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CSDJ - F73001110200020160034201ADJUNTA20170329091411-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160034201ADJUNTA20170329091411-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201600342 01 (12781-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso DANIEL GIOVANY NEIRA RIOS, contra el proveído del 18 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor CAMILO

ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DANIEL GIOVANY NEIRA RIOS, presentó queja disciplinaria contra el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, indicando que al interior del proceso 73624600047520150053200, en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías, se celebró el 8 de octubre de 2015, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, en la que en condición de defensor interpuso recurso de apelación contra la legalización de captura, sustentándolo en debida forma. Señaló que el recurso correspondió al Juez acusado quien a pesar de haberlo recibido hace cinco meses, es decir el 15 de octubre de 2015, a la fecha de la interposición de la queja no lo había resuelto. (Folios 1 a 8 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 21 de abril de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 11 c.o) 3.- El doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su

condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, presentó escrito de defensa señalando que en efecto le correspondió por reparte el 15 de octubre de 2015 conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la imposición de medida de aseguramiento de su cliente. Indicando que mediante oficio del 19 de noviembre de 2015, dispuso la devolución de la actuación al Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio, por cuanto se constató que en el registro de la Audiencia la decisión recurrida por el defensor había sido declarado desierto por el Juez de Control de garantías. Seguidamente el defensor aquí quejoso presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio solicitud de información donde precisa que se había interpuesto recurso de apelación y que el mismo se había concedido, en virtud de lo anterior el Centro de Servicios el 14 de enero de 2016, remitió nuevamente la actuación junto con el escrito del quejoso, razón por la cual por Auto de fecha 2 de mayo de 2016, se dispuso por parte del Juzgado citar a las partes para la lectura de la decisión que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la defensa contra la legalización del procedimiento de captura del procesado. Finalizó diciendo que la lectura del auto de segunda instancia se efectuó el 6 de mayo de 2016. Por lo anteriormente expuesto solicitó el archivo de las presentes diligencias y allegó como prueba la actuación surtida dentro del trámite penal. (Folio 17 a 20 c.o) 4.- Se allegaron a la investigación copia de las actuaciones

adelantadas al interior del proceso 73624600047520150053200. (Folio 21 a 59 y cd c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de agosto de 2016, ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Indicó el Seccional de Instancia que conforme a las pruebas allegadas, siendo esta la copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 7362460004752015005320, si bien es cierto el Juez Disciplinado omitió dar curso al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, tal circunstancia obedeció a lo consignado en el acta de la Audiencia en la que el recurso se interpuso, circunstancia que si bien es cierto, es un error imputable a los servidores del despacho, no es atribuible al funcionario investigado, teniendo en cuenta que con posterioridad y ante la manifestación efectuada por el defensor en escrito allegado se remitió nuevamente el expediente al ad quem para desatar el recurso interpuesto, actuar con el que se garantizó la segunda instancia. (Folios 61 a 68 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 7 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con el siguiente argumento: - Señaló que el hecho de que un recurso de apelación de una medida de aseguramiento se presente y sustente el 8 de octubre

de 2015 y se resulte resolviendo hasta el 6 de mayo de 2016 es un hecho supremamente grave que va en contra de lo estipulado en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004. - Indicó que no es cierto lo expuesto por el disciplinado, por cuanto el acta de la Audiencia concentrada reza claramente que se interpuso, se sustentó y se concedió el recurso. - Indicó que si bien el juez no es quien realiza todas las actividades del despacho, no es menos cierto que el Juez es quien lo preside y por tanto quien tiene la obligación legal de liderar los diferentes procesos y actividades que allí se realicen. - Señaló con vehemencia que es muy extraño que un “secretario salvavidas” luego de haber iniciado la investigación preliminar contra el Juez asumiera la responsabilidad de los hechos para evitar una sanción disciplinaria a su jefe directo. (Folios 74 a 77 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 21 de octubre de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes

disciplinarios del doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia). 5.- El Ministerio Público rindió concepto, indicando que se debería revocar la decisión de terminación, debido a que no son de recibo las exculpaciones presentadas por el Juez investigado, por cuanto en dicha acta se tiene que el Juzgado de Control de Garantías resolvió: “PRIMERO: IMPARTIR CONTROL DE LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA DEL INDICIADO ANTES MENCIONADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 y 303 del C. P. Penal. SIN

RECURSOS

SE INTERPONE POR PARTE DEL DEFENSOR EL

RECURSO APELACIÓN EL CUAL SE SUSTENTA, SE

CONCEDE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR

EL DEFENSOR, EN EFECTO DEVOLUTIVO ANTE EL

SUPERIOR FUNCIONAL DE ESTA CIUDAD”.

De tal forma considera que el disciplinado incurrió en una falta en la observancia completa del contenido del acta de la Audiencia de fecha 8 de octubre de 2015, ocasionando el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Justicia del cliente del quejoso señor DANIEL NEIRA RIOS. (Folio 16 A 21 c.o)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL GIOVANY NEIRA RIOS, contra el proveído del 18 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto El señor DANIEL GIOVANY NEIRA RIOS, presentó queja disciplinaria contra el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, indicando que al interior del proceso 73624600047520150053200, en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías, se celebró el 8 de octubre de 2015, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, en la que en condición de defensor interpuso recurso de apelación contra la legalización de captura, sustentándolo en debida forma. Señaló que el recurso correspondió el Juez acusado quien a pesar de haberlo recibido hace cinco meses el 15 de octubre de 2015, a la fecha

de la interposición de la queja no lo había resuelto. (Folios 1 a 8 c.o) Ahora bien, resulta importante para esta Colegiatura, trascribir la parte resolutiva del Acta de la Audiencia Preliminar adelantada por el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, de fecha 8 de octubre de 2015 y que obra a folios 53 y 54 del expediente, puesto que fue en la misma donde se generó la confusión por la cual no se dio el trámite en debida forma al recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso, veamos:

“RESUELVE:

PRIMERO: IMPARTIR CONTROL DE LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA DEL INDICIADO ANTES MENCIONADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 y 303 del C. P. Penal. SIN

RECURSOS

SE INTERPONE POR PARTE DEL DEFENSOR EL

RECURSO APELACIÓN EL CUAL SE SUSTENTA, SE

CONCEDE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR

EL DEFENSOR, EN EFECTO DEVOLUTIVO ANTE EL

SUPERIOR FUNCIONAL DE ESTA CIUDAD SEGUNDO: DECLARAR LEGALMENTE FORMULADA LA IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado antes indicado. (…)

TERCERO: IMPONER COMO MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PROVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS FERNANDO MORENO CARDONA (…) la detención domiciliaria la cual manifestó para la misma la ubicada en la Manzana 1 casa 5 Tercera

Barrio COMFENALCO (…)

LA DEFENSA INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN,

PASO SEGUIDO SUSTENTA EL REFERIDO RECURSO, LO

CUAL EL DESPACHO NO CONCEDE EL RECURSO DE

ALZAD APUESTO QUE NO SE SUSTENTÓ EN DEBIDA

FORMA Y SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE

ACUERDO AL ARTÍCULO 178 MODIFICADO POR EL ART

90, LEY 1395 DE 2010 DEL C.P.PENAL Y DE LOS

LINEAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SIN RECURSOS”.

Une vez recibido el expediente en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, el 15 de octubre de 2015, se observa oficio suscrito por el Oficial Mayor del Despacho, doctor CAMILO ERNESTO ARCINIEGAS ARANDA, de fecha noviembre 19 de 2015, en el cual se indicó (Folio 49 c.o): “Por medio de la presente me permito devolver la carpeta de la referencia, toda vez que escuchado el audio de la Audiencia preliminar, se pudo constatar que el señor Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, no concedió el recurso de alzada, declarándolo desierto tal y como lo establece el artículo 178 modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia” Una vez enterado de tal decisión, el defensor del procesado aquí quejoso, solicitó al Juzgado Sexto le certificaran porque no se había

conocido del recurso el cual había sido concedido en efecto devolutivo “como se puede escuchar en el minuto 2:18:39 de la grabación de la Audiencia Concentrada” El Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías el 28 de abril de 2016 emitió una constancia donde señaló: “… debido a un error involuntario del suscrito secretario, solo hasta el día de hoy pasa la presente carpeta al Despacho del señor Juez, advirtiendo que la misma había regresado del Centro de Servicios Judiciales desde el 14 de enero del año en curso, sin que el suscrito se percatara con detenimiento del derecho de petición que obraba en la actuación, recibido en la misma fecha por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta Ciudad” El 2 de mayo fueron citadas las partes para la Audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo de 2016, en la cual previo a conocer el caso en concreto el Juez realizó una aclaración previo frente a lo ocurrido sobre el trámite del recurso de apelación indicando lo ya expresado en líneas anteriores. Por tanto, como se puede observar que se concedió el recurso de apelación contra la decisión que había decretado la legalidad de la captura del procedimiento y a su vez de declaró desierto el recurso de alzada impetrado contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual en efecto no fue bien estudiado por el Oficial mayor del Despacho cuando señaló que “escuchado el audio de la

Audiencia preliminar, se pudo constatar que el señor Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, no concedió el recurso de alzada”, haciendo incurrir al Juez inculpado en error. Posteriormente fue el Secretario el que por error involuntario y exculpándose por un exceso de trabajo demoró el ingreso del expediente nuevamente, ingresando así el expediente el 8 de abril de 2016 y realizándose la lectura de fallo de segunda instancia el 6 de mayo del mismo año. Como se puede observar en el presente caso en efecto si existió una irregularidad en el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso, pero tal negligencia no se le puede endilgar al Director del Despacho, puesto que debido a la división de funciones que obra en el Juzgado, en primer punto fue el Oficial Mayor quien afirmó categóricamente “escuchado el audio de la Audiencia preliminar, se pudo constatar que el señor Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, no concedió el recurso de alzada”, oficio suscrito por este mas no por el Juez investigado, lo cual generó que no se resolviera el recurso de apelación. Posteriormente fue el Secretario quien dentro de sus funciones tiene el deber de ingresar al Despacho los procesos con la correspondiente nota donde se señala el trámite respectivo, en este caso el Secretario demoró el ingreso de un derecho de petición del 14 de enero de 2016 al 28 de abril del mismo año. Frente a la responsabilidad de los funcionarios de los Despachos Judiciales la Corte Constitucional ha indicado:

“CONFIANZA DE LOS PARTICULARES EN LAS AUTORIDADES PÚBLICAS El Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90). No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto. La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. PRINCIPIO DE LA BUENA FE La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares (CP art. 2)”. (Sentencia T 538 de 1994) De tal forma se observa que en el presente caso si bien existe una responsabilidad tal como lo indicó el apelante en su recurso de alzada y el Ministerio Público, ésta no se le puede endilgar al Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Ibagué sino a sus empleados, razón por la cual se compulsarán las copias respectivas para que se investigue su conducta. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resulta imperativo confirmar íntegramente el

proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió abstenerse de continuar la investigación disciplinaria, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna.

OTRAS DETERMINACIONES: Por Secretaría Judicial, remítase copia de las presentes actuaciones al titular del Despacho del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que se investiguen las presuntas conductas disciplinarias de los empleados del mismo con base en lo manifestado en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el proveído del 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra el doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley

1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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