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CSDJ - F73001110200020160037101ADJUNTA20191126070346-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160037101ADJUNTA20191126070346-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201600371 01 Aprobado según Acta No. 87 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor Alejando Meza Cardales1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, el 14 de junio de 2017, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así como de incurrir en las faltas contempladas en el literal d) artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 ejusdem, a título de dolo. En la misma providencia lo absolvió de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico, SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por el doctor Boris Mauricio

Ortiz Cubillos, en representación de la señora Luz Bibiana Ortiz Casallas3, contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, de la cual se sintetiza que en septiembre de 2015, la quejosa le otorgó poder a fin de interponer demanda ejecutiva contra su exesposo Pedro Acosta (abogado), con base en el acta de conciliación en equidad 1 En Sala 21 del 10 de abril de 2019 2 Sala Dual integrada por Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Mg. José Erasmo Guarnizo. 3 Fols 1-7 c.o. 1ª inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201600371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrita el 5 de junio de 2011, previo a lo cual debería adelantar interrogatorio de parte, entregando por honorarios la suma de $6.000.000, pero el togado no adelantó ninguna gestión, tampoco devolvió los valores dados anticipadamente y además, consignó en el recibo que esos valores correspondían a una asesoría realizada al interior del proceso de divorcio instaurado por el señor Pedro Acosta contra la quejosa, lo cual resultaría desproporcionado, dada las particularidades de dicha actuación procesal, en tanto la quejosa actuó a nombre propio, sin abogado.

En la queja se hizo un relato en el que inicialmente refiere que en el año 2000 el

señor Pedro Acosta, en representación de la señora Miriam Aranzazu instauró demanda de resolución contractual contra Transportes Diamante Ltda, proceso radicado N° 2000-00103-00, y mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. De otro lado, indicó que en julio 3 de 2009 la quejosa contrajo matrimonio civil con el señor Pedro Enrique Acosta Guzmán y el 15 de enero de 2011 los contrayentes suscribieron escritura pública N° 0020 expedida por la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Ibagué acordando “que no pactaron capitulaciones matrimoniales y que tampoco llevaron al matrimonio bienes muebles ni inmuebles”. El 5 de junio de 2011 los cónyuges suscribieron acta de conciliación en equidad en la que “precisaron la relación de bienes que conformaban el verdadero activo de la sociedad conyugal…en la que lógicamente incluyeron los honorarios adeudados al abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, por los clientes demandantes dentro del proceso seguido por Myriam Aranzazu y otros contra Transportes Diamante Limitada” El 17 de julio de 2015 el señor Pedro Acosta presentó demanda de divorcio, notificada a la quejosa el día 30 del mismo mes, pero se vencieron los términos para contestar, sin que la señora Luz Bibiana Ortiz Casallas se hubiese pronunciado.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201600371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En septiembre de 2015, la señora Luz Bibiana Ortiz consultó y expuso los hechos al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, quien consideró procedente interponer demanda ejecutiva con base en el acta de conciliación en equidad suscrita el 5 de junio de 2011, acordando por honorarios cuota litis del 15% de las resultas del proceso, más seis millones ($6.000.000) como anticipo; pero previo a la demanda el abogado presentaría solicitud de interrogatorio anticipado de parte contra Pedro

Acosta. Se sostuvo en la queja que el 14 de septiembre de 2015 otorgó poder al doctor MAURICIO HERRERA LOZANO y el 16 de septiembre de la misma anualidad le entregó seis millones ($6.000.000), para solicitar interrogatorio anticipado de parte, expidiendo el jurista el correspondiente recibo de pago, en el que consignó que los honorarios eran por “concepto de asesoría jurídica…en divorcio promovido ante el Juzgado 3 de Familia de Ibagué y liquidación” del divorcio, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, pese a que en ese proceso la quejosa intervino sin abogado. Alegó la quejosa que el abogado investigado no realizó la diligencia de interrogatorio anticipado de parte y además, resultaba “increíble que el abogado MAURICIO

HERRERA LOZANO pretenda que está cobrando $6.000.000 por una supuesta asesoría jurídica sobre un proceso en el cual la señora Luz Bibiana Ortiz Casallas siempre actuó en causa propia, dejó vencer los términos para contestar la demanda y se allanó a las pretensiones de la demanda en la primera audiencia de trámite, por lo cual el trámite se adecuó como un divorcio de mutuo acuerdo”. Adujo que a causa de la inactividad del jurista, en el mes de octubre de 2015 la querellante lo citó a audiencia de conciliación en la Casa de Justicia, lugar donde el togado se comprometió a devolver a su mandante la suma de cinco millones $5.000.000; pero no cumplió, ante ese hecho, la señora Luz Ortiz instauró denuncia penal en la Fiscalía, y en nueva audiencia de conciliación el abogado investigado se obligó a entregar el 19 de febrero de 2017 un cheque de gerencia por valor de $6.000.000, pero tampoco lo hizo. Junto a la queja adjuntó, entre otros, los siguientes documentos en copia:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Acta de conciliación en equidad No. 1571, fechada 5 de junio de 2011, suscrita por Pedro Acosta y Luz Bibiana Ortiz Casallas, mediante la cual las partes solicitaron “liquidación de la sociedad conyugal”, alcanzando acuerdo

que presta mérito ejecutivo.  Poder otorgado el 14 de septiembre de 2015 por Luz Bibiana Ortiz Casallas, al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO para instaurar solicitud de interrogatorio anticipado de parte contra el señor Pedro Acosta y recibo de pago de septiembre 16 de la misma anualidad, donde se consignó “manifiesto que he recibido de Luz Bibiana Ortiz Casallas la suma de seis millones de pesos $6.000.000 por concepto de asesoría jurídica…en divorcio promovido ante el Juzgado 3 de Familia de Ibagué y liquidación”.  Impresión de las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial del proceso de divorcio instaurado por el señor Pedro Acosta contra Luz Bibiana Ortiz Casallas, radicado No. 2015-00390-00; demanda radicada el 17 de julio de 2015, con sentencia del 29 de octubre de 2015.  Acta de audiencia del 29 de octubre de 2015, realizada en las instalaciones del Juzgado de Familia del Círculo de Ibagué, al interior del proceso de divorcio, radicado No. 2015-00390-00, trámite adecuado a jurisdicción voluntaria, decretando divorcio por mutuo acuerdo; actuación en la que intervino la señora Luz Bibiana Ortiz, en nombre propio y sin apoderado.  Acta de conciliación en equidad No 4151, fechada 21 de octubre de 2015, suscrita por Luz Bibiana Ortiz Casallas y el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, acordando que este último devolverá a la quejosa la suma de

$5.000.000, en noviembre 23 del mismo año y aquella le reconoce $1.000.000 por la gestión realizada.  Conciliación surtida ante la Fiscalía 58 Local Unidad Casa de Justicia de Ibagué el 13 de enero 25 de 2016, entre la señora Luz Bibiana Ortiz Casallas

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201600371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, quien se comprometió a pagarle, mediante cheque de gerencia, los valores que le fueron entregados por la cliente4.

CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor MAURICIO HERRERA LOZANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93385451 y es portador de la tarjeta profesional No. 171653, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante auto del 31 de mayo de 20166, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de la misma anualidad.

Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento, se designó defensor de oficio7, con quien se siguió la actuación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 14 de febrero de 2017 y 14 de marzo de 20178, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Bibiana Ortiz Casallas. 4 Fols 8-47 c.o. 1ª inst. 5 Fl 50 c.o. 1ª inst. 6 Fl. 52 c.o. 1ª Int. 7 Fl. 86 c.o. 1ª Int 8 Fls 99-142 c.o. 1ª Int.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de la sesión del 14 de marzo de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó la declaración jurada de la señora Luz Bibiana Ortiz Casallas, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y además agregó que a través del señor Fabio Mora, de la Casa de Justicia, conoció al investigado MAURICIO HERRERA LOZANO a quien contrató para interponer demanda ejecutiva contra su ex esposo, Pedro Enrique Acosta Guzmán. Aclaró que a su exesposo lo conoció “por

vínculo laboral, llevaba con él aproximadamente 50 procesos”, y al momento de la disolución de la sociedad conyugal, dentro de los bienes a repartir se incluyó la participación en los honorarios de distintos procesos, entre estos, el instaurado por el señor Pedro Acosta, en representación de la señora Miriam Aranzazu contra Transportes Diamante Ltda, radicado N° 2000-00103-00, en el cual aún estaba pendiente por decidir definitivamente, y conforme al informe de un perito, el asunto ascendía a más de “$2800 millones”, de los cuales al apoderado le correspondía el 50% y ella, a su vez, tenía un 50% de la participación del ex cónyuge, esto es, un 25% del total de la condena que resultara, señaló que incluso la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué había reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. Manifestó que con el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO acordó por honorarios cuota litis del 15%, del proceso ejecutivo, con anticipo de $6.000.000, dinero que le entregó en septiembre de 2015 en efectivo previo retiro del Banco Caja Social; pero como todavía “no había salido la condena” en el proceso civil radicado N° 2000-00103-00, entonces el togado le propuso adelantar diligencia de interrogatorio de parte, y le aseguró que había radicado la solicitud en los juzgados, lo cual fue desmentido con la información que pudo obtener la quejosa en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; señaló

que al confrontar de nuevo a su apoderado, le manifestó que radicaría la petición posteriormente, pero como no lo hizo, ella le solicitó devolver el dinero porque no continuaría con su asesoría. Agregó que ante la inactividad del abogado HERRERA LOZANO, la no devolución del dinero y la falta de información, lo citó a la Casa de Justicia y a la Fiscalía sin que hubiese reintegrado los emolumentos a él cancelados. Aclaró que le rebajó $1.000.000, para lograr la devolución del saldo restante, sin lograrse el reintegro de los emolumentos.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos: Acto seguido, en la misma audiencia del 14 de marzo de 20179, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en: 1) Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto la quejosa Luz Bibiana Ortiz Casallas, le otorgó poder en septiembre 14 de 2015 a fin de incoar en su nombre y representación interrogatorio de parte al doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, pero dejó de hacerlo;

  1. Artículo 34 Literal d) del C.D.A, quebrantando el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto, pues le aseguró a su cliente que había elevado la solicitud de interrogatorio de parte ante los despachos judiciales, afirmación que no correspondía a la verdad; 3) Artículo 35 numeral 1 de Estatuto Deontológico, con lo cual vulneró el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, toda vez que el investigado, en septiembre 16 de 2015 recibió $6.000.000, por formular interrogatorio de parte, gestión que no realizó; monto de honorarios abiertamente desproporcionado, y habría sido obtenido con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de la cliente en ése tema; actuación dolosa. 4) Por último, le imputó la incursión en la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 del C.D.A. por cuando no habría extendido recibo del pago obtenido; a título de dolo, por desatender el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del mismo código.

Finalizada la calificación, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 9 Fl. 142 c.o 1ª Int

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Otras pruebas recaudadas en esta etapa procesal:  Oficio del 22 de febrero de 2017, suscrito por Fabio Mora Muñoz, conciliador

en equidad, mediante el cual allegó copia auténtica del acta No. 01571 de junio 5 de 2011, y del acta de conciliación en equidad No 4151, fechada 21 de octubre de 2015, suscrita por Luz Bibiana Ortiz Casallas y el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO10.  Oficio fechado 22 de febrero de 2017, suscrito por el Fiscal 58 Local Unidad Casa de Justicia de Ibagué, remitiendo copia de lo actuado en trámite conciliatorio, adelantado al interior del proceso radicado No 2015-00286, originado en denuncia de Luz Bibiana Ortiz contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO.11  Oficio No. 393 de febrero 23 de 2017, por el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima remitió copia integral de! proceso de divorcio de Pedro Enrique Acosta Guzmán contra Luz Bibiana Ortiz Casallas, cursado ante ese Despacho Judicial bajo radicado 2015-00390-00. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 15 de mayo de 201712, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos del Ministerio Público: 10 Fols 111-117 c.o. 1ª inst 11 Fols 118-140 c.o. 1ª inst. 12 Fl. 177 c.o 1ª Int

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Argumentó haberse demostrado la comisión de las faltas atribuidas a HERRERA LOZANO, pues se estableció la indiligencia al dejar de hacer la actividad profesional para la cual fue contratado, consistente en realizar interrogatorio de parte como prueba anticipada; además, efectuó un cobro excesivo de honorarios al recibir de la mandante seis millones de pesos por concepto de asesorías, máxime cuando no realizó gestión alguna; de igual forma, tampoco manifestó a su cliente la verdad del estado real de la gestión encomendada, asegurándole que ya había radicado la petición de interrogatorio anticipado, demostrándose que no era cierto. En consecuencia, peticionó fallo sancionatorio, excepto por la falta del artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, en tanto obraba prueba del recibo expedido.

Alegatos de la defensora de oficio: Estimó que las pruebas recolectadas en el proceso no permitían demostrar el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual no permitía establecer a ciencia cierta las obligaciones contractuales adquiridas por su prohijado con la señora Lilia Ortiz, y por ende no había certeza de la responsabilidad del disciplinable. Sostuvo que, al no obrar prueba adicional distinta al testimonio de la querellante se debía dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado.

Consideró preciso absolver al disciplinado de la falta relativa a no extender recibos, en tanto obraba prueba en contrario que demostraba el cumplimiento por parte de su defendido. Resaltó que el jurista le informó a su cliente con claridad el procedimiento a seguir para hacer efectivos sus derechos y, en todo caso, ante la ausencia del contrato de prestación de servicios que dilucidara la existencia de otros compromisos o gestiones encomendadas, nacía una duda razonable, que también debía ser resuelta a favor de su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 14 de junio de 201713, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así como de incurrir en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 del C.D.A y numeral 1 del artículo 35 ejusdem, a título de dolo. En la misma

providencia lo absolvió de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico. La Sala a-quo estimó que las pruebas obrantes en el plenarito se podía concluir con grado de certeza que el jurista enjuiciado adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios enrostrados, al demostrarse que en septiembre 14 de 2015 la quejosa Luz Bibiana Ortiz Casallas, le otorgó poder al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO a fin de incoar en su nombre y representación un interrogatorio de parte al doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, pero no lo hizo, incurriendo en falta disciplinaria por indiligencia. De igual forma, estableció la primera instancia que el implicado le aseguró a su cliente que elevó la petición de interrogatorio de parte anticipado ante los juzgados, afirmación que la misma quejosa corroboró que no era verdad; quebrantando así el deber de honradez. En la sentencia recurrida también se estimó probado que el doctor HERRERA LOZANO exigió la suma de $6.000.000, como honorarios por una gestión no realizada, que además resultaba abiertamente desproporcionada, la cual obtuvo con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de la cliente. En cuanto a la falta imputada en los cargos por la no expedición de recibos, el a quo lo absolvió al establecerse que el togado cumplió con su deber y en el expediente 13 Fls 317 327 c.o. 1ª inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obraba comprobante entregado a su cliente donde constaba haber recibido $6.000.000, en septiembre 16 de 2015.

Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad dolosa de dos de las conductas reprochadas, y en su favor, hizo mención a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en el ejercicio profesional. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 14 de junio de 201714, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 14 Fols180-215 c.o. 1ª inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

3. Asunto a resolver.

Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario ejercido, por esta jurisdicción por mandato de la Constitución, sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Bajo ese marco principalista y axiológico procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de 14 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así como de incurrir en las faltas contempladas

en el literal d) artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 ejusdem, a título de dolo. Por tratarse de un concurso de faltas, el estudio se realizará de forma separada: De la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del

C.D.A.: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de esta primera conducta imputada, y la responsabilidad del doctor MAURICIO HERRERA LOZANO, por las razones que a continuación se exponen:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201600371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Conforme al contenido de la queja, pero en especial la copia del poder conferido al disciplinado y la declaración rendida

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