CSDJ - F73001110200020160032801ADJUNTA20180509125257-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160032801ADJUNTA20180509125257-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 730011102000201600328 01
Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá
Decisión: Confirma Inhibitorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 730011102000201600328 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y el quejoso contra el auto INHIBITORIO, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá. 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá
Decisión: Confirma Inhibitorio HECHOS La Procuradora Provincial de Girardot mediante Resolución del 10 de marzo de 2016, remitió por competencia el escrito magnético de 20 de enero de 2016 del señor Alejandro Sabogal Martínez, en el cual solicitó inicialmente vigilancia especial, dando cuenta de presuntas irregularidades del Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, dentro del expediente radicado 082 de 2014, demanda de impugnación de acta de la Constructora Apicalá S.A.S., contra el Conjunto Cerrado Mediterráneo. (fs.2-5).
Del escrito emitido por el denunciante, y el cual tuvo el a quo para valorar la información objeto de decisión, el señor Sabogal Martínez se duele que el juez inculpado haya negado todas las nulidades, “apelaciones, solicitud de queja, etc”2, y haya fallado contra su representada, desconociendo “el reconocimiento de Litis Consortes Necesarios a varios propietarios de inmuebles del Conjunto Cerrado Mediterráneo quienes me emanaron poder (sic) a fin que los representara en ese proceso pero el despacho no se manifestó en su reconocimiento (…)”. “Respecto del fallo del señor Juez Promiscuo del Carmen de Apicalá presenté tutela contra sentencia judicial la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, expediente No. 147 de
2015. Este Despacho de tutela, no toma ninguna decisión de fondo, se
2 F.4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio sustenta en una acta de asamblea de copropietarios que presenta el demandante Constructora Apicalá al proceso de un acta de asamblea extraordinaria realizada el 26 de octubre de año 2014. Sin embargo señora Procuradora, no entiendo cómo el señor Juez de Tutela no aprecia dentro del mismo proceso mi recurso de reposición de fecha 30 de junio de 2015 donde me opongo a esa decisión y la fundamento en cuanto a que dicha asamblea no se tomó ninguna decisión, pues fue fallida, y que mal intencionadamente, fraudulentamente, esa constructora presenta para que el despacho judicial ordene a la Alcaldía de Carmen de Apicalá, como efectivamente lo hizo mediante auto de fecha junio 23 de 2015, inscribir y expedir nueva resolución de representación legal del Conjunto Cerrado Mediterráneo a nombre de la señora María Lozada Núñez (…)”3. (Subraya la Sala) Agregó el denunciante que el Juez de Tutela en primera instancia rechazó por improcedente la Tutela por falta de legitimación por activa.
Dicha decisión fue impugnada y le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien confirmó dicha sentencia “sustentado también en el fallo de sentencia de 28 de octubre de 2015 del Juzgado Promiscuo de Carmen de Apicalá donde se declaró nula la decisión de la Asamblea de Copropietarios de 9 de abril de 2014 y según ese Tribunal se
sustenta también en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en 3 F.5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio cuanto que no se presentó en los términos de ley recurso de reposición contra el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2014”. (f.5) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar la queja formulada por la quejosa acorde a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002; se inhibió de iniciar proceso disciplinario
(f.8-11) Señaló el a quo que “al analizar el presente asunto encuentra que en el auto emitido por la entidad que ordenó la compulsa de copias no se hace referencia a cuáles son esas presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Funcionario Judicial; ni allegó prueba de ello. Por lo que se considera que no existen los elementos claros que puedan configurar una falta disciplinaria reprochable la cual amerite el inicio de una acción”. “Así pues, con relación a lo contenido a folio 4 y 5 es preciso aclarar que el señor Alejandro Sabogal Martínez tuvo a la mano los recursos para interponerlos dentro del proceso y no lo hizo (…)”. (f.10).
De la apelación. i). El quejoso Alejandro Sabogal mediante escrito de 3 de junio de 2016, solicitó ser reconocido como quejoso, pues su información fue reenviada por la Procuraduría Provincial de Girardot. (f.16-17). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio Surtidos los traslados pertinentes, el ciudadano Sabogal Martínez ante esta Colegiatura, señaló que no fue notificado a tiempo a fin de presentar la ampliación de la queja y allegar la documental para soportar la misma (f.7 c.2ª inst) Cabe agregar que el denunciante pese habérsele corrido traslado y anunciar la apelación de la decisión sólo aludió al descontento frente al proveído atacado, al no haberse examinado todas las piezas procesales en el asunto objeto de denuncia.
Para el efecto, sin más razones, allegó 17 documentos dentro de los cuales se destacan acorde a su relevancia los siguientes: 1.Copia Correo electrónico; 2.Copia auto de fecha abril 28 de 2016; 3. Copia Auto de fecha julio 23 de 2014 emanado por el Juzgado Promiscuo de Carmen de Apicalá;
4. Copia Auto de fecha junio 23 de 2015 emanado por Juzgado Promiscuo de
Carmen de Apicalá, en el cual ordena inscribir y expedir nueva resolución de rerpesentación legal del Conjunto Cerrado; 5. Copia incidente radicado Junio 3 de 2015 solicitando inscripción Ana María Lozada en Alcaldía Municipal; 6. Copia de auto de julio 22 de 2015 donde se ordena no inscribir y expedir nueva resolución de representación legal del conjunto Cerrado Mediterráneo a nombre de Ana María Lozada Núñez; 7. Copia fallo sentencia de fecha marzo 10 de 2016 expediente No. 002 de 2015. Copia fallo sentencia de fecha marzo 10 de 2016 expediente No. 016 de 2014; 8.Copia fallo de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio expediente No. 115 de 2015 de fecha septiembre 10 de 2015 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito (sic) (fs.15-16;1-98 c. 2ª inst) ii). Por su parte el Ministerio Público en su concepto solicitó abstenerse de resolver por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria. (fs.102-107 c.2ª inst) Precisó que en el caso particular, “la Sala Seccional Disciplinaria del Tolima,
al declararse inhibida para adelantar la investigación disciplinaria, de ninguna manera consideró y solucionó a fondo el asunto a pesar de ello concedió un mecanismo procesal que da la posibilidad de acudir en procura de la revocatoria, aclaración o modificación de una decisión que no existe”4 Destacó “que de ninguna manera es posible equiparar la opción que tiene el Juez Disciplinario de inhibirse de iniciar actuación alguna en los eventos establecidos en el parágrafo 150 de la Ley 734 de 2002, con la figura del archivo provisional, pues ésta resultó proscripta del régimen disciplinario colombiano por sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional, tras considerarla contraria a los principios rectores de la Constitución que amparan el debido proceso”5. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996 que “(…) toda inhibición en su sentido de “abstención del juez” en lo relativo al fondo 4 Fs.106-107 c.2ª inst 5 F.107 c.2ª inst República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio del asunto objeto del proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y si no Juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se
consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de cosa juzgada que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto”6. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 6 F.107 c. 2ª inst República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la solución del asunto. La Sala previo a emitir pronunciamiento sobre la alegación del quejoso en sede de alzada; en orden metodológico se pronuncia sobre i). El concepto del Ministerio Público, quien reclama a la Sala abstenerse de resolver la misma al considerar que la misma deviene en improcedente. Bajo ese propósito debe la Sala recordar, en términos de la Corte Constitucional en la Sentencia C-014 de 20047, que la exclusión de los quejosos como intervinientes dentro de los procesos disciplinarios8, se 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ley 734/02Ley 1123/07 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio explica por la circunstancia de que el objeto primordial de los mismos es determinar la infracción a los deberes profesionales o de los deberes inherentes a los servidores públicos, y no garantizar los derechos del quejoso, por lo que no tendría sentido reclamar para este último la misma calidad y las mismas facultades de quien es objeto del juicio disciplinario y de la respectiva sanción.
No obstante lo anterior, el Estado guarda con especial celo que en la información, denuncia o queja suministrada por el quejoso se administre adecuada justicia, pues la búsqueda material la finalidad de cada uno de los estatutos deontológicos; de allí que si bien de cara a la previsión consagrada en el parágrafo del artículo 90 CDU, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; no es menos cierto que al ser el archivo del asunto, la consecuencia inmediata de una decisión inhibitoria; no encuentra la Sala juicios lógicos y razonables, para que ésta no sea atacada por vía de recurso vertical, máxime cuando la abstención constituye un proveído de naturaleza interlocutoria. Ello se observa de forma evidente, frente al concepto de archivo definitivo contenido en el artículo 73 CDU9; pues tal expresión implica la coexistencia
9 Ley 734 de 2002 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio de un archivo que no es definitivo; y es casualmente el originado en la decisión inhibitoria, la cual no hace tránsito a cosa juzgada material; pero puede ser atacada por el quejoso a la salvaguarda de principios propios del Estatuto Deontológico como es la investigación integral.
Cabe precisar que si bien en la abstención el Juzgador en estricto sentido no decide, no juzga, no se pronuncia frente al fondo del asunto, no es menos cierto que al inhibirse lanza un juicio de valoración sobre la información; de allí que la misma sea susceptible de ser revisada ante el principio de no infalibilidad de las decisiones judiciales; pues los jueces aún en la valoración de una información, se reitera, no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de
derechos, entre otros de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior la Sala no accederá a la solicitud del Ministerio Público de declarar la improcedencia del recurso interpuesto por el quejoso. ii) De la apelación. De otro lado y frente al recurso interpuesto por el quejoso, señor Alejandro Sabogal Martínez, la Sala prima facie parte del concepto expuesto frente a la alzada del denunciante, por la vista pública, en la cual destaca que “ estudiado el asunto, se observa que en efecto, con base en la solicitud inicialmente formulada por el señor Alejandro Sabogal y los decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio argumentos expuestos en ella, no existen elementos que puedan motivar el inicio de una actuación disciplinaria en contra del Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, por el contrario, el actor deja ver que se han llevado a cabo los respectivos trámites procesales, ha tenido las respectivas oportunidades de impugnar las decisiones que no ha compartido e inclusive también ha acudido a la acción de tutela en varias ocasiones, sin lograr obtener éxito en sus pretensiones; ahora en instancia de la apelación concedida, pretende darle sustento a su recurso en meras conjeturas y
suspicacias y con ello en nada logra variar el escenario”10. Bajo las anteriores premisas, examinada la documental aludida por el quejoso para solicitar la revocatoria de la decisión inhibitoria, la Sala colige ab initio la evidente posibilidad que ha tenido el denunciante de recurrir las decisiones de las cuales se duele en esta oportunidad; incluso ha tenido la posibilidad de atacarlas por vía constitucional, sin salir avante en las pretensiones. Así las cosas esta Colegiatura no encuentra reparos dentro de la sentencia emitida por el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá; máxime cuando la misma fue examinada por el Superior del Juez por vía constitucional sin que el denunciante haya obtenido éxito en sus pretensiones; de tal manera que lo evidenciado en el sub lite es un permanente descontento del denunciante frente a decisiones que inclusive, en 10 F.104 c.2ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio sede constitucional pudo examinar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué. Así las cosas esta Corporación debe recordar que de antaño se ha determinado de cara al principio de Autonomía Funcional contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 199611 que “…los funcionarios judiciales cuando
administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”12. Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; como es el caso de ocupación en donde, se insiste, el 11 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 12 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio quejoso ha tenido la posibilidad de atacar las decisiones aún en sede constitucional; de allí que la Colegiatura no encuentre reparos en la decisión emitida el 28 de octubre de 2015 por el Juez denunciado; al colegir que la misma está erigida en el principio de autonomía funcional.
En esa perspectiva, cabe recordar que desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, frente a ese tópico, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia de inhibirse de abrir investigación disciplinaria a favor del denunciado, por cuanto más allá de lo señalado, el actor sólo se limitó a relacionar toda una documental sin concretar ni precisar los motivos y razones por las cuales debe revocarse la decisión inhibitoria.
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio De otras determinaciones.
De otro lado la Sala no puede pasar por alto que tal como lo advirtiera el Ministerio Público, la Procuraduría Provincial de Girardot debió iniciar las visitas a los procesos solicitados por el denunciante dentro de los expedientes No. 0016 de 2014 y 002 de 2015, impulsados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, acorde a lo previsto en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Por lo anterior la Sala remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Girardot para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión inhibitoria emitida el 27 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Pablo Emilio Zuñiga Mayor - Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá Decisión: Confirma Inhibitorio SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Inhibitorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.