CSDJ - F73001110200020160032201ADJUNTA20180213154705-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160032201ADJUNTA20180213154705-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201600322 01 (14545-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor YESID AURELIO BONOLLA MARÍN, contra el profesional del derecho JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, indicando que le otorgó poder para que lo representara, como parte demandada en un proceso ordinario de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ibagué, por el señor JESÚS MARÍA CAMPOS ECHEVERRY, se pactaron como honorarios la suma de $4.000.0000, pero le fueron entregados $2.500.000, afirmando que continuamente se comunicaba con el abogado quien le decía que había que esperar porque el proceso estaba demorado. Afirmó que decidió ir personalmente al Juzgado donde se enteró que ya se había dictado sentencia desde el 24 de septiembre de 2014 y pese a ello el profesional del derecho en enero de 2015 le informaba que todavía no había decisión de fondo. Señaló que el abogado no apeló la sentencia y además no compareció 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES a ninguna de las Audiencias programadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, generándole graves perjuicios al obtener sentencia desfavorable a sus intereses. (Folio 1 a 5 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.217.962 y es portador de la tarjeta profesional 23.154. (Folio 8 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 26 de abril de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para la adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 10 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia por inasistencia del disciplinado quien se encontraba incapacitado, el
25 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: Señaló el señor BONILLA MARÍN haber conocido al abogado inculpado, en mayo de 2013 y le otorgó poder para que lo representara en un proceso de invasión de espacio público del lote 25 Urbanización Cerros de Granate, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, indicando que con el pasar el tiempo y ante no obtener respuesta alguna, se dirigió al Despacho Judicial, donde se enteró que el proceso había sido fallado desde finales del 2014. 4.2.- Versión libre del disciplinado: Asumió su propia defensa y no aceptó los hechos génesis de la queja, sosteniendo que fue juicioso en el cumplimiento del poder otorgado por el señor YESID BONILLA, realizó todas las actuaciones que tienen por finalidad proteger los intereses de su prohijado, indicando que con el quejoso hubo una comunicación fluida y en ocasiones llevó documentos a su domicilio recibidos por una tercera persona. Allegó como prueba unas documentales. 4.3.- El Ministerio Público solicitó hacer inspección al proceso civil radicado 2013-00057. 4.4.- Testimonio del señor JOSÉ LUIS GUZMÁN OLIVEROS: Indicó que el quejoso le contó que tenía un predio en el cual quería construir, pero cuando va al predio se da cuenta que ya está edificado,
contratando al abogado para que lo representara. 4.5.- El Magistrado decretó las pruebas solicitadas y suspendió la audiencia. (Folio 45 a 46 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- Mediante oficio No CSJN 5604 del 13 de septiembre de 2016 la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Judicatura de Nariño, informó que esa Sala adelanta proceso disciplinario con radicación 2014-093 contra el abogado DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORRERA, adjuntando copia de la queja, señalando que el proceso se encuentra activo y en trámite.(Folio 69-72) 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, remitió en calidad de préstamo proceso ordinario de pertenencia 2013-00057 de JESÚS MARÍA CAMPOS ECHEVERRY contra JOSÉ ISRAEL CONTRERAS BERNAL. (Folio 74 y anexo 1) 7.- El 7 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Disciplinado manifestó que a raíz de la investigación que se adelanta en su contra se ha sentido confundido, por lo cual estudió todos los pormenores del proceso de pertenencia donde se observa una nulidad en la solicitud de pruebas la cual nunca decretó el Juez, considerando que su actuación fue diligente. Lo cual fue coadyuvado por su defensor contractual. 7.2.- El Magistrado sustanciado procedió a realizar la inspección judicial al proceso de pertenencia 2013-000057.
8.- El 15 de marzo de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el inculpado y su apoderado de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, por cuanto al parecer se encuentra incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto al parecer no fue diligente dentro del proceso Ordinario de Pertenecía que le fue confiado por el quejoso, pues no asistió a las audiencias fijadas en la etapa probatoria ni apeló la decisión contraria a los intereses de su cliente. 8.2.- El defensor de confianza del inculpado solicitó algunas pruebas, las cuales fueron decretadas. (Folio 100 a 101 c.o. 1ra instancia y cd) 9.- El 11 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del quejoso, el disciplinado con su defensor de confianza y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Ministerio Público: Señaló que en efecto en el presente caso se configuró una indiligencia con ocasión al poder
conferido, pues si bien el abogado contestó oportunamente la demanda, no volvió a comparecer, el Despacho no decretó las pruebas solicitadas por el demandado, pero el abogado por no estar pendiente no recurrió el auto, ni asistió a la diligencia de inspección, ni apeló la sentencia, es decir se limitó simplemente a contestar la demanda. 9.2.- Alegatos de Conclusión del defensor de confianza: Señaló que su defendido si actuó en pro de los intereses de su cliente y si se llegaron a presentar falencias en el mismo ello obedecía a la falta de colaboración de su poderdante, por tanto solicito una sentencia de carácter absolutorio. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de mayo de 2017 declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Señaló el seccional de instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto su actuación dentro del proceso de pertenencia se limitó a contestar la demanda el 8 de julio de 2013, presentando excepciones previas y demanda de reconvención, siendo esta última inadmitida y posteriormente ante la no subsanación rechazada, sin realizar ninguna otra actuación, no asistió a la práctica de pruebas, ni recurrió el auto donde no accedían a unas pruebas por él solicitadas,
tampoco alegó de conclusión ni recurrió la sentencia. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la sanción de SUSPENSIÓN resulta proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 119 a 136 c.o) DE LA APELACIÓN El 1 de junio de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Indicó que en este caso existe duda, pues a su juicio no se encuentra plenamente demostrada y a su vez no existe prueba suficiente que permita comprometer en grado de certeza su responsabilidad, señalando que el material probatorio obrante en el plenario es precario. Señaló que su cliente fue el que incumplió, pues no suministró los datos para la práctica de pruebas pese a que su defendido le dejó varias comunicaciones en su casa, razón por la cual no pudieron ser evacuadas, razones estas que no pueden ser endilgables a su cliente. Manifestó que su defendido no tiene antecedentes, la conducta fue calificada como culposa, por tanto siguiente los criterios de proporcionalidad y necesidad de la Ley considera que la sanción de suspensión es muy drástica solicitando sea reducida a censura. (Folios 143 a 152 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 3 de octubre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes
disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que se debería confirmar la decisión de primera instancia por cuanto en efecto hay certeza de la falta de diligencia del disciplinado y además la sanción impuesta atiende los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 824795, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 4 de octubre de 2016, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.217.962 y es portador de la tarjeta profesional 23.154. (Folio 8 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, puntualmente por haberse limitado simplemente a contestar la demanda de pertenencia que le había sido confiada por su cliente y había recibido honorarios, veamos: El disciplinado actuaba como representante judicial del señor YESID AURELIO BONILLA MARÍN, quien fue demandado por el señor JESÚS MARÍA CAMPOS ECHEVERRY, en un proceso ordinario de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del circuito de Ibagué, radicado 2013-00057. Como primer elemento de defensa indicó el apoderado del inculpado que en este caso existe duda, pues a su juicio no se encuentra plenamente demostrada y a su vez no existe prueba suficiente que permita comprometer en grado de certeza su responsabilidad, señalando que el materia probatorio obrante en el plenario es precario. Contrario a lo manifestado por el impugnante se allegó a esta investigación y se encuentra obrante en el anexo 1 copia de la demanda de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del circuito de Ibagué, radicado 2013-00057, donde se puede observar lo siguiente: La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2013, siendo notificado el demandado aquí quejoso el 11 de junio del mismo año y el señor
BONILLA MARÍN le otorgó poder al profesional del derecho investigado el 13 de junio de 2013. Por concepto de honorarios le canceló el quejoso al disciplinado la suma de $2.500.000, así: $1.500.000 el 10 de julio de 2013 y el 21 del mismo mes y año $1.000.000. El abogado investigado el 8 de julio de 2013, dentro de término legal contestó la demanda, presentó excepciones previas y demanda de reconvención. La demanda de reconvención fue inadmitida en auto del 12 de noviembre de 2013, otorgándole el Despacho cinco días al inculpado para que subsanara lo cual no realizó, razón por la cual la misma fue rechazada. De otra parte al escrito de excepciones se le dio el trámite correspondiente, se corrió traslado a la parte demandante el auto del 12 de noviembre de 2013, siendo decididas de manera adversa al demandado BONILLA MARÍA (quejoso) en Auto del 28 de febrero de 2014, con embargo el profesional del derecho no apeló la anterior decisión. En la etapa probatoria, no asistió a la inspección judicial adelantada el 2 de noviembre de 2014 en la cual se recibieron los testimonios de los
señores SALVADOR ACOSTA, PIEDAD GONZÁLEZ VILLALOBOS y
YAMILE WALTEROS.
El Despacho mediante Auto del 25 de agosto de 2014, corrió traslado para que las partes allegaran de conclusión, momento para el cual el abogado no presento escrito alguno. Finalmente se produjo sentencia el 24 de septiembre de 2014, adversa
a los intereses de su cliente, la cual no apeló quedando ejecutoriada el 17 de octubre de 2017. De tal forma, contrario a lo señalado por el impugnante, obra en la presente investigación, copia del proceso de pertenencia donde el inculpado era el apoderado del demandado, observándose que en efecto el profesional del derecho se limitó a contestar la demanda dejando el asunto a su suerte, no subsanó la demanda de reconvención, ni estuvo pendiente de las excepciones presentadas, no controvirtió las pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia, siento clara la indiligencia del disciplinado. Como segundo elemento defensivo manifestó que defensor contractual que la posible indiligencia debía se endilgada al cliente por cuanto no colaboró en la entrega de las pruebas. Al respecto el disciplinado allegó a la investigación dos memoriales sin firma de recibido en los cuales mencionó (Folios 64 a 65 c.o): “Me permito hacerle llegar a usted, copia del auto de fecha 10 de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado donde se adelanta el proceso de la referencia, decretó y señaló fecha para la práctica de pruebas. Lo anterior con el fin de citar a los testigos y acudir a la diligencia de inspección judicial” “Le hago llegar copia del Auto de fecha 31 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado fija nueva fecha para la recepción de algunos testimonios”. Tales documentos, no tienen ninguna firma de recibido, pero además es el profesional del derecho quien debía entregar los nombres de los testigos al Despacho y en gracia de discusión si su cliente aquí
quejoso no le había suministrado los nombre debió informar tal hecho al Juzgado. De todas formas el profesional del derecho debió asistir para contrainterrogar a los testigos de la contraparte y a la inspección judicial, pues precisamente el poder estaba dado para que representara los intereses de su cliente, lo cual en efecto no realizó. Finalmente indicó el defensor contractual que el disciplinado no tiene sanciones y se trata de una conducta de carácter culposo, por lo tanto considera que se le debe reducir la sanción a censura. Frente a este punto resulta importante para la Sala manifestar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO cumple con los criterios legales y constitucionales, pues si bien el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios y se trata de una conducta de carácter culposo, no se
puede dejar atrás el perjuicio causado a su cliente, se trataba de un proceso de pertenencia, donde existía un bien en disputa que en efecto perdió el quejoso, quien no estuvo bien representado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR
PALACIO.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma y tal como lo manifestó también el Ministerio Público, la sanción impuesta al disciplinado guarda los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, razón por la cual será confirmada. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de
apelación formulados por el apoderado de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 27 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE
DOS MESES EN EL EJERCICIO D ELA PROFESIÓN.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO D ELA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial