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CSDJ - F73001110200020160039501ADJUNTA20190117142742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160039501ADJUNTA20190117142742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación N° 730011102000201600395 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en marzo 9 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Ponencia del Mg. José Erasmo Guarnizo Nieto en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes, decisión vista en folios 200 a 222 del c.o. de 1ª Inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en abril 5 de 2016, por María Amanda Rubio Barragán, quien solicitó investigar al abogado ALDEMAR

ANDRADE VIDALES, pues contrató sus servicios profesionales para que promoviera proceso ordinario laboral contra “COLPENSIONES” con el fin de obtener el pago de retroactivo o mesadas pensiónales dejadas de cancelar, se pactó como honorarios a cuota Litis el treinta por ciento (30%) del valor de las mesadas reconocidas por el Juzgado y se determinó que en el evento de llegarse a promover acción ejecutiva para hacer efectiva la sentencia laboral, se reajustarían lo honorarios en un diez por ciento (10%) adicional, para un total de cuarenta por ciento (40%). Así mismo, se pactó que el abogado tomaría las costas procesales de ambas instancias y de las dos actuaciones, esto es, del proceso laboral y del ejecutivo si se llegare a promover. Manifestó la quejosa que se obtuvo sentencia laboral en su favor, por lo que “COLPENSIONES” debía cancelarle i) por concepto de mesadas la suma de veinticuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos ($24’642.587), ii) por Concepto de intereses de mora la suma de diecisiete millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($17’588.967), y iii) por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos ($4’928.000). Sin embargo, la demandada no pagó la condena impuesta en su contra, razón por la cual el investigado debió iniciar el proceso ejecutivo, mediante el cual se obtuvo el pago. Agregó que las mesadas pensionales y los intereses de mora ascendieron a un total de cuarenta y dos millones doscientos treinta y un mil quinientos

sesenta y cinco pesos ($42’231.565), de los cuales el investigado descontó veintiún millones ochocientos veinte mil doscientos sesenta y un pesos (21’820.261) más las agencias en derecho señaladas por el Juzgado en cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos ($4’928.000), entregándole a ella veinticinco millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos ($25’338.932), lo cual a juicio de la quejosa se torna completamente desproporcionado. Allegó el siguiente acopio documental: - Copia de la liquidación del crédito presentada por el investigado en su favor, en el proceso ejecutivo cursado contra “COLPENSIONES” (sin especificar el radicado o el juzgado en que cursaba), por los siguientes valores: A. veinticuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos ($24’642.587), por mesadas retroactivas, B. diecisiete millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($17’588.967), por concepto de intereses de mora y C. cuatro millones novecientos veintiocho mil pesos ($4’928.000), por concepto de agencias en derecho. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado en julio 9 de 2013, por medio del cual este tramitaría en su favor proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de obtener el pago del retroactivo o mesadas pensionales dejadas de pagar por “COLPENSIONES”, pactando para tal fin el pago del treinta por ciento (30%) del valor total

reconocido en favor de la mandante, y el diez por ciento (10%) adicional en caso de ser necesario adelantar proceso ejecutivo para obtener el pago del eventual derecho laboral que fuese reconocido, así mismo se dejó expresamente establecido que “…las costas judiciales, tanto de primera como de segunda instancia y en la ejecución si hubiere lugar a ello, serán de exclusiva propiedad del mandatario…”, (Sic). (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). - Copia de recibo suscrito a mano y fechado noviembre 26 de 2015, por medio del cual el togado recibió de parte de la quejosa la suma de dieciséis millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos veintiún pesos ($16’892.621), como pago de honorarios por los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral, instaurados contra “COLPENSIONES”, radicado 201300400-00. (Folio 9 del c.o. de 1ª Int.). Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALDEMAR ANDRADE VIDALES, identificado con cédula de ciudadanía N° 93’201.174, portador de tarjeta profesional N° 131.863 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído de mayo 19 de 20163 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose julio 5 misma anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por

permiso del titular del despacho. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de agosto 2 y septiembre 13 de 2016. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. En agosto 2 de 2016 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del investigado, la quejosa y el Agente del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia por el despacho, se puso en conocimiento del investigado los hechos materia de queja y sus anexos. Acto seguido, como quiera que se contaba con la presencia de la quejosa, se le concedió la palabra quien se ratificó de la queja y agregó que una secretaria de “COLPENSIONES” le recomendó al investigado para que le adelantara proceso judicial a fin de recuperar el retroactivo de unas mesadas pensionales, posteriormente cuando salió avante el litigio el abogado le entregó la suma de veinticinco millones trescientos treinta mil pesos ($25’330.000), sin embargo quedó inconforme con tal monto. Concretó que no tenía conocimiento que eran las agencias en derecho o las costas procesales; también aludió que acudió a una notaría para firmar el contrato de prestación de servicios junto con su Hermano Otoniel Rubio Barragán, no obstante, el encartado no le explicó el contenido del mismo. Culminada la intervención de la quejosa, el Despacho a quo dejó la siguiente

constancia “…la señora María Amanda Rubio sufre de una gran limitación auditiva y de expresión…” (Sic). Seguidamente y como se encontraba presente el investigado, el Despacho recepcionó su versión libre , aduciendo que asumiría su propia defensa, no 4 Acta de audiencia vista en folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. – Si bien se había fijado para julio 5 de 2016 tuvo que ser pospuesta ya que el Magistrado tenía permiso para ése día – constancia vista en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. aceptó los hechos de la queja, frente a los cuales sostuvo que junto con su asistente le explicó de manera clara tanto a la quejosa como a su hermano, Otoniel Rubio, el contenido del contrato de prestación de servicios y el pago de sus honorarios. Afirmó que en enero 26 de 2015 recibió la suma de cuarenta y nueve millones de pesos ($49’000.000) y ese mismo día procedió a realizar entrega a la quejosa del dinero que le correspondía, esto es, el total de veinticinco millones de pesos ($25’000.000). Culminada su intervención, aportó documentos contentivos del cobro de honorarios hecho a la quejosa, el contrato de prestación de servicios suscrito con Rubio Barragán, el poder conferido en julio 10 de 2013 para el proceso ordinario laboral, apartes del proceso ejecutivo adelantado en favor de María Amanda Rubio Barragán contra “COLPENSIONES”. (Folios 24 a 73 del c.o. de 1ª Inst.). Solicitó como pruebas los testimonios de Otoniel Rubio Barragán, hermano

de la quejosa, Orfa María Andrade Ruiz, secretaria, Johana Esperanza Duarte Ávila, dependiente judicial y de oficio se ordenó el testimonio de Martha Cecilia Caro, quien acompaña a la quejosa a diferentes diligencias por su estado de discapacidad. Así mismo, se requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para que allegara el proceso Ordinario y Ejecutivo laboral, radicado No. 2013-00400-00, de María Amanda Rubio Barragán contra “COLPENSIONES”. Como se encontraba presente Martha Cecilia Caro , se recaudó su testimonio jurado, quien manifestó de forma breve que es amiga de la quejosa, que se comunicó con el investigado para indicarle que se le hacía muy alto los honorarios cobrados a María Amanda, teniendo en cuenta las grandes incapacidades físicas que ostentaba la misma. Finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas dictadas, se suspendió la audiencia, fijando su continuación para septiembre 13 de 2016. En éste interregno se recaudó el siguiente acopio probatorio: - Oficio N° 2434 de agosto 11 de 2015, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante el cual remitió en calidad de préstamo los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral de María Amanda Rubio Barragán contra “COLPENSIONES”, radicado, N° 2013-00400-00. (Oficio remisorio visto en folio 78 del c.o. de 1ª Inst.). En septiembre 13 de 2016 5 , continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la presencia del investigado, la quejosa, y los

testigos Otoniel Rubio Barragán, hermano de la quejosa y Orfa María Andrade Ruiz, secretaria del encartado. Se recepcionaron los siguientes testimonios: - Testimonio de Otoniel Rubio Barragán , (hermano de la quejosa), quien argumentó que su hermana sufre una discapacidad, motivo por el cual está muy pendiente de ella y la acompañó cuando firmó el contrato de prestación de servicios con el investigado y que tenía como finalidad adelantar gestión judicial para que se reconociere pago de mesadas pensional. Precisó que el contrato de prestación de servicios no fue leído por su hermana pero rememoró que en las instalaciones del Banco Agrario, el 5 Acta de audiencia vista en folios 79 a 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. abogado les adujo que les cobraría el treinta por ciento (30%) de honorarios y un diez por ciento (10%) adicional si se presentaba alguna otra actuación, concluyendo que en noviembre 26 de 2015 el investigado entregó el dinero que fue ordenado por sentencia. Expresó que su hermana sufrió una Meningitis aguda hace más de diez años, estuvo hospitalizada en la “Clínica Calambeo” y como consecuencia de ello, tiene limitaciones en el habla y en la audición, por lo tanto, se hicieron las gestiones necesarias para que “COLPENSIONES” le otorgara una pensión por invalidez, añadiendo que tocaba hablarle de manera fuerte y pausada para que entendiera, así mismo, que vivía sola en un apartamento pequeño en la casa paterna y en algunos momentos tenía la compañía de un

hijo. - Testimonio de la señora Orfa María Andrade Ruiz , dijo ser secretaria del abogado ANDRADE VIDALES, conocer a la quejosa desde hace 2 años, porque le puso en conocimiento cada una de las pautas del contrato de prestación de servicios que firmó con el investigado y precisó que siempre estuvo presente en los encuentros que sostuvieron tanto el investigado como la quejosa. Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, se inició con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación, el acervo probatorio arrimado al infolio y las declaraciones recepcionadas, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”. Lo anterior obedeció a que, a juicio del a quo, de manera presunta, el abogado investigado obtuvo una suma excesiva por las gestiones encomendadas por la quejosa, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en julio 9 de 2013, se pactó el pago en su favor del treinta por ciento (30%) del valor total reconocido en el proceso ordinario laboral, y un diez por ciento (10%) adicional en caso de ser necesario

adelantar proceso ejecutivo para obtener el pago del derecho laboral reconocido, así mismo expresamente se estableció “…las costas judiciales, tanto de primera como de segunda instancia y en la ejecución si hubiere lugar a ello, serán de exclusiva propiedad del mandatario…”, (Sic). No obstante ello, el jurista sufragó más de lo pactado, pues está probado que en noviembre 20 de 2015 recibió depósito judicial N° 466010000983891 por la suma de cuarenta y nueve millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres pesos ($49’559.553), el cual cobró en noviembre 26 de 2015 y a su cliente le entregó el monto de veinticinco millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos ($25’338.932), motivo por el cual concluyó que no solo cobró el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios, los cuales equivalían a dieciséis millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos veintiún pesos ($16’892.621)6, sino que también tomó las agencias en derecho de ambos procesos, equivalentes a siete millones trescientos veintiocho mil seiscientos veintiún pesos ($7’328.621), con aprovechamiento de la inexperiencia, la ignorancia y la necesidad de su cliente, pues el abogado no le explicó a su mandante en qué consistía las costas procesales ni las agencias en derecho, ni que las asumiría para él, lo cual era indispensable realizar debido al grado de escolaridad de la quejosa, así como por sus limitaciones psicomotrices que le generaban la necesidad de ese dinero para mejorar su calidad de vida. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO.

Una vez calificada provisionalmente la actuación, el disciplinado solicitó se insistiera en el testimonio de Johana Esperanza Duarte Ávila, a lo que se accedió. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició formalmente en diciembre 7 de 2016 7 , dejándose constancia de la asistencia del disciplinado, la quejosa, el Agente del Ministerio Público y las testigos Johana Esperanza Duarte Ávila y Martha Cecilia Caro Vergara. Seguidamente, el Despacho recepcionó los testimonios de: - Johana Esperanza Duarte Ávila , quien como dependiente judicial del disciplinado adujo básicamente que sabía que él llevó un caso contra “COLPENSIONES” en favor de la quejosa, así mismo, que era costumbre profesional cobrar el treinta por ciento (30%) de lo recaudado en favor de sus 6 Pues del total recaudado debía restarse $7’328.000, equivalentes a agencias en derecho que eran estrictamente 00 de la cliente. 7 Acta de audiencia vista en folios 165 a 166 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. – La anterior sesión debió posponerse por petición hecha por el disciplinable – folios 151 a 154 del c.o. de 1ª Inst. clientes, para sufragar sus honorarios profesionales. - Martha Cecilia Caro Vergara, quien expresó ser la cuñada de la quejosa y precisó que la intención de ella no era causar daño al disciplinado, sino que les entregara el dinero correspondiente, pues había cobrado en exceso. Así mismo, rememoró que el día de la firma del contrato la quejosa tenía cierto

grado de limitación auditiva. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien procedió a peticionar nuevamente las pruebas solicitadas por el disciplinado a efectos de salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, a lo cual se accedió por el Despacho, decretando nuevamente el testimonio de Olga Lucia Rodríguez y del médico John Jairo Leal Lozano. Con posterioridad, la quejosa allegó copia de recibo de noviembre 26 de 2015, por medio del cual ella misma adujo haber recibido del togado la suma de veinticinco millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos ($25’338.932), con la finalidad de sufragar sus pretensiones dinerarias en cuanto a los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral contra “COLPENSIONES” (Folio 174 del c.o. de 1ª Int.). En febrero 14 de 2017 8 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado, la quejosa, el Agente del Ministerio Público y la testigo Olga Lucia Rodríguez. Se recepcionó el testimonio de Olga Lucia Rodríguez, quien manifestó que conocía al disciplinado porque eran amigos; precisó que trabajó con la mamá de la quejosa en el Hospital Federico Lleras, recomendándole al 8 Acta de audiencia vista en folios 179 a 180 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. profesional del derecho para que llevara un caso de reconocimiento pensional y que le insistió al disciplinado que Rubio Barragán tenía

discapacidad auditiva y del habla, motivo por el cual le explicó mediante señas lo pactado por honorarios profesionales. Culminada la anterior intervención, se recepcionaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El representante del Ministerio Púbico, luego de hacer un recuento fáctico de lo actuado en el proceso disciplinario, consideró que se reunían los requisitos sustanciales para dictar sentencia sancionatoria contra el disciplinado, pues a su juicio el abogado se aprovechó de la ignorancia y necesidad de la quejosa para esquilmar sus intereses pecuniarios, motivo por el cual debía sancionársele como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado en sus alegatos de conclusión, solicitó tener en cuenta que CONALBOS permitía fijar los honorarios a cuota litis hasta en un cincuenta por ciento (50%) y precisó que las agencias en derecho fueron pactadas en el contrato respectivo, situación que es avalada por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y que por tal razón su conducta no era típica. A lo largo de su intervención, hizo las cuentas respectivas pretendiendo dejar a salvo de esta manera su conducta e insistió en que no hubo cobro excesivo de honorarios como se señaló en el pliego de cargos, por lo cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 9 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Tolima, sancionó al abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, desechando los argumentos de defensa, para tal efecto acudió a los argumentos expresados en los cargos provisionales, concluyendo que existía certeza en la responsabilidad del disciplinado. Lo anterior, porque se determinó que en el sub examine el disciplinado se aprovechó de las condiciones de inexperiencia, necesidad e ignorancia de la quejosa para obtener remuneración desproporcionada al trabajo desplegado, esto es, el total de veinticuatro millones doscientos veinte mil seiscientos veintiún pesos ($24.220.621), en el cual se incluía lo reconocido como agencias en derecho, cuando a su cliente solo le correspondieron veinticinco millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos ($25.338.932). Además de lo anterior, valoró el prestigio del disciplinado, la complejidad y la naturaleza del asunto a él encomendado, el trabajo desplegado y el monto

reconocido, así como la capacidad económica y la voluntad contractual, para aducir que era evidente que ANDRADE VIDALES solo entregó a su cliente, acá quejosa, un poco más del cincuenta por ciento (50%) de lo que le fue reconocido en el trámite judicial contra “COLPENSIONES”. Precisó además el a quo, que no desconocía el precedente dictado por esta Corporación dirigido a permitir que los abogados tomaran para sí lo reconocido por agencias en derecho siempre que cuenten con la autorización de sus clientes, empero no lo aplicó en el sub examine, dadas las características particularísimas que rodean la situación que aquí se debate, tal como la discapacidad evidente de la quejosa tanto en su parte auditiva como en su habla y por estar demostrado que el profesional no explicó el alcance del contrato de prestación de servicios entre ellos suscrito. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, esto es, el impacto negativo que ese proceder generó en la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo social; su impacto personal, es decir, el que generó en los intereses de la cliente; la modalidad dolosa y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, se compadecía a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando la congruencia de la misma, todo ello, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que no existía responsabilidad disciplinaria, por cuanto de conformidad con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, cobro desproporcionado existe en el evento que el abogado obtenga más del cincuenta por ciento ($50%) de las resultas del proceso, lo cual en el caso bajo estudio no existió, pues él recibió veinticuatro millones doscientos veinte mil seiscientos veintiún pesos ($24.220.621) y su cliente, acá quejosa, veinticinco millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