CSDJ - F73001110200020160033601ADJUNTA20181114142621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160033601ADJUNTA20181114142621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201600336 01 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en diciembre 16 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y así ser responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luis Carlos Garzón Castañeda, en marzo 30 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, quien indicó que en agosto 2 de 2013 confirió poder al abogado Fernando Medina Miranda para que tramitare y llevare
hasta su terminación proceso ordinario laboral contra la “Cooperativa Laboramos” y reclamación administrativa ante el Hospital “Federico Lleras Acosta” de la ciudad de Ibagué, para que se le pagasen las prestaciones sociales que se le adeudaban correspondientes al perodo de noviembre de 2009 a septiembre de 2011, sin que realizare ninguna gestión en su favor.
Aportó como pruebas: -Copia de poder especial otorgado en agosto 2 de 2013 por el señor Luis Carlos Garzón Castañeda al profesional del derecho investigado para que en su nombre y representación “inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso ordinario laboral contra la “Cooperativa Laboramos” y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para que se declare la existencia del contrato de trabajo y se reconozcan y paguen las prestaciones laborales en el periodo comprendido entre 01-11-2009 y el 30-09 de 2011” (fl 2 del c.o.). -Copia de poder especial otorgado en agosto 2 de 2013 por el señor Luis Carlos Garzón Castañeda al profesional del derecho investigado para que en su nombre y representación “presente ante su despacho reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales”. Dicho mandato fue dirigido al Hospital “Federico Lleras Acosta” de Ibagué (fl 3 del c.o.). -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en agosto 2 de 2013 entre Luis Carlos Garzón Castañeda y el abogado Fernando Medina Miranda con el objeto de “instauración y trámite de la reclamación administrativa-vía gubernativaante el Hospital Federico Lleras Acosta y de la instauración de proceso laboral contra la “Cooperativa
Laboramos” y el Hospital Federico Lleras Acosta ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué” (fl 4 del c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FERNANDO MEDINA MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía número 187187, portador de tarjeta profesional de abogado número 81077 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto de mayo 13 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 29 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado.3 En julio 21 de 2016 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesión de agosto 25 de 2016, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 21 de 2016, se contó con la asistencia del disciplinable, se dio lectura de la 2 Fl. 8 del c.o. 3Fl 17 del c.o. queja y seguidamente se escuchó en versión libre al encartado, señalando que el trámite para recepcionar los documentos de clientes para interponer las respectivas demandas se realiza en su oficina de abogado, y que los poderes que se suscriben se hacen en un formato pre constituido y una vez
se diligencian los datos se imprimen. Afirmó que el señor Luis Carlos Garzón Castañeda era cliente suyo de muchos años atrás, pero para la época (agosto de 2013) que se acercó dicho señor a su oficina se diligenciaron varios poderes de otras personas, a los cuales se les dio el trámite sustituyéndole poder al abogado Andrés Perdomo Buendía por cuanto había un impedimento moral con el Hospital Federico Lleras Acosta, que era uno de los demandados. También dijo que el señor Luis Carlos Garzón Castañeda comenzó a llamarle por teléfono para averiguar por su caso, e inmediatamente se comunicó con su colega Perdomo Buendía quien le manifestó que la documentación del señor Garzón Castañeda no la había recibido. Precisó que los poderes allegados con el escrito de queja son fotocopia simple y que estos no fueron entregados en la oficina de abogados para su trámite correspondiente porque no tienen el recibido de estos, ni la firma de él. En conclusión señaló que el proceso nunca se inició porque los poderes ni el contrato llegaron a su oficina, además no tenían estampada su firma. Finalmente solicitó pruebas en su favor: i) Testimonios de Mario Sanz y Luis Carlos Ramírez Bonilla, decretadas por el Magistrado de primera instancia. De oficio se ordenó escuchar el testimonio de Maribel Vargas Ruiz y la ampliación de queja de Luis Carlos Garzón Castañeda. En la segunda sesión realizada en agosto 25 de 2016, asistió el apoderado de confianza del encartado (a quien se le reconoció personería jurídica) y el quejoso.
