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CSDJ - F73001110200020160036202ADJUNTA20180711151159-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160036202ADJUNTA20180711151159-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 730011102000201600362 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Monroy Gil, contra la decisión adoptada el 12 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió terminar la investigación seguida contra el abogado GEOVANNY

MERCHÁN ROMERO.

SITUACIÓN FÁCTICA

Hechos. El señor Gustavo Monroy Gil presentó escrito de queja contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO. Relató haber sido convocado a una audiencia de conciliación en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a la cual no asistió por cuanto se estaba recuperando de una cirugía. A su parecer en gran parte de los puntos de esa conciliación lo hicieron ver como demandado y no como demandante e incluso el abogado aquejado firmó como apoderado de la parte demandante aún cuando era apoderado de la demandada Gloria Inés Hernández Mejía. 1M.P. José Guarnizo Nieto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600362 02

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Agregó el quejoso: “Este apoderado de la señora GLORIA INES HERNANDEZ MEJIA, ha venido pasando oficios sin tener soporte jurídico, ni pruebas así con fecha 7 de marzo de 2016, hace una petición grotesca ante el señor Juez Segundo de Familia MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ y afirma textualmente falsedades y desconoce por competo el Código Penal Colombiano, donde solicita y sin ser representante ni apoderado de mi hijo mayor de edad JANDERSON MONROY HERANDEZ, quien quiere al parecer obligarlo a que ratifique una gran cantidad de falsedades dichas por su progenitora en un interrogatorio realizado el 3 de marzo de 2016 ante el señor Juez MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ, tiene que tenerse en cuenta señores Magistrados que mi hijo es mayor de edad y quien debe justificar la no asistencia para ese interrogatorio en esa fecha es mi hijo JANDERSON y no el apoderado de la señora GLORIA INES y fuera de eso lo hace utilizando palabras grotescas que se salen por completo de contexto y desconociendo la ética de los profesionales del derecho, manifiesta en su escrito textualmente que yo había dicho ante el Juez Segundo de Familia en interrogatorio fechado 3 de marzo de 2016 que mi hijo JANDERSON MONROY HERNANDEZ había demandado nuevamente a su progenitora ante la Fiscalía Veintiséis a sabiendas de que lo que manifesté por escrito en dicho interrogatorio fue que mi hijo JANDERSON

MONROY HERNANDEZ había Disciplinaria que este señor que carece de profesionalismo, inpulcro, sin tener el más mínimo escrúpulo presente las pruebas ante ustedes señores Magistrados de por qué me da el calificativo de demente.” (Sic a lo transcrito) Anexó copia del acta de audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2015, en el Juzgado 2º de Familia de Ibagué ordenada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por el señor Gustavo Monroy Gil contra la señora Gloria Inés Hernández Mejía; copia del memorial presentado el 7 de marzo de 2016, por el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, ante el mencionado Juzgado; copia del acta de audiencia de interrogatorio de parte a los señores Gustavo Monroy Gil, Gloria Inés Hernández Mejía y el alimentario Janderson Monroy Hernández, celebrada el 3 de marzo de 2016. Actuación procesal.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificados No. 193673 acreditó la calidad de abogado de GEOVANNY MERCHÁN ROMERO identificado con Cédula de Ciudadanía número 93.397.526 e inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 148093.

2.- Primera decisión revocada. El 16 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto resolvió desestimar la queja presentada por el señor Gustavo Monroy Gil contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, con base en los siguientes argumentos: “(…) en el escrito no se percibe algún elemento de juicio probatorio del cual pueda inferirse la ocurrencia de una falta disciplinaria reprochable al profesional en derecho. Porque cierto es que el señor abogado presenta documentos para que se tengan en cuenta al interior del proceso de alimentos, en el cual actúa como apoderado de la demandada, pero no hay algún elemento que logre establecer que dichos documentos estén revestidos de falsedad; además, como es sabido las funciones principales para las cuales se contrata un profesional en el tema es primordialmente para hacer valer sus derechos dentro del asunto de su interés, por lo tanto éste debe ejercer el derecho a la defensa, ello en el entendido, de que una persona tiene la oportunidad de exponer sus razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas, así como también, solicitar la práctica y evaluación de las que se estimen favorables o necesarias. De manera tal que la Sala desestimará la queja, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tienen relevancia alguna para que el Estado ejerza la acción disciplinaria en contra del mencionado profesional. (…)” 3.- Recurso de apelación. Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2016, el señor Gustavo Monroy Gil presentó recurso de apelación contra el auto proferido y

solicitó revisar con más detenimiento la queja presentada contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, quien a su juicio pretende ganar el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado 2° de Familia de Ibagué, con una serie de abusos y atropellos en su contra.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Según indicó en una audiencia en la cual no se le tuvo en cuenta, ni se le notificó, el abogado firmó como apoderado de la parte demandante a sabiendas que su defendida era la demandada. 4.- Providencia de segunda instancia. El 6 de diciembre de 2016, esta Colegiatura decidió revocar la decisión adoptada el 16 de junio de 2016 por cuanto se consideró que el apelante en su escrito de impugnación insistió en dos motivos de inconformidad consistentes en; 1) la audiencia realizada el 11 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, la cual no se le notificó, el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO firmó como apoderado del demandante, cuando era representante en la demandada; 2) y en el escrito presentado el 7 de marzo de 2016 lo calificó de demente.

No obstante, lo anterior el a quo, no hizo referencia alguna a los comportamientos

descritos, y en consideraciones muy generales se limitó a indicar la inexistencia de elementos para establecer si los documentos presentados por el aquejado estuvieran revestidos de falsedad; y los hechos referidos en la queja no tenían relevancia alguna para que el Estado ejerciera la acción disciplinaria. Consideró existió una falencia en la motivación del auto recurrido en desconocimiento del derecho de todo ciudadano al acceso a la administración de justicia, preceptuado en el artículo 229 de la Constitución Política. 5.- Apertura de la investigación. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la primera instancia dispuso rehacer la actuación. Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor2 mediante auto3 de 13 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GEOVANNY MERCHÁN ROMERO y fijó la 2 Magistrado José Guarnizo Nieto 3 Folio 29 del cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de abril de 2017. 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegada la fecha señalada el Magistrado Instructor inició audiencia de pruebas y calificación provisional, a ella asistió el encartado, su defensor de confianza doctor

Miguel Ángel Bernal Jiménez y el quejoso; no lo hizo el Procurador Delegado ante el Seccional. Fueron recibidas las siguientes declaraciones: 6.1Ampliación de la queja. De conformidad con el dicho del quejoso, se encontraba inconforme con la conducta desplegada por el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, quien le hizo creer al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que él es un “demente”. Consideró reprochable que el profesional del derecho firmara en acta de la audiencia realizada por dicho juzgado como demandante, cuando es el quejoso el demandante en el proceso. Aunado a ello, el referido profesional presentó un memorial con afirmaciones “falsas”. 6.2Versión libre del disciplinado. El disciplinable asume su propia defensa, dijo no aceptar los hechos presentados en la queja, origen de la presente investigación. Según indicó fue un error involuntario firmar como apoderado del demandante. A su turno, respecto de las afirmaciones del quejoso, estas no son ciertas y el documento en el cual acusa, lo llamó “demente” es posible identificar por su contexto un error en la digitación, pues en vez de escribir la palabra demandante escribió “demente”.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio El disciplinado allegó pruebas, tales como: 1) Memorial dirigido al Juez Segundo de

Familia de Ibagué, en el cual solicita que en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, se fije audiencia de interrogatorio a Janderson Monroy Hernández, allí fue en donde se escribió la palabra “demente” al referirse al demandado; 2) Actas de audiencias públicas de 11 de junio de 2015 y 3 de marzo de 2016, en la primera de ellas aparece firma del profesional como apoderado del demandante; 3) memorial presentado por Janderson Monroy Hernández, en el cual desistió del proceso de alimentos iniciado contra su madre Gloria Inés Hernández Mejía; y 4) Memorial presentado por Gustavo Monroy Gil donde se solicitó al Juzgado de Familia suspenda el proceso de alimentos4. 6.3Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:

1. Testimonio de la señora Gloria Inés Hernández Mejía a solicitud del disciplinable.

2. Ampliación de la queja del señor Gustavo Monroy Gil.

Testimonio de Gloria Inés Hernández Mejía. Señaló haber contratado al abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, por recomendación de un conocido. El profesional del derecho aceptó representarla sin pactar un pago por concepto de honorarios. Frente a las acusaciones realizadas por el quejoso, considera, el abogado cometió un error al escribir la palabra “demente”. Con respecto al tema de citar al hijo del quejoso, señor Janderson Monroy Hernández, la declarante manifiesta no tener conocimiento a que hace referencia el señor Gustavo Monroy Gil. 4 Folios 45 a 58 del Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio El 12 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió nuevamente ampliación de la queja.

Ampliación de la queja. Según indicó el denunciante, con el fin de obtener beneficios propios el abogado encartado le solicitó al Juez Segundo de Familia de Ibagué, que su prohijada respaldara la deuda con el bien inmueble de propiedad de sus hijos, y allí iniciaron los problemas con el profesional del derecho. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante proveído de 12 de julio de 2017, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN

ROMERO.

Según indicó el a quo, no se encuentra acreditada la existencia de falta disciplinaria en la cual haya podido incurrir el encartado. Pues bien, con respecto a la audiencia de 11 de julio de 2015, se observa allí que el abogado firmó como apoderado del demandante, no obstante ello obedecía a un error mecanográfico, el cual solo le es imputable al secretario del juzgado, sin que al investigado pueda observarse actuar reprochable. Ahora bien, también es posible determinar la existencia de otro error mecanográfico

en el escrito presentado por el profesional del derecho, quien se escribió la palabra “demente” en lugar de demandante, hecho por el cual el encartado pidió disculpas, y no es merecedor de reproche disciplinario.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Finalmente considera, la solicitud de testimonio del señor Janderson Monroy Hernández, no se reviste de ninguna falta disciplinaria, pues tan solo es una petición para la defensa de los intereses de su poderdante.

De acuerdo con lo expuesto y con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “(…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda…” por atipicidad de la conducta denunciada, el Seccional de instancia determinó, la terminación y archivo de la presente investigación. RECURSO DE APELACIÓN El señor Gustavo Monroy Gil, quejoso en el presente asunto, al ser notificado en estrados de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Indicó no estar de acuerdo con la decisión adoptada y solicitó sancionar al profesional del derecho, por cuanto el mismo juez de conocimiento del proceso de alimentos, le recriminó haberlo nombrado a él como “demente”. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso interpuesto y

ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 2 de octubre de 2017, mediante auto de 6 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 10 de noviembre de 2017 y el 29 del mismo mes y año, presentó concepto en el cual solicitó confirmar la decisión

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio apelada, pues al realizar el estudio del memorial de 7 de marzo de 2016, consideró notoria la inexistencia por parte del profesional del derecho, de un ánimo injurioso frente a su solicitud para escuchar de nuevo al señor Janderson Monroy Hernández; por ello consideró no existen motivos por los cuales deba endilgarse responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 916997 de 6 de diciembre de 2017 en el cual constató la calidad de abogado del señor GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.397.526, y con Tarjeta Profesional No. 148093, no registra sanción

disciplinaria. Igualmente certificó no existen otros procesos con los mismos hechos o el mismo objeto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Deberá esta Sala establecer sí confirma el archivo de la presente investigación al no hallar mérito para continuarla, por inexistencia de falta disciplinaria en las actuaciones desplegadas por el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, o sí por el contrario revoca la decisión y ordena continuar con la investigación por cuanto se encuentra mérito para ello.

Con lo anterior, procederá esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Monroy Gil, contra la decisión adoptada el 12 de julio de 2017 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio de la Judicatura del Tolima5, decidió terminar la investigación seguida contra el

abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO.

El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la

suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. En primer lugar, el motivo de la queja presentada por el señor GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, hace referencia a tres situaciones en particular, esto es: 5M.P. José Guarnizo Nieto

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio

1. Inconformismo frente a la solicitud por parte del profesional del derecho GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, de Janderson Monroy Hernández, hijo del quejoso y la demandada en proceso de alimentos.

2. Suscripción de documento presentado por el profesional del derecho donde escribe “demente” al referenciar al quejoso.

3. Firma de acta por parte del abogado como apoderado de la parte demandante, cuando representa a la parte demandada.

Si bien el recurso de apelación carece de ciertas falencias técnicas, entiende esta instancia que el quejoso no es conocedor del derecho, empero, reitera su inconformismo con todo el actuar del profesional, por lo cual se revisara cada uno de los puntos por los cuales considera reprochable el actuar del abogado. En primer lugar, frente a la solicitud por parte del profesional del derecho GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, de citar como testigo al señor Janderson Monroy Hernández, hijo del quejoso y la demandada en proceso de alimentos, considera la Sala esto no es más que un actuar propio de la gestión encomendada al profesional, quien en defensa de los intereses de su poderdante, y en la etapa procesal pertinente solicita el testimonio, para la defensa de los intereses de su prohijado. En segundo lugar, con respecto a la suscripción de documento presentado por el profesional del derecho en donde escribe “demente” al referenciar al quejoso. Aún cuando el Juez Segundo de Familia le haya llamado la atención al profesional por el

uso de dicho término, como bien lo dijo el Ministerio Público en su intervención y el a quo, el mismo fue impuesto en el documento por error mecanográfico. Para esta Sala, por el contexto del memorial, es claro que lo pretendido era identificar al quejoso como demandante, palabras que en varias de sus letras coinciden, pudiendo incurrir en error a la hora de ser digitadas.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Pues bien, a folio 46 del cuaderno principal de primera instancia es posible identificar la copia de dicho memorial, el cual es dirigido al Juez Segundo de Familia de Ibagué, en el cual solicita se fije audiencia de interrogatorio a Janderson Monroy Hernández, allí fue donde se escribió la palabra “demente” al referirse al demandado, de la siguiente manera: “(…) además manifieste ante su despacho que valores en dinero recibió y siendo esta declaración pieza clave dentro de este proceso es útil, pertinente, necesario y así conocer su versión de los hechos para poder compararla con lo manifestado por la señora GLORIA INES HERANNDEZ MEJIA y el demente GUSTAVO MONROY GIL. También podrá este decir al despacho según declaración del progenitor el señor MONROY de que el joven JANDERSON nuevamente había denunciado a su progenitora ante la fiscalía general de la nación de manera reciente por estos mismos hechos.” (Negrilla fuera de texto)

En tercer lugar, frente a la firma de acta por parte del abogado como apoderado de la parte demandante, cuando representa a la parte demandada, también es cierto, como lo consideró el a quo, esto es un problema de mecanografía, pues las actas de audiencia no son realizadas por los profesionales del derecho, sino por funcionarios públicos, y sí bien ni éste ni el doctor GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, se percataron de dicha situación, también es cierto, no fue por voluntad y mal intención. En todo caso, en el proceso cursante en el Juzgado Segundo de Familia y en los audios de las diligencias llevadas a cabo, se puede establecer claramente la calidad en la cual fungía el defensor, de manera tal, no fueron vulnerados los derechos de ninguna de las partes. Así las cosas, esta razón tampoco da lugar a declarar al profesional del derecho responsable disciplinariamente. En conclusión la Sala, como lo hizo el Magistrado a quo, considera, no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta desplegada por el jurista GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, en tanto su comportamiento no encaja en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, pues con su actuar no perjudicó a su contraparte. Por ello, ante la inexistencia de reproche disciplinario que realizar se confirmará en su totalidad la providencia impugnada.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado GEOVANNY MERCHÁN ROMERO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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