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CSDJ - F73001110200020160038301ADJUNTA20200820204858-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160038301ADJUNTA20200820204858-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

TERMINACIÓN ANTICIPADA/Por prescripción de la acción. APELACIÓN/Contra auto interlocutorio de terminación anticipada. CONFIRMAR DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA/ Cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Se confirmará la decisión de terminación del proceso, al ser evidente la presencia de la prescripción, ya que los hechos denunciados y la documental allegada, daban cuenta que desde que se realizó el giró en el asunto referido, el 15 de agosto de 2013, hasta la fecha habían transcurrido más de cinco años.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102002201600383-01 (16999-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 22 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de las abogadas LINA MARÍA PARRA GRANADOS, ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de

improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-La presente investigación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Amparo Fajardo de Villalba el 17 de marzo de 2016, contra las abogadas Lina María Parra Granados, Adriana Lisbeth Osorio Pinzón, Mildret Joan Ramírez Gamba, por los siguientes argumentos: 1.1.- Señaló que para el día 27 de junio de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte notificó a la Cooperativa Tolimense de Transportadores la apertura de una investigación, momento en que la disciplinada LINA MARÍA PARRA GRANADOS era la Directora de Talento Humano y la Gerente encargada, y fungiendo como apoderada de la empresa, de forma extraña a lo acostumbrado por la gerencia decidió contratar una asesoría jurídica de forma verbal con la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN para una supuesta gestión en tal Superintendencia en la ciudad de Bogotá, pero aparentemente 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. resultó ser un escrito defensivo, que en realidad fue un préstamo de firmas para que la beneficiaria directa con el pago por dicha asesoría por la suma de tres millones ($3.000.000,oo) fuera la aludida gerente, actos de los cuales se enteró a los dos años y que constituyeron una serie de irregularidades gestadas dolosamente por las abogadas denunciadas. 1.2.- Consideró que los abusos eran un engaño descomunal para beneficiar a la gerente y ante la falta de respuesta a sus reclamaciones

verbales por las investigaciones, para el día 10 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición a la investigada, para indagar si era cierto que la letrada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, ejerció la prestación de servicios a nombre de la Cooperativa como asesora jurídica ante la Superintendencia, si existía copia del contrato de prestación de servicios, o copia de documentos radicados por la contratista ante la Superintendencia, junto a la copia dada por la contratista autorizando a la abogada Mildret Joan Ramírez Gamba para reclamar en tesorería de la Cooperativa el cheque No. 3746448 girado de la cuenta corriente No. 404088445 del Banco Av. Villas y copia donde la gerente autoriza el pago de la cuenta de cobro. Sin que la abogada investigada le hubiera dado respuesta de forma concreta a su derecho petición, evitando la entrega de los documentos y por el contrario, le dio una respuesta escueta el día 11 de septiembre de 2015 adjuntando otros documentos que no tenían relación con su derecho de petición. Pues adjuntó la cuenta de cobro radicada por la abogada Osorio Pinzón sin fecha de solicitud o sello de radicación de la Cooperativa, comprobante de egresos EG1 0000065057 de fecha 2013-08-15, por valor de $ 3.000.000, oo, en el que se evidenció que se había retirado por la abogada Ramírez Gamba. 1.3.- En suma, aduce que se había enterado de la gestión de la abogada era una estrategia ilegal desarrollada por la Gerente en complicidad con las otras dos abogadas, para justificar la proyección y

asesoría de la defensa de la Cooperativa ante superpuestos, pero, que el destino del dinero pagado era para la gerente. Por lo que consideró un abuso del derecho, de sus funciones como gerente, y consideró un abuso personal con ella. 1.4.-Finalmente, consideró que se tenía gestado una serie de actos por parte de la disciplinada con los cuales habría desconocido la legislación Cooperativa, estatutos, por considerar que al apropiarse de una suma de dinero que no le correspondía, incurro en actos reprochables a la ética, la moral, la deontología y la buena fe, desatendiendo el principio de Cooperativismo, solidaridad, de autogestión y el servicio comunitario, que debía buscar todo ciudadano de bien como era actos lícitos, máxime, cuando se trataba de abogadas en el ejercicio de su profesión. (fls.1 al 5 c. o.). 2.- La Secretaría de instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.127.551 y tarjeta profesional No.183.995 vigente. (fl.37c.o.). Así mismo, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.831.661 y tarjeta profesional No.182808 vigente. (fl.38 c. o.). 3.- En proveído del 11 de julio de 2016, el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes dio apertura de la investigación disciplinaria en contra de

las abogadas LINA MARÍA PARRA GRANADOS y ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, una vez acreditada la calidad de abogadas de las denunciadas, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 40 c. o. 1ª instancia). 4.- El 31 de octubre de 2016, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa y su apoderado, las abogadas disciplinadas ni el delegado del Ministerio Público comparecieron, constatado ello, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se ordenó acreditar la calidad de abogada de MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, una vez verificado, se vinculó a la investigación. Debido a la incomparecencia de las abogadas investigadas, se dispuso a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para declarar persona ausente a las disciplinadas y una vez, desfijado el edicto emplazatorio designar defensor de oficio. 4.2.- Por lo anterior, la instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia. (fl. 64 y CD. 1 del c. o.). 5.- La Secretaría de instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.210.827 y tarjeta profesional No.314.040 vigente. (fl.66 c. o.).

6.- El 3 de marzo de 2017, el Magistrado instructor reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la señora Amparo Fajardo de Villalba, su abogado Armando Rojas González, la abogada disciplinada LINA MARÍA PARRA GRANADOS su defensor de confianza a quien se le reconoció personería y el defensor de oficio de la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, esta última y la abogada MILDRET JOAN no comparecieron, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión libre. Se escuchó a la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS, quien afirmó que en el año 2011 se desempeñó por un año, como asesora jurídica de la Cooperativa Tolimense de Transportadores expreso Ibagué Ltda., llevando procesos laborales colectivos de levantamiento de fuero sindical entre otros. Para finales del año 2012, cuando era Gerente de la Cooperativa el Ingeniero Juan Camilo Hernández Olaya, le fue ofrecida la Dirección de Talento Humano de esa entidad, en desarrollo de ese cargo, le fue encargada la Gerencia de la Cooperativa por el tiempo que el Ingeniero Hernández Olaya se encontraba ausente. En virtud de ello, desarrolló actividades tanto de la Gerencia y de la Dirección de Talento Humano. Tiempo después, hubo un cambio de administración en la Cooperativa y consigo le fue finalizado su contrato como directora de la Oficina de Recurso Humano, debido a que para entonces devengaba la suma de $ 2.000.000 de pesos aproximadamente, y como no le habían

reconocido las labores adicionales presentó derecho de petición y una tutela, después, decidió dejar las cosas así. Manifestó que para el año 2014, fue llamada para ofrecerle la Gerencia en propiedad de esa entidad, cargo que desempeñó hasta el 21 de septiembre de 2015. Refirió que se habían presentado algunos inconvenientes con la quejosa y con el señor Ernesto Vásquez uno de los testigos citado por ella, porque la investigada en desarrollo de sus actividades en la Cooperativa, no quiso conciliar con el señor Vásquez, por una demanda que había interpuesto la Cooperativa solicitando la expulsión del señor Ernesto, por actos desleales con la entidad y otras situaciones. El otro mal entendido con la señora quejosa, se refería a la terminación de un convenio entre la disciplinada en calidad de empleada de Expreso Ibagué y la Asociación Mutual Responder, por inconvenientes de tipo administrativo que no daban claridad de muchas situaciones que se presentaban con ese convenio, por lo que consideró prudente con la autorización previa del consejo de administración y el presidente en su momento, terminar el convenio. Agregando que la quejosa hacía parte de dicha Asociación. La profesional del derecho manifestó que también se presentaron inconvenientes con la quejosa, por el mal trato “palabras de grueso calibre” que tenía con los empleados, asociados, propietarios y conductores de la entidad. Uno de tantos maltratos, se dio porque la asistente de la oficina jurídica le había entregado las copias de unos contratos de prestación de servicios, que la quejosa consideró que no debía presentarle. Por lo que la llamó no solo para aclarar esa

situación sino porque la señora Amparo Fajardo, siempre estaba haciendo comentarios refiriéndose a que “no solo tres millones no sé cuántos millones me había hurtado robado como ella misma lo escribió” y la quejosa le había manifestado que no tenía ningún inconveniente con la disciplinada, solo que la abogada seguía al pie de la letra las directrices del presidente del consejo de administración para la época. Después, sostuvo que ante una petición verbal de la quejosa para que se descontará un dinero no autorizado para su conductor por un dinero que le debía, ante esa situación, siendo ilegal hacerlo, no accedió a la petición. En relación con la contratación de la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, señaló que efectivamente llegó un requerimiento de la Superintendencia de Puertos y Transportes para el mes de junio del año 2013, momento para el que se tenía mucho trabajo en la oficina de Talento Humano, por lo que le manifestó al señor Gerente que no contaba con el tiempo suficiente para responder dicho recurso, con la autorización del Gerente y el Consejo de Administración, se contrató de manera verbal a la abogada SORIO PINZÓN, para responder el requerimiento. Posteriormente, respondió el derecho de petición de la quejosa y le explicó de manera detallada todo lo sucedido, los pagos realizados a la abogada ADRIANA LISBETH y la autorización por parte de esta última, para que la abogada MILDERT JOAN reclamara dicho pago. Adujo que la señora Amparo había viajado con la disciplinada a radicar la petición en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que en la Cooperativa se habían realizado una cantidad de

contratos verbales, lo cual se podía corroborar ante la oficina de contabilidad con la cuenta de honorarios entre 2012 al 2015. Por lo que no era contraria la contratación que se había realizado, máxime, cuando estaba autorizado previamente por la Gerencia. 6.2.- Finalizada las intervenciones, se allegaron pruebas por parte de la disciplinada y se decretaron otras solicitadas por la letrada y el agente oficioso de la quejosa, procediéndose a señalar nueva fecha para continuación de la audiencia. (fls.103 al 105 y CD. 2 del c. o. 1ª instancia). 7.- Mediante escrito del 27 de abril de 2017, el abogado Armando Rojas González, apoderado de la señora Amparo Fajardo, allegó pruebas en 91 folios y un CD. (fls.121 al 133 c. o. 1ª instancia). 8.- Con oficio del 15 de mayo de 2015, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte dio respuesta al oficio No. 00383-16 CFCR de 5 de mayo de 2017. (fls.152 al 153 c. o. 1ª instancia). 9.- Mediante del 17 de mayo de 2017, la Cooperativa de Expreso de Ibagué, allegó los archivos correspondientes al libro de Actas de Junta de Vigilancia en siete (7) folios. (fls. 154 al 161 c. o. 1ª instancia). 10.- El a quo en sesión del 26 de mayo de 2017, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la

participación de las abogadas disciplinadas LINA MARÍA PARRA GRANADOS, ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, el defensor de confianza de la disciplinada PARRA GRANADOS, el defensor de oficio de la investigada Osorio Pinzón y la quejosa. No comparecieron el agente oficioso de la quejosa ni el delegado del Ministerio Público, una vez constatado ello, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Al rendir versión libre la abogada MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, dijo que para la época que trabajó para Expreso Ibagué, se requirió contratar un abogado para sustentar un recurso ante la Superintendencia de Transporte, por lo que contactó a la letrada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, porque tenía conocimiento del tema para proyectar ese tipo de requerimientos, ya que la disciplinada OSORIO PINZÓN era la Directora Predial del Concesionario San Rafael y habían trabajado juntas, a su vez, manifestó que no estuvo presente cuando habían llegado al acuerdo profesional. En cuanto al encargo profesional, manifestó que sí se realizó, porque su colega Lina le dijo que le había tomado fotos a todo. Sostuvo que ella reclamó el pago de esos honorarios, porque la abogada ADRIANA LISBETH la autorizó para hacerlo, además, sabía que la quejosa junto con su colega Lina, viajaron a la ciudad de Bogotá para radicar la sustentación del recurso ante la Superintendencia de Transporte.

Por último, manifestó que la denuncia era una persecución hacia ella, la cual había vivido desde que laboraba para esa Cooperativa por parte del Gerente, los asociados y la quejosa. 10.2.-Al rendir versión libre la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN señaló que, si tuvo un contrato verbal con Expreso Ibagué para la sustentación de un recurso ante la Superintendencia de Transporte, el cual traía implícita una sanción para la Cooperativa de cien salarios mínimos y la buscaron el día anterior al vencimiento del término, para que lo resolviera. Posteriormente, remite el concepto y el proyecto de respuesta a la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS, porque ella debía firmarlo y radicarlo en la ciudad de Bogotá. Después, en vista de que no le habían pagado sus honorarios por concepto de su gestión, decidió autorizar a la abogada MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA para reclamar el pago por la suma de $3.000.000. 10.3.- Ampliación de la queja por parte de la señora Amparo Fajardo de Villalba, dijo que como directiva de la empresa Expreso Ibagué e integrante de la Junta de Vigilancia, en una reunión de consejo se enteró que la abogada ADRIANA LISBETH era representante de la Cooperativa ante Puertos y Transportes. Ante tal situación, ella preguntó cuándo se había aprobado en una reunión de consejo esa contratación, cuando nunca había habido, después de ello, nunca aclararon esa situación porque era costumbre de la empresa, esconder la información y las personas que llegaban a la oficina jurídica, no les

gustaba dar la información porque los directivos y el Gerente se los prohibía. Después, señaló que el Ingeniero Juan Camilo, la había llamado para que realizará un acompañamiento a la abogada PARRA GRANADOS, a la ciudad de Bogotá para entregar una documentación a Puertos y Transporte. 10.4.- Finalmente, el a quo incorporó pruebas documentales en diecisiete (17) folios allegadas por la disciplinada, se decretaron pruebas de oficio y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fls.163 a 182 y CD. 3 del c. o. 1ª instancia). 10.5.- Con oficio del 30 de mayo de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte allegó en medio magnético dos copias del proceso administrativo por el cual se dio origen a la Resolución No. 6555 del 27 de junio de 2013. (fls.183 c. o. 1ª instancia). 10.6.- La Cooperativa Expreso de Ibagué en oficio del 14 de junio de 2017, dio respuesta al oficio No. CSJT-6570 en el que allegó en tres (3) folios lo requerido. (fls. 187 al 190 c. o. 1ª instancia). Así mismo, con oficio del 10 julio de 2017 dio respuesta al oficio No. CSJT-8259 relacionada con allegar documentos originales que fueron allegados en copias con oficio No. 00072 del 14 de junio de los corrientes. (fls. 194 al 195 c. o. 1ª instancia). 11.- El instructor de instancia el 18 de agosto de 2017, se constituyó en

audiencia contando con la asistencia de las disciplinadas, el perito grafológico Mario Gómez Carreño, el testigo citado Juan Camilo Hernández, no comparecieron la quejosa ni la delegada del Ministerio Público, luego de constatado lo anterior, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se practicó prueba grafológica a la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, para descartar si era su firma o no en la autorización del 14 de agosto de 2013, dada a la abogada investigada MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, para reclamar los honorarios adeudados por parte de la Cooperativa Transportadora Expreso de Ibagué. 11.2.- Testimonio del señor Juan Camilo Hernández Olaya, en su declaración manifestó, que para esa fecha se encontraba en una licencia de cuatro (4) meses, pero en virtud de su responsabilidad con el cargo que desempeñaba, siguió en contacto con la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS, y en una oportunidad, ella le manifestó que había llegado un requerimiento de la Superintendencia de Puertos y Transportes. Ante tal situación, previo permiso del consejo, acordaron una comisión para averiguar lo que estaba sucediendo, por lo que viajó la señora Amparo Fajardo y Lina María. Después, llegó una resolución por parte de esa Superintendencia en la que imponían una sanción a la Cooperativa, que exigía una respuesta prácticamente de un día para otro, ante la premura que se tenía para dar respuesta y al ver la situación tan complicada de que el grupo jurídico de la entidad no se

comprometía a dar respuesta, contrataron a la abogada ADRIANA LISBETH, a través de un contrato verbal por la suma de tres millones de pesos para adelantar la respuesta requerida. Después, manifestó que en ningún momento el dinero pactado en el contrato verbal con la abogada ADRIANA, correspondía a alguna contraprestación para la investigada LINA MARÍA, por desarrollar las funciones de Gerente encargada, porque desde un principio se dijo que tales funciones las desarrollará con las mismas condiciones que venía devengando. 11.3.- El a quo suspendió la diligencia y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fls.200 al 201 y CD. 4 del c.o 1ª instancia). 12.- La Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación Ibagué- Seccional Criminalística, con oficio del 1 de septiembre de 2017 allegó informe grafológico practicado a la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN en veintiún (21) folios. (fls.202 al 222 c. o. 1ª instancia). 13.- Con oficio de fecha del 14 de septiembre de 2017, la abogada disciplinada OSORIO PINZÓN allegó escrito de pronunciamiento de traslado del dictamen escrito de aclaración, complementación al dictamen pericial presentado por experto Mario Gómez Carreño. (fls.234 al 242 c. o. 1ª instancia). 14.- La Disciplinada ADRIANA OSORIO PINZÓN, mediante oficio del 5 de septiembre de 2015, allegó información reportada ante la DIAN, en la que observa el pago de honorarios generado por la Cooperativa

Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., por valor de $3.000.000. (fls.248 al 251 c. o. 1ª instancia). 15.- Mediante oficio del 10 de octubre de 2017, el Técnico Investigador Mario Gómez Carreño, Grafólogo Forense II, dio respuesta al cuestionario planteado por la abogada investigada ADRIANA. (fls.251 al 254 c. o. 1ª instancia). 16.- El 19 de octubre de 2017, el abogado Hullman Calderón Azuero en calidad de apoderado de la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS, allegó escrito objetando el dictamen pericial por error grave. (fls.261 al 263 c. o. 1ª instancia). 17.- A través de oficio de fecha 14 de octubre de 2017, fue allegada por parte de la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, objeción al dictamen técnico grafológico formulado por el experto Mario Gómez Carreño. (fls.267 al 276 c. o. 1ª instancia). 18.- Mediante auto del 23 de octubre de 2017 el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, dispuso a través del Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Bogotá, practicar el dictamen, en atención a las objeciones presentadas por las disciplinadas LINA MARÍA PARRA GRANADOS Y ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN. (fls. 278 al 285 c. o.). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 22 de julio de 2019, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, procedió a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, declarando la terminación anticipada del procedimiento, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, cuál era la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la investigación se contrajo a determinar una presunta irregularidad de las disciplinadas LINA MARÍA PARRA GRANADOS, ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, porque el 15 de agosto de 2013, se giró por parte de la Cooperativa Transportadora Expreso de Ibagué en favor de la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, la suma de tres millones de pesos, por concepto de prestación de servicios profesionales por asesoría jurídica ante la Superintendencia de Industria de Puertos y Transporte realizada en la ciudad de Bogotá, asimismo, por haber autorizado el 14 de agosto de 2013 a su colega MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, para reclamar el cheque en su favor. Lo anterior, por considerar la quejosa que existía una presunta conducta fraudulenta por parte de la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS, quien actuando en calidad de Gerente encargada de la Cooperativa transportadora, habría contratado y autorizado indebidamente el giro por la suma de tres millones de pesos, para que se realizarán a través de su colega ADRIANA LISBETH y finalmente le fueran entregados a la disciplinada PARRA GRANADOS, ya que,

debido a las múltiples actividades que desarrollaba para la transportadora, se había acordado darle una bonificación que no era salarial, sino, por medio de contratos de prestación de servicios, sin que se pudiera afirmar que se refiriera al que se estaba señalando. En ese sentido, el a quo señaló que ese acto fue suscrito el 15 de agosto de 2013, por lo tanto el comportamiento censurado tiene fecha de consumación en esa misma data, pues se trataba de una conducta instantánea, al estarse investigando un presunto acto fraudulento, por lo tanto resultaba evidente que a la luz de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123, la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido más de cinco años desde que se realizó el giro del 15 de agosto de 2013 por parte de Expreso Ibagué a la abogada ADRIANA LISBETH, lo que obligó a decretar tal fenómeno y en consecuencia determinar la terminación anticipada de la investigación a favor de las disciplinadas. Agregó, que la prescripción se causó por el hecho de que se cuestionara la autorización dada a la investigada MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA, por parte de su colega ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN, lo que ocasionó que se practicara una prueba grafológica que tuvo aclaraciones, una objeción grave y a su vez, el trámite de esta, causando que solo hasta esa fecha se pudiera continuar con el desarrollo de las audiencias. En consecuencia, el a quo dispuso la terminación la actuación disciplinaria seguida, considerando que debía aplicarse lo normado en

los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues de los hechos denunciados y la documental allegada permitían establecer que desde que se efectuó el giró en el asunto referido, el 15 de agosto de 2013, hasta la fecha habían transcurrido más de cinco años, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. La anterior decisión, fue notificada por estrados. (fl. 430 y CD. 5 del c. o.). DE LA APELACIÓN 1.- La señora AMPARO FAJARDO DE VILLALBA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, porque había quedado la duda de la firma de la abogada ADRIANA LISBETH, por considerar que las pruebas allegadas eran suficientes, para demostrar que la cuenta se había girado pero esa no era la firma de la investigada, máxime, cuando el señor Cesar Martínez, empleado de la Cooperativa, le manifestó que desafortunadamente en la empresa había que realizar los pagos de esa manera. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado disciplinado, e informar si en contra de la togada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de agosto de 2019, se le comunicó al doctor Juan Carlos

Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin allegar concepto. (fl. 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 20 de agosto de 2019, expidió certificados de antecedentes disciplinarios de las abogadas disciplinadas, así: 3.1-Certificado No. 754039, en el cual se evidencia que la abogada MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA no registra sanciones disciplinarias. (fl. 20 c. o. 2ª instancia). 3.2.-Certificado No. 754047, en el cual se evidencia que la abogada ADRIANA LISBETH OSORIO PINZÓN no registra sanciones disciplinarias. (fl. 21 c. o. 2ª instancia. 3.3.-Certificado No.754057, en el cual se evidencia que la abogada LINA MARÍA PARRA GRANADOS no registra sanciones disciplinarias. (fl. 22 c. o. 2ª instancia) 4.- A su vez mediante constancia secretarial del 21 de agosto de 2019, indicó que no cursan procesos contra las disciplinadas por los mismos hechos. (fl.23 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos

de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó

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