Seguidamente bajo la gravedad del juramento rindió ampliación de queja el señor Luis Carlos Garzón Castañeda, quien se ratificó en su dicho y señaló que en el Hospital Federico Lleras Acosta a más de un compañero suyo el abogado Fernando Medina Miranda les llevaba los procesos y por eso lo contactó para demandar al mencionado centro de salud, otorgándole poder, el cual fue autenticado en Notaría 5ª del Circulo de Ibagué, realizando seguimiento periódicamente a la gestión encomendada en la oficina de abogados con el secretario de éste y con su compañero de oficina (abogado) Luis Carlos Ramírez Bonilla. Afirmó que nunca el abogado encartado le informó que no había recibido los documentos, tan sólo le decía que el proceso estaba demorado y por ello procedió a preguntar en los juzgados laborales de Ibagué si se había instaurado demanda contra el Hospital Federico Lleras y la empresa “Laboremos” actuando en su representación el abogado Fernando Medina Miranda, indicándosele en los respectivos despachos judiciales que no obraba demanda alguna en su nombre. Indicó que en varias ocasiones le preguntó al secretario del abogado Medina Miranda y al abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla (compañero de oficina del investigado) sobre el estado del proceso y nunca le dieron razón de ello. Insistió que en agosto 2 de 2013 le entregó el poder al abogado, que éste le había realizado, lo llevó a la Notaría 5ª del Circulo de Ibagué para autenticarlo y además firmó el contrato de prestación de servicios
profesionales, documentos que fueron dejados en portería porque no había nadie en la oficina del abogado y él lo llamo al otro día, para confirmar su entrega, quien le señaló que si, pero durante dos años (agosto de 2013 a 2015) le manifestó que el proceso estaba en trámite y nunca le señaló que no había recibido los documentos. Finalmente, que nunca había tenido problemas con el abogado en otras gestiones y que siempre la documentación respectiva se la hacían llegar por internet o en la portería del edificio donde funciona la oficina del togado. Se recepcionaron los siguientes testimonios: -Maribel Vargas Ruiz, esposa del quejoso afirmó que el abogado Fernando Medina Miranda representaba a su cónyuge en demanda laboral para el pago de acreencias laborales y el togado siempre le manifestaba que todo iba bien, pero en vista de que no avanzaba la gestión el señor Garzón Castañeda procedió a preguntar en los juzgados laborales sobre el estado del proceso, donde le indicaron que no obraba demanda alguna de él contra la Cooperativa “Laboramos”. Una vez enterados de la inexistencia del proceso, junto con su esposo (quejoso) fueron a hablar con el abogado a lo que éste no contestó nada y a pesar de ello en el año 2016 todavía les seguía manifestado que el proceso iba bien pero demorado. Reiteró que el poder se llevó a la Notaría 5ª del Circulo de Ibagué para autenticar la firma y que éste junto con los anexos de la demanda, los dejaron en la portería de la oficina del abogado y que luego su esposo se comunicó con el abogado encartado, quien acuso de recibido los
documentos. -Luis Carlos Ramírez Bonilla, precisó que desde el años 2006 hasta el 2015 fue compañero de la oficina con el togado Fernando Miranda, ubicada en el Centro Comercial Combeima de Ibagué. Explicó que en dicha oficina no se llevaban procesos unitarios sino con varios demandantes, que se realizaban reuniones en las entidades para el ofrecimiento de las asesorías legales, que para tal fin en estas reuniones entregaban formatos de poder, uno dirigido al despacho judicial para la acción laboral y otro a la entidad demandada para efectos de reclamaciones administrativas a lugar, junto con un contrato de prestación de servicios profesionales y un recuadro en el cual se anexan los datos de la persona, dirección y teléfono. Explicó que esos poderes se entregaban en formatos que se diligenciaban por los interesados y que estos llevaban a la Notaría para hacerles nota de presentación personal y que una vez recopilada la documentación soporte para la presentación de la demanda respectiva, se llevaban a la oficina. Recalcó que para entregarlos existían todos los medios posibles, es decir por la internet o en la portería del centro comercial Combeima. Por lo anterior, afirmó desconocer qué paso con la documentación del señor Garzón Castañeda. Indicó no constarle las veces que él quejoso fue a la oficina y sí logró hablar con el abogado Fernando Medina Miranda. -Mario Alberto Sanz Lezama, afirmó ser el dependiente judicial de los abogados Fernando Medina Miranda y Luis Carlos Ramírez Bonilla desde hacía aproximadamente tres años, señalando que conoce al quejoso porque éste ha acudido en varias ocasiones a la oficina pero que no recibió de manos del señor Luis Carlos Garzón Castañeda el poder y demás
documentos para la presentación de la demanda en contra de la Cooperativa Laboramos y al no encontrarse nada al respecto le comunicó al quejoso en el año 2015. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión se calificó la actuación, motivo por el cual el Magistrado de Instancia consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el quejoso le confirió dos poderes en agosto 2 de 2013 para representarlo en la reclamación administrativa ante el Hospital Federico Lleras y para la presentación de la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué (reparto) suscribiéndose además contrato de prestación de servicios profesionales para tal fin, empero no realizó ninguna de las gestiones encomendadas. Conducta imputada a título de culpa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del abogado defensor se deprecó la ampliación de la queja del señor Luis Carlos Garzón Castañeda, siendo decretada por el Magistrado de primera instancia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de octubre 6 de 2016, asistió el disciplinado y su defensor de confianza. Seguidamente se evacuó la prueba deprecada para la etapa de juicio, esto es, la ampliación de la queja del señor Luis Carlos Garzón Castañeda quien reiteró que el abogado ya lo
había representado en otro caso laboral contra Salud Solidaria, y en el cual en ningún momento se le entregó a él recibido del poder, como lo indica el investigado en cuanto al procedimiento a seguir cuando recibe documentos. Señaló nuevamente que los documentos para la gestión laboral contra la Cooperativa Laboramos fueron entregados en la portería del edificio de la oficina del togado y sólo hasta dos años después le indicaron que no habían recibido la documentación. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al encartado y su defensor de confianza para que rindieran alegatos de conclusión, veamos: -El disciplinado: Afirmó que en el Centro Comercial Combeima de Ibagué está prohibido que los vigilantes reciban correspondencia. Precisó que cuando el quejoso hablaba con su dependiente judicial era sobre el estado de los otros procesos que éste le llevaba y no respecto al que se debate en la presente investigación y por ello deprecó su absolución. -El defensor de confianza: solicitó que la decisión que se adoptare en el presente proceso sea en favor de su defendido, teniendo en cuenta que los hechos endilgados como constitutivos de falta disciplinaria no se encuentran plenamente probados en el expediente y en consecuencia no conducían a la certeza para endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de su defendido, pues en este caso no existió otorgamiento ni aceptación del mandato, al no recibirse por parte de su prohijado la documentación respectiva para iniciar las gestiones respectivas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que analizadas las pruebas obrantes en la actuación, esto es los poderes otorgados en agosto 2 de 2013 dirigidos al Hospital Federico Lleras Acosta y al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, el contrato de prestación de servicios cliente-abogado, la queja y su ampliación bajo la gravedad de juramento del quejoso, así como la propia versión libre del encartado, estaba demostrado que el abogado MEDINA MIRANDA dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional que le imponía realizar las reclamaciones administrativas ante el Hospital Federico Lleras Acosta así como la demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito de Ibagué (Reparto), las cuales nunca interpuso y sólo hasta el año 2015 le comunicaron al quejoso que no contaban con los documentos (poder y anexos) para impetrarlas, concluyendo que no atendió el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una
conducta de carácter eminentemente culposo, ante el perjuicio causado al quejoso y el riesgo de los intereses económicos del quejoso por la no interposición de la demanda laboral siendo su objeto el reconocimiento y pago de acreencias laborales, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, para lo cual afirmó que no se acreditó que los poderes hubiesen sido entregados al abogado por ende no se le puede enrostrar falta a la debida diligencia profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 4Fls. 45 a 73 del c.o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima,
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y así ser responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, que establece lo siguiente: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente de los poderes otorgados al abogado Fernando Medina Miranda, ambos con nota de presentación personal de agosto 2 de 2018, uno dirigido al Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin de que presentara “reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales” (fl 3) y otro otorgado ante el Juez Laboral
del Circuito de Ibagué (Reparto) para que “se declarase la existencia de contrato de trabajo y se le reconocieren y pagaren las prestaciones laborales que se le adeudan “ (fl 2), así como del contrato de prestación de servicios obrante a folio 4, se demostró que existió relación cliente abogado desde agosto de 2013 entre Luis Carlos Garzón Castañeda y el disciplinado, con la finalidad que ejerciera su representación en las gestiones que venimos de relacionar. Mandato del que se derivó para el abogado el deber de presentar la reclamación administrativa y la demanda respectiva, así como efectuar todas las gestiones necesarias para que estos mandaros se ejecutasen, conforme al objeto jurídico de cada uno de ellos. Al respecto está probado que ninguna gestión se adelantó con los poderes otorgados por el aquí quejoso, tal y como lo dijo el señor Luis Carlos Garzón Castañeda (quejoso) en su queja y posterior ampliación y lo indicó el mismo abogado en su versión libre, así como los testimonios del dependiente judicial (Mario Sanz) y el compañero de oficina del togado (Luis Carlos Ramírez Bonilla) De acuerdo con el anterior sustento fáctico, para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el abogado dejó de hacer las gestiones propias de su gestión profesional, que le imponía el de adelantar las gestiones tendientes a realizar las reclamaciones administrativas ante el Hospital Federico Lleras y la demanda ordinaria laboral ante los Jueces laborales del circuito de Ibagué (Reparto), para lo cual había recibido mandato, los documentos para el sustento probatorio y la firma del contrato de prestación de servicios
profesionales, de los cuales el quejoso aportó la copia a este disciplinario. Ahora, alega el defensor de confianza del disciplinable en su escrito de apelación que no estaba probado que su defendido hubiese recibido tales documentos y que por ello debía revocarse la sanción en su contra, argumentando además que nunca se recibían documentos en la portería del edificio donde funciona la oficina del encartado. Pues bien, lo que está probado, más allá de cualquier contradicción, es que efectivamente se recepcionaban documentos en la portería mencionada, y que de conformidad con los testimonios rendidos por el dependiente judicial del togado e incluso su compañero de oficina –Luis Carlos Ramírez Bonillalos documentos se recibían por cualquier medio (internet o portería), aunado a que sólo hasta el año 2015 (dos años después de la firma del poder) se le hizo claridad al quejoso sobre la presunta inexistencia de reclamación y proceso alguno. Ninguna explicación lógica encuentra esta Sala, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana critica, entendidas tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-202 de 2005 “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa ni llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” que el quejoso se hubiese tomado la molestia de autenticar dos poderes en el
mes de agosto de 2013 para dejaros ahí e interponer una queja disciplinaria contra su abogado que también lo había representado en otros asuntos, lo que indica que los documentos si fueron llevados a la oficina del abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA en el mes de agosto de 2013. Advierte también esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que tal y como lo manifestó el quejoso y su esposa, el abogado ya le había llevado otras gestiones profesionales con ese método sin que hubiese tropiezo alguno, pero la falta de cuidado en el control de la entrega de documentos para interponer las demandas, condujo a que en la gestión encomendada por el quejoso no se hubiere emprendido. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación por parte de su defensor apelante de la conducta del encartado, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que cumple con criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atiente entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a
título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo y el evidente perjuicio causado, pues se trataba de un asunto laboral para el reconocimiento y pago de acreencias que cuentan con una prescripción trienal de las mismas. Así, se cumple con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en diciembre 16 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO MEDINA MIRANDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y así ser responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO.DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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