CSDJ - F73001110200020160036601ADJUNTA20160614141232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160036601ADJUNTA20160614141232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 54 del trece (13) junio de dos mil dieciséis (2016) Registro de Proyecto el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 730011102000201600366 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada por el señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO agente oficioso en representación de su hermano LUIS FERNEY CRUZ CASTRO contra la POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: El accionante presenta acción de tutela solicitando que mediante sentencia que profiera este cuerpo colegiado, se le garantice a su hermano, la prestación integral de los servicios médicos a cargo del Área de Sanidad de la Policía Nacional atendiendo el hecho de que su señora madre Otilia 1 Con ponencia del magistrado José Guarnizo Nieto Castro Quiroga era pensionada de esta entidad y al momento de su deceso,
sufragaba los gastos de manutención y médicos de su hijo Luis Ferney, quien, en la práctica quedo desamparado. En consecuencia, solicita: Se le reconozca la pensión de sustitución, le brinden los servicios médicos en cuanto a las órdenes para las consultas especializadas y demás órdenes y procedimientos, exámenes, cirugías y hospitalizaciones, medicamentos, pos y no pos, consultas y todos los gastos para la patología que padezca y de las enfermedades que a futuro me diagnostique con el cubrimiento total de exámenes y demás procedimientos. Ya que el padece de enfermedades catastróficas y además es hijo legítimo de la señora Otilia Castro Quiroga.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue presentada el 07 de Abril de 2016, correspondiéndole por reparto al doctor JOSE GUARNIZO NIETO,
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
2. El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, admitió la tutela, instaurada por LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO en representación de su hermano LUIS FERNEY CRUZ CASTRO contra la
POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO
3. El accionado pretende que se le reconozca la pensión de sustitución, le brinden los servicios médicos en cuanto a las órdenes para las consultas especializadas y demás órdenes y procedimientos, exámenes, cirugías y hospitalizaciones, medicamentos, pos y no pos, consultas y todos los
gastos para la patología que padezca y de las enfermedades que a futuro me diagnostique con el cubrimiento total de exámenes y demás procedimientos. Ya que el padece de enfermedades catastróficas y además es hijo legítimo de la señora Otilia Castro Quiroga
4. El despacho de la Seccional dispuso notificar y dar traslado de la tutela a las entidades accionadas a fin que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción, como también a la parte accionante.
5. Respuesta de las accionadas. 5.1. La subdirección de prestaciones sociales de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informa que el accionante mediante petición radicada en la entidad, bajo el ID 64897 de 0902-2015 solicito los servicios médicos de su hermano persona con discapacidad que dependía de su señora madre a través de la pensión de la policía y al fallecer su madre, quedo totalmente desamparado por tal solicito la pensión de sobreviviente por parte de este ministerio, siendo así la caja de sueldos y retiros en respuesta cita la Resolución 007009 de 14/12/2010 en el sentido de reconocer dicha prestación a la señora OTILIA CASTRO QUIROJA, en calidad de compañera permanente, en cuantía equivalente al total de la prestación y negó dicha prestación al señor LUIS FERNEY CRUZ CASTRO teniendo en cuanta que la pérdida de capacidad laboral era inferior al 20% resolviendo así desfavorablemente la solicitud.
Manifiesta el accionado que la Resolución en mención negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, al
señor LUIS FERNEY CRUZ CASTRO. En alguno de sus apartes la resolución señalo: “Que con escrito radicado en esta Entidad, bajo el No. 104580 de 22/09/2010 la señora OTILIA CASTRO QUIROGA, allega constancia de invalidez del señor LUIS FERNEY CRUZ CASTRO, quien según dictamen médico presenta una discapacidad del 20%. Que analizado el material probatorio allegado al expediente administrativo, se puede establecer una pérdida de capacidad laboral del 20%, razón por la cual y de conformidad con el precitado decreto es procedente NEGAR el reconocimiento de la sustitución pensional a LUIS FERNEY CRUZ
CASTRO.
Motivo por el cual solicito al despacho NEGAR la acción de tutela por improcedente.” DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida 21 de Abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, se resolvió: “Denegar por improcedente la acción de tutela invocada por el señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO en representación de su hermano LUIS FERNEY CRUZ
CASTRO contra la POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDO DE RETIRO.
Encontró la Seccional que el demandante impetra acción de tutela solicitando que mediante sentencia se le garantice a su hermano la prestación integral de los servicios de salud y se le reconozca la pensión de sobreviviente, no obstante se tiene que la Caja de Sueldos y Retiros se pronunció con relación a las pretensiones invocadas.
No obstante el señor subdirector de la entidad demandadaCaja de sueldos de retiro de la Policía Nacionalse pronunció con relación a las pretensiones invocadas por los hermanos Cruz Castro, señalando la razón por la cual no se accedió a prestar los servicios médicos que requiere el señor Luis Ferney como tampoco acceder al reconocimiento pensional (Pensión de sobreviviente) intentado. Dicha entidad desde años atrás y ante la solicitud del precitado reconocimiento, en la resolución 007009 de 14 de Diciembre de 2010 , negó lo peticionado, Allí se advirtió que para aquella época la discapacidad del hoy demandante Luis Ferney Cruz Castro, fue tasada por los galenos de esa entidad un porcentaje del 20% lo cual, lógicamente, impedía que la demanda, reconociera ese derecho en la proporción que determina la ley, pues como se sabe, para acceder al reconocimiento la discapacidad debe ser igual o superior al 50%, rango en el cual no se encontraba el Cruz Castro Lógico que a La señora OTILIA CASTRO QUIROGA se le reconoció esta prestación “… equivalente al total de la prestación que devengaba el señor agente… y ordenar el pago por nomina a partir del 01-11-2009…” Diferente seria la situación si en esa resolución, se hubiese tenido como sustituto al señor Luis Ferney Cruz Castro y que abruptamente, la entidad demandada, le hubiese suspendido el derecho a la seguridad social en salud y pensión; en ese evento obviamente, procedería la acción que hoy intenta, pero como se repite, no le fue reconocido el derecho por las razones allí
expuestas, hace que su pretensión se deniegue como en efecto se hará. Como es posible que el porcentaje relacionado en precedencia, hubiese variado, le queda al demandante, la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a través de la acción correspondiente para intentar con otros elementos de juicio acceder a la sustitución pensional , siempre y cuando se acredite sumariamente el grado de dependencia económica que demandada de su señora madre Otilia Castro y lo más importante, demuestre bajo los parámetros previstos en la ley el porcentaje de discapacidad y/ o grado de invalidez que lo afecta. En ese sentido, la seccional a su juicio destacó que el derecho de petición presentado por el demandante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 09 de Febrero de 2015, le fue resuelto de manera oportuna a su signatario, dándosele cuenta de la razón por la cual su hermano Luis Ferney Cruz Castro no había sido beneficiario de la prestación de pensión de sobreviviente. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, DENEGO por improcedente la acción de tutela invocada por el señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, fechado 21 de Abril de 2016 el ACCIONANTE Luis Alfonso Cruz Castro, impugnó la decisión del a-quo señalando en su escrito lo siguiente: “Al fallecer mi señora madre OTILIA CASTRO QUIROGA mi hermano LUIS FERNEY CRUZ CASTRO quedo totalmente desprotegido porque yo no cuento con
los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que demanda la manutención de mi hermano, como tampoco la vivienda, el vestuario y la solicitud del mismo. Al encontrarse mi señora madre OTILIA CASTRO pensionada por parte de la policía y al ser mi hermano hijo de la misma, considero que dicho beneficio debe ser trasladado a este para que cuente con el mínimo vital, el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud que son derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política y que son de especial protección por parte del Estado.” Finalmente afirmó que los argumentos dados por el Despacho van en contra vía de lo ordenado por la Corte Constitucional en sus innumerables jurisprudencias que cobijan a los seres que por circunstancias se ven abocados a una vida de traumatismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.
III. Pruebas.
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Copia de derecho de petición Solicitud de servicios médicos. Copia de la respuesta dado por el subdirector de Prestaciones de la Policía (folio 37 C-O). Certificado de defunción de la señora Otilia Castro Quiroga Formulas medicas e historia Clínica de Luis Ferney Cruz Castro Fotocopia de cedulas de Otilia Castro Quiroga (Madre difunta) y de Luis Ferney Cruz Castro (hijo) El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la Prestación que fue negada al accionante mediante resolución No.007009 del 14 de diciembre de 2010, por parte de la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional. Así las cosas, en primer lugar debe indicarse que la presente acción de amparo se torna improcedente, no por las razones esgrimidas por la Sala a quo, toda vez que en el presente asunto se trata de una pretensión pensional, que perdura en el tiempo, pero esta Superioridad observa que el
señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer dicha petición. Observa la Sala que la pretensión evidentemente tenía otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de un acto administrativo que podía ser atacado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior en el presente caso, si bien se pidió el amparo de forma transitoria, lo cierto es que la actora no demostró haber puesto en marcha de forma oportuna, la jurisdicción competente en este caso, incuria que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Tal falencia se torna incuriosa y demostrativa de desidia que no puede ser avalada por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que pretende por vía de tutela, la cual no ejerció o ejerció indebidamente, se torna consecuente la declaratoria de improcedencia, como se concluyó en primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha
sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"3 (resaltado nuestro). Frente al perjuicio irremediable que si bien no lo mencionó el accionante en su tutela nos permitiremos plantearlo para mayor claridad:
Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus 3 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 4 (sic
para lo transcrito).
Sentencia T-662/13 de la Corte Constitucional El principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario. Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible
aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un 4 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente. Es de conclusión para esta Sala que está acreditado, por parte de la accionada, el reconocimiento pensional de sobreviviente a la hoy fallecida señora OTILIA CASTRO QUIROGA, en calidad de compañera permanente de su cónyuge fallecido, en cuantía equivalente al total de la prestación y
negó dicha prestación al señor LUIS FERNEY CRUZ CASTRO En este caso concreto por no llegar al 50% de discapacidad, lo que no es viable intentar por esta vía y después de tantos años, un reconocimiento que no se ajusta a derecho. La Sala observa que el accionante no ha intentado otras acciones por la vía ordinaria, como tampoco ha hecho trámites para ser incluido en otro régimen de atención en salud; como por ejemplo el sisben, en este sentido se procederá, a revocar la decisión de primera instancia en su lugar se declarará la Improcedencia. DECISIÓN En mérito de todo lo antes expuesto, queda claro para esta Sala que, la acción de tutela procede frente a posibles vulneraciones a los derechos fundamentales que se den con base en la violación al debido proceso y a la salud; que el juez de tutela es plenamente competente para tomar las ordenes que considere pertinentes en caso de encontrar afectación de estos derechos. Así las cosas, para el presente caso, el argumento presentado por las accionadas MINISTERIO DE DEFENSACAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, bajo el cual se señala que siendo así la caja de sueldos y retiros en respuesta cita la Resolución 007009 de 14/12/2010 en el sentido de reconocer dicha prestación a la señora OTILIA CASTRO QUIROJA, en calidad de compañera permanente de su cónyuge fallecido, en cuantía equivalente al total de la prestación y negó dicha prestación al señor LUIS FERNEY CRUZ CASTRO teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral era inferior al 20% resolviendo así desfavorablemente la
solicitud..”, Es aceptada por esta sala, la posición de la accionada que de manera reiterada ha manifestado que no se puede acceder a la pretensión de incluir al señor LUIS FERNEY CRUZ CASTRO, como beneficiario de la prestación pensional por que no alcanzó el porcentaje exigido por la ley para ello, como tampoco se podrá conceder la prestación del servicio de salud del accionante a través de agente oficioso. El accionante no manifestó en su impugnación los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia de la Seccional. Como resultado de lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no se vulneraron los derechos a la Salud y a la Pensión por invalidez, invocados por la accionante a través de agente oficioso, al no existir prueba que le reconociera vínculo alguno con la entidad demandada POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO, por no tener el porcentaje exigido legalmente para acceder a la pensión por invalidez; por no estar acreditado perjuicio irremediable y por contar el accionante con otro medio de defensa Judicial como lo es la vía ordinaria.. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en el nombre de la República de Colombia.
RESUELVE PRIMERO: Modificar la providencia impugnada de fecha abril 27 de 2016, por medio de la cual se denegó por improcedente el amparo solicitado por LUIS FERNEY CRUZ CASTRO, a través de agente oficioso contra la accionada para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela
por las razones expuesta en la parte motiva. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
Radicado: PROYECTO DE SALA No.
APROBADO: _____________________
SALVA VOTO: _____________________ ACLARA VOTO: _____________________ ESTUDIO: _____________________ RETIRADO: _____________________
PROYECTO DE SALA No.
APROBADO: _____________________
SALVA VOTO: _____________________ ACLARA VOTO: _____________________ ESTUDIO: _____________________ RETIRADO: _____________________
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Asunto: TUTELA Providencia proferida el 21 de Abril de 2016, por la sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del cual se denego por improcedente la acción de tutela invocada por el señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO agente oficioso en representación
de su hermano LUIS FERNEY CRUZ
CASTRO contra la POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO.
Imputación fáctica: Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2016, se resolvio negar la solictud de amparo propuesta por el señor señor LUIS ALFONSO CRUZ CASTRO agente oficioso en representación de su hermano LUIS FERNEY CRUZ CASTRO, al considerar que las accionadas no habian vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que su pretension no era viable por cuanto no fue incluido como beneficiario de la prestación de pensión de sobreviviente desde el mes de diciembre de 2010, con ocasión del deceso de su señor padre Isidro Cruz Rojas y porque no cumplia con el requisito legal del 50 porciento de invalidez..
Decisión de primera: La Sala Seccional de la Judicatura de Tolima, denegó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el accionante en contra de la POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO al considerar que ya se le había negado en acto administrativo la solicitud por la Caja De sueldos de retiro al no considerarlo como sustituto del agente fallecido.
Posición de la providencia: Revocar para en su lugar declarar la improcedencia.
Proyectó: Roberto P.