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CSDJ - F73001110200020160032401ADJUNTA20161013143854-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160032401ADJUNTA20161013143854-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600324 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha Ref. Funcionario en Apelación Autos Interlocutorios

Doctora CARMENZA ABELAEZ JARAMILLO

Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso HECTOR SUAREZ CORTES, contra auto interlocutorio proferido el 04 de mayo de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria alguna contra la doctora CARMENZA

1 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO Y CARLOS FERNANDO CORTES REYES.

ABELAEZ JARAMILLO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Deviene la inconformidad del quejoso Héctor Suarez Cortes en la presunta irregularidad que pudo estar incursa la doctora CARMENZA ABELAEZ JARAMILLO en su calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué

(Tolima), al no considerar la intervención en lo relacionado a la acción de tutela contra Enertolima, instaurada por el al considerar que en el fallo no se tuvo en cuenta que la entidad prestadora del servicio de energía estaba vulnerado sus derechos fundamentales, prueba de ello es que no se practicó inspección ocular al lugar de los hechos y solo se tuvo en cuenta lo mencionado por la empresa accionada. Manifestó que en varias oportunidades se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, con sede en la ciudad de Ibagué, pero siempre se le dilato diciéndole estar en estudio, hasta manifestarle que el proceso estaba archivado por mérito para dar un fallo, dejándolo en firme; sin hacer averiguación, tampoco se tuvo en cuenta el Silencio Administrativo invocado para la fecha. Solicitando se le preste la colaboración a nivel del señor Procurador se investigue a la Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, al no tener en cuenta su derecho, violados al no tenerlo en cuenta en la respuesta a la acción de tutela y lo mismo al señor Procurador para el municipio de Ibagué, por aludir sus pretensiones, se siente perjudicado por los daños y perjuicios causados (Folio 3 y 4 C.O) Presento copias de la decisión de la acción de tutela, y de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 27 de enero de 2015, folios 5 a 1o, copia de la impugnación del fallo de tutela folios de 11 a 15, copia pronunciamiento de Enertolima (folio 16 a 50 del C.O)

Dicha actuación la adelantó la Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué, quien luego de haber estudiado el caso no evidenció vulneración alguna al derecho fundamental al mínimo vital, a una vida digna, al derecho a la igualdad, a la propiedad privada, del accionante, toda vez que en ninguna parte se logró probar más allá de toda duda razonable que la entidad encartada esté vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales del accionante a través de su actividad. Resolviendo no prohijar los derechos constitucionales en relación con el derecho fundamental al mínimo vital, a una vida digna, al derecho a la igualdad a la propiedad privada del ciudadano HECTOR SUAREZ CORTEZ Ante la inconformidad del quejoso con la determinación adoptada por la Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), presentó queja, correspondiendo dicha actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual mediante lacónica y brevísima providencia inhibitoria culminó la actuación adelantada en su contra, presentando recurso de alzada el señor HECTOR SUAREZ CORTES, contra dicha decisión, la cual procede a atender esta Colegiatura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 11 de marzo de 20162, correspondiéndole el conocimiento al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-dispuso mediante auto adiado 4 de mayo de 20163, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora CARMEN ABELAEZ

JARAMILLO, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Coligió el Magistrado a quo que de la queja formulada se vislumbra la inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 27 de enero de 2015, y señalo que las decisiones tomadas por los Jueces en el marco de su competencias se encuadran en la autonomía funcional, entendida como la faculta que el constituyente les entrego para interpretar y aplicar las normas en las controversias sometidas a su consideración, lo cual encuentra sustento en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, como regla general se manifiesta que la circunstancia de proferir una decisión Judicial en cumplimiento de la función de administrar Justicia no conlleva a acusación, ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere. Por tanto, se ha puesto de presente en reiteradas oportunidades por la Jurisprudencia Constitucional, que la tarea interpretativa que hacen del ordenamiento los Jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que 2 Folio 51 c. o. 3 Folios 53 -55 c. o. obedezca a concretos parámetros de razonabilidad, es inmune a la acción disciplinaria del Estado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la anterior decisión el 12 de mayo de 20164, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20165, el señor HECTOR

SUAREZ CORTES en su calidad de quejoso, interpuso recurso de alzada contra la decisión inhibitoria proferida por el a quo el 4 de mayo de 2016, alegando los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Enertolima a él y su familia, nunca se practicó una inspección ocular al sitio para verificar los daños e inconvenientes que le causa, es así como la Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), no tuvo en cuenta sus argumentos, solicitando colaboración y se revise la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 4 Folios 57 c. o. 5 Folios 59 Y 60 c. o. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos con el mismo Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imperando como el tipo disciplinario en procedimiento jurisdiccional, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En lo relacionado con a la legitimación del apelante, el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Así las cosas, como argumento de alzada el quejoso manifestó que la Jueza Civil del Circuito de Ibagué, pudo estar incursa en conducta de reproche disciplinario al no fallar la tutela en contra de la empresa Enertolima, sintiendo el quejoso que se le han vulnerado todos sus derechos al no tener en cuenta sus peticiones De lo anterior se deduce que la inconformidad deviene del auto interlocutorio del 27 de enero de 2015, mediante el cual la Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué, decidió no prohijar los derechos Constitucionales en relación con el derecho Fundamental al mínimo vital, digna al derecho de la igualdad, a la propiedad privada del ciudadano HECTOR SUAREZ CORTEZ, promovido por el denunciante; sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla General no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el Principio Constitucional de la Autonomía Funcional. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. Autonomía Funcional.- Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”7. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y,

por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el 7 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”8. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a decisiones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución Política o la ley; por lo contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que la funcionaria CARMENZA ABELAEZ JARAMILLO en

su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), al no decidir a favor del quejoso la acción de tutela promovida por el señor HECTOR SUAREZ CORTES, contra la empresa Enertolima, no configura un acto caprichoso, ni arbitrario, ya que obedeció al cumplimiento del deber que le correspondía. 8 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En atención de lo anterior, la jueza, consideró que no era necesario ya que hay otro mecanismo atreves de las actuaciones Administrativas, donde evidentemente puede ventilar las cuestiones que el accionante pretende valer por el proceso residual y subsidiario de la acción de tutela. En caso concreto la preocupación del accionante es exclusivamente del resort administrativo, la acción de tutela carece de efectividad, razón por la cual la improcedencia del recurso de amparo constituido en el artículo 86 de la carta política resulta improcedente siempre y cuando haya otro medio procedimental idóneo, además que en el caso de referencia no opera la residualita ni subsidiariedad de la acción de amparo de tutela, puesto que hay un trámite administrativo definido por la ley 1437 de 2011, que debe agotarse en su totalidad antes de incoar la protección de amparo constitucional, en este caso concreto es necesario que el actor de tutela agote la actuación administrativa. Pues bien, del estudio de los anteriores argumentos, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial por la Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), la cual fue

denunciada disciplinariamente por el señor Héctor Suarez Cortes, puesto que no se observa actuar reprochable alguno, que no existe omisión en el cumplimiento de un fallo de tutela y la inconformidad del quejoso deviene de la manera como se cumplió la acción constitucional proferida en su contra. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, dejando de convocar la trascendencia necesaria para continuar con el diligenciamiento disciplinario. De tal modo, lo que se aprecia es que el proveído cuestionado no se ajusta a las pretensiones del querellante de ser situado en una institución educativa de su conveniencia. No encontrando esta Sala motivo alguno para reprochar la comisión de falta disciplinaria contra la operadora judicial CARMENZA ABELAEZ JARAMILLO en su calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), pues del análisis precedente se concluye que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, es forzoso confirmar la decisión inhibitoria proferida por la Sala a quo, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.(Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué Tolima, el 4 de mayo de 2016, mediante la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora CARMENZA ABELAEZ JARAMILLO en su calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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