CSDJ - F73001110200020160036201ADJUNTA20161213140227-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160036201ADJUNTA20161213140227-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 730011102000201600362 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Gustavo Monroy Gil, contra la decisión adoptada el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que resolvió desestimar la queja presentada contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS. El señor Gustavo Monroy Gil presentó escrito de queja contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, en la que relató que fue convocado a una audiencia de conciliación en el Juzgado Segundo de Familia, a la cual no asistió por cuanto se estaba recuperando de una cirugía y a su parecer en gran parte de los puntos de esa conciliación lo hicieron ver como demandado y no como demandante e incluso el abogado aquejado firmó como apoderado de la parte demandante a sabiendas que es el apoderado de la demandada, señora Gloria Inés Hernández Mejía. 1M.P. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600362 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Agregó el quejoso: “Este apoderado de la señora GLORIA INES HERNANDEZ MEJIA, ha venido pasando oficios sin tener soporte jurídico, ni pruebas así con fecha 7 de marzo de 2016, hace una petición grotesca ante el señor Juez Segundo de Familia MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ y afirma textualmente falsedades y desconoce por competo el Código Penal Colombiano, donde solicita y sin ser representante ni apoderado de mi hijo mayor de edad JANDERSON MONROY HERANDEZ, quien quiere al parecer obligarlo a que ratifique una gran cantidad de falsedades dichas por su progenitora en un interrogatorio realizado el 3 de marzo de 2016 ante el señor Juez MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ, tiene que tenerse en cuenta señores Magistrados que mi hijo es mayor de edad y quien debe justificar la no asistencia para ese interrogatorio en esa fecha es mi hijo JANDERSON y no el apoderado de la señora GLORIA INES y fuera de eso lo hace utilizando palabras grotescas que se salen por completo de contexto y desconociendo la ética de los profesionales del derecho, manifiesta en su escrito textualmente que yo había dicho ante el Juez Segundo de Familia en interrogatorio fechado 3 de marzo de 2016 que mi hijo JANDERSON MONROY HERNANDEZ había demandado nuevamente a su progenitora ante
la Fiscalía Veintiséis a sabiendas de que lo que manifesté por escrito en dicho interrogatorio fue que mi hijo JANDERSON MONROY HERNANDEZ había Disciplinaria (sic) que este señor que carece de profesionalismo, inpulcro (sic), sin tener el más mínimo escrúpulo presente las pruebas ante ustedes señores Magistrados de por qué me da el calificativo de demente.” (Sic a lo transcrito) Anexó copia del acta de audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2015, en el Juzgado 2º de Familia de Ibagué ordenada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por el señor Gustavo Monroy Gil contra la señora Gloria Inés Hernández Mejía; copia del memorial presentado el 7 de marzo de 2016, por el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, ante el mencionado Juzgado; copia del acta de audiencia de interrogatorio de parte a los señores Gustavo Monroy Gil, Gloria Inés Hernández Mejía y el alimentario Janderson Monroy Hernández, celebrada el 3 de marzo de 2016.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600362 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto proferido el 16 de junio de 2016, resolvió desestimar la queja
presentada por el señor Gustavo Monroy Gil contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, con base en los siguientes argumentos: “(…) en el escrito no se percibe algún elemento de juicio probatorio del cual pueda inferirse la ocurrencia de una falta disciplinaria reprochable al profesional en derecho. Porque cierto es que el señor abogado presenta documentos para que se tengan en cuenta al interior del proceso de alimentos, en el cual actúa como apoderado de la demandada, pero no hay algún elemento que logre establecer que dichos documentos estén revestidos de falsedad; además, como es sabido las funciones principales para las cuales se contrata un profesional en el tema es primordialmente para hacer valer sus derechos dentro del asunto de su interés, por lo tanto éste debe ejercer el derecho a la defensa, ello en el entendido, de que una persona tiene la oportunidad de exponer sus razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas, así como también, solicitar la práctica y evaluación de las que se estimen favorables o necesarias. De manera tal que la Sala desestimará la queja, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tienen relevancia alguna para que el Estado ejerza la acción disciplinaria en contra del mencionado profesional. (…)” Recurso de apelación. Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2016, el señor Gustavo Monroy Gil presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Solicitó el apelante revisar con más detenimiento la queja presentada contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, quien a su juicio pretende ganar el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado 2° de Familia de Ibagué, con una serie de abusos y atropellos en su contra.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600362 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Indicó que en una audiencia en la cual no se le tuvo en cuenta, ni se le notificó, el abogado firmó como apoderado de la parte demandante a sabiendas que su defendida era la demandada.
Señaló “El oficio fechado 07 de marzo del 2016 este individuo que dice ser profesional del derecho me da un calificativo de demente a sabiendas que he sido valorado por profesionales médicos el cual anexe constancia de ello en la demanda que instaure ante esa sala disciplinaria de igual forma modifica un interrogatorio efectuado en el juzgado segundo de familia donde fui citado y para ustedes señores magistrados desestimaron mi demanda a sabiendas que presente pruebas del comportamiento de este individuo en cual fue demandado penalmente ante la fiscalía general de la nación por el delito de infuria y calumnia en cual anexo fotocopia de oficio fechado el 07 de marzo de 2016” (Sic a lo transcrito)
Finalmente señaló que ha venido siendo objeto de abusos y violación de sus derechos fundamentales desde el año 2007, fecha en que la señora Gloria Inés Hernández Mejía “consiguió amante y se fue de la casa donde vivía con mis hijos menores”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2016 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 6 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 19 de septiembre de 2016 y el 3 de octubre del mismo año, rindió su concepto en el que solicitó se revoqué la decisión apelada, por considerar que en ella el a quo no hizo referencia a dos puntuales motivos de inconformidad que refirió el quejoso, consistentes en que, en la audiencia realizada el 11 de junio de 2015, la cual no se le notificó, el abogado
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600362 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio MAERCHÁN firmó como apoderado del demandante y en el escrito de 7 de marzo
de 2016 lo calificó de demente, lo cual configura una falencia en la motivación de la providencia recurrida. (fls. 13-14 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 740535 de 11 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 16-17 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del
artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento
en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Gustavo Monroy Gil, contra la decisión adoptada el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió desestimar la queja presentada contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO El apelante en su escrito de impugnación insistió en dos motivos de inconformidad consistentes en que, en la audiencia realizada el 11 de junio de 2015, en el Juzgado 2º de Familia de Ibagué, la cual no se le notificó, el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO firmó como apoderado del demandante, siendo que
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio representaba a la demandada; y en el escrito presentado el 7 de marzo de 2016 lo calificó de demente.
Tal como lo indicó la representante del Ministerio Público el a quo no hizo referencia alguna sobre dichos comportamientos denunciados, pues en unas consideraciones muy generales se limitó a indicar que no había ningún elemento que lograra establecer que los documentos presentados por el aquejado estuvieran revestidos de falsedad; y que los hechos referidos en la queja no tenían relevancia alguna para que el Estado ejerciera la acción disciplinaria, conclusión a la que ligeramente llegó sin haberse pronunciado sobre todos los motivos de inconformidad del denunciante. En ese orden de ideas, se presenta una falencia en la motivación del auto recurrido lo que necesariamente conlleva al desconocimiento del derecho de todo ciudadano al acceso a la administración de justicia, preceptuado en el artículo 229 de la Constitución Política. En consecuencia, al observar que el a quo omitió hacer un pronunciamiento de todos los hechos denunciados por el quejoso, esta Colegiatura considera necesario revocar la decisión apelada para que la Sala de instancia se pronuncie sobre todos los comportamientos denunciados como irregulares y con ello garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió desestimar la queja presentada contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, para que se pronuncie sobre todos los comportamientos denunciados como irregulares por el quejoso, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Regresar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los fines pertinentes. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial