubo irregularidades en el trámite, ya que el proceso pasó al despacho en numerosas ocasiones, en las cuales al quejoso no le fue posible acceder al expediente ni hablar con el Juez, y no obstante, se emitieron y notificaron autos, sin que el quejoso o su apoderado pudieran controvertirlos. Finalmente, solicitó sancionar disciplinariamente al Juez, por lo que consideró como faltas gravísimas, dolosas, cometidas en los hechos relatados.
ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS.
El 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, avocó
conocimiento de la queja presentada y ordenó abrir indagación preliminar en contra de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez 7 Civil Municipal de Tolima (F.15 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En esta misma providencia ordenó notificar al disciplinado, lo instó a pronunciarse sobre los hechos relatados en la queja, y ofició al Juzgado 7 Civil Municipal de Ibagué para obtener copia de ciertas piezas procesales dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2014-375. En escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, el 16 de junio de 2016 (F. 24-25 c.o.), JESÚS MARÍA MOLINA, en su condición de Juez 7 Civil Municipal del Ibagué, realizó sus precisiones sobre los hechos, manifestando que, en efecto, en su despacho cursaba el proceso 2014-375, promovido por la compañía JESÚS MARÍA SÁNCHEZ R en contra de los herederos de BERENICE BERMÚDEZ MOSQUERA. Relató que, al momento de su respuesta, no se había librado mandamiento de pago, ya que se estaba notificando del crédito a los herederos determinados e indeterminados, y ya que estos últimos no habían comparecido, se les había nombrado un curador ad litem.
Señaló que el quejoso nombró apoderado al interior del proceso, y que este se opuso al reconocimiento de la obligación y a su pago. Precisó que en el momento el proceso se encontraba al despacho con la finalidad de pronunciarse sobre una solicitud del quejoso, pero que el procedimiento no había podido avanzar por cuanto el demandado interpuso derechos de petición y tutelas que no permitían darle trámite. Afirmó que ya se pronunció sobre una queja disciplinaria relacionada con los mismos hechos. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Relató que, si existió controversias sobre la resolución de los derechos de uno de los herederos, estas debían ventilarse al interior del proceso civil, en el cual se estaban por resolver algunas peticiones, y no en un proceso de diferente naturaleza, como el disciplinario. PROVIDENCIA APELADA El 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, emitió decisión de terminar la actuación disciplinaria a favor de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su calidad de Juez 7 Civil Municipal de Ibagué (F. 28-36 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En la providencia se expuso que efectivamente en el Juzgado 7 Civil Municipal de Ibagué cursaba el proceso ejecutivo singular contra los herederos de la señora BERENICE BERMÚDEZ MOSQUERA, teniendo como base el título ejecutivo No 4394 por valor de $9.574.590. Precisó que, a pesar de lo indicado por el quejoso, en el expediente sí se establece que éste figura como demandado, ya que reconoció ser el único hijo de la causante y, por lo tanto, la única persona que podía ser ejecutada en el proceso. Afirmó que esta decisión tenía concordancia con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, el cual regula la existencia de títulos ejecutivos en contra del causante, y la extensión de los mismos a los herederos. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apoyado en lo anterior, concluyó que el título valor era exigible al heredero de la deudora, exigiendo, como único procedimiento, la notificación del título ejecutivo, momento procesal en el que se encontraban las diligencias. Relató que el demandado había comparecido al proceso por intermedio de abogado, y se había opuesto a la existencia del crédito, ya que, en el criterio de este profesional del derecho, no se reunían los requisitos de que la obligación fuera clara, expresa, exigible y auténtica. Indicó que el quejoso había interpuesto una acción de tutela en el proceso, la cual
había sido resuelta de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, y que también había denunciado en lo penal al disciplinado. Consideró que esto demostraba que el quejoso había empleado diferentes acciones que habían tenido como consecuencia que el proceso se había demorado, impidiendo que se trabara la relación jurídico-procesal. Señaló que no se observaba falta alguna en el comportamiento del disciplinado, quien, si bien había ordenado inicialmente el embargo de los bienes de la causante, había corregido esta situación a través de una providencia posterior. Resaltó que la interpretación y aplicación de la normatividad era algo que les competía a los jueces, en virtud de los principios de autonomía e independencia, que informan la actividad judicial, y que evitan que en lo disciplinario se valore el contenido de sus decisiones. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, respondió a las afirmaciones del quejoso en relación con una presunta amistad entre la parte demandante y el disciplinado, indicando que para resolver esta situación existían, al interior del proceso civil, impedimentos y recusaciones. DE LA APELACIÓN El 21 de noviembre de 2016, HERNÁN BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de octubre de 2016 (F. 40-41 c.o.), en el que insistió en la responsabilidad
disciplinaria del Juez 7 Civil Municipal de Ibagué. Refirió que el Juez 7 Civil Municipal de Ibagué actúo en contravía de las disposiciones pertinentes en el proceso 2014-375, el cual tenía a su cargo. Indicó que esto se presentó, no porque el proceso se hubiera iniciado en su contra, sino porque el Juez ordenó el embargo y secuestro de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 360-27827 y 360-34313, los cuales, con conocimiento del disciplinado, se transfirieron al apelante. Relacionó que el disciplinado debió dar esta orden, pues los bienes eran de exclusiva propiedad del quejoso, por lo que a la luz del artículo adoptó una decisión contraria a la ley. Afirmó que también el artículo 515 del Código General del Proceso le otorgaba la razón, por cuanto los bienes embargados no podían ser secuestrados sin el correspondiente certificado el demandado no aparecía como el propietario. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consideró que se trasgredió el derecho, ya que, si bien es posible demandar a los herederos del causante, no se podían decretar medidas cautelares en contra de bienes que no fueran de la masa sucesoral, sino de pertenencia de un tercero. Concluyó que estas actuaciones no se trataban de una interpretación de la norma,
sino que eran actos que le causaban perjuicios irremediables y probaban una persecución por parte del disciplinado para con el quejoso. Relató que el Juzgado no había notificado a los herederos indeterminados, pero que expidió un auto donde se ordenó notificar al curador universal de los bienes de la sucesión de la causante, y seguir con el mandamiento de pago una vez esto se concretara, con lo cual afirmó probar nuevamente la persecución de la que se siente víctima. Por todo lo anteriormente referido, el apelante estuvo en desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2016, la Primera Instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el querellante, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Superioridad (F. 43 - 44 c.o.). El 29 de noviembre de 2016, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 2 de diciembre de 2016 (F. 1 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 13 de diciembre de 2016 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el recurso para su resolución (F. 4 c.
segunda instancia). El 14 de diciembre de 2016, la H.M. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, AVOCO conocimiento de las diligencias contra el doctor JESUS MARIA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Solicitó que por Secretaria Judicial se acreditara los antecedentes disciplinarios del Funcionario Judicial y si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. Ordenó se comunicara por Secretaria Judicial al Ministerio Público la existencia de las presentes diligencias. (f.7 c.2 instancia) De la calidad del investigado. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 14223393, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) . No cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. ( F. 11 -12 c. 2 instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de octubre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la terminación de las diligencias y por ende el archivo definitivo del proceso seguido en contra de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez 7 Civil Municipal de Ibagué, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. El Seccional de instancia mediante certificado No. 73799, certificó la calidad de abogado de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 14223393, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) . (f. 11 c.2 instancia) El Seccional Instancia mediante constancia No. SJ JCAF 02569, señala que
revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104, No encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JESUS MARIA MÑOLINA MIRANDA, otra investigación disciplinaria. ( F. 12 c. 2 instancia) 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del investigado, el quejoso manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Procede la sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de archivo. Los motivos de disenso del apelante pueden agruparse en dos grupos, a saber: (i) están los tendientes a demostrar que el disciplinado no podía ordenar el embargo de los bienes del quejoso; y (ii) los que se encuentran relacionados con la presunta
persecución a la que está siendo sometido el mismo. De conformidad con el principio de limitación antes citado, la sala no evaluará nuevamente la situación jurídica del quejoso como demandado en el proceso ejecutivo a cargo del disciplinado, porque, si bien fue objeto de mención en la queja, ya no ha sido punto de contención en la apelación. En lo relacionado con la decisión del disciplinado de ordenar el embargo de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 360-27827 y 36034313, esta colegiatura no encuentra irregularidad alguna que deba trascender a lo disciplinario, como se procede a explicar a continuación. En igual sentido a lo expresado por el a quo, el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias del proceso civil, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina
interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este órgano colegiado no observa el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho, en el comportamiento del disciplinado, pues su decisión de embargar los bienes antes referenciados se desprende de la normativa aplicable y de los principios generales del derecho. Así las cosas, y sin entrar a inmiscuirse sobre las posibilidades jurídicas que todavía tienen las partes en el proceso ejecutivo, esta Sala no encuentra sustento jurídico para la afirmación referente a que el comportamiento del disciplinado, al ordenar el embargo de los bienes, fue manifiestamente contrario a derecho. En lo relacionado con la presunta persecución en contra del quejoso, esta superioridad no observa que existan sustentos probatorios para esta afirmación, la cual debe ser calificada como subjetiva, y concuerda con la primera instancia que para este tipo de situaciones existe el régimen de impedimentos y recusaciones. Finalmente, sobre la presunta irregularidad de un auto donde se ordena que una vez se realice notificación al curador universal de los bienes de la causante, se prosiga con la ejecución, la sala no se pronunciará por tratarse de un evento posterior a la queja, y sobre el cual el presente proceso no ha versado, por lo que mal podría esta República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN sala, en segunda instancia, valorar situaciones que no estaban al alcance de la
primera instancia, y que en todo caso podrían ser objeto de una queja diferente. Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de terminar la indagación preliminar disciplinaria a favor de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su calidad de Juez 7 Civil Municipal de Ibagué, soportada en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde dispuso TERMINAR la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuación disciplinaria a favor de JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su calidad de Juez 7 Civil Municipal de Ibagué, y por ende el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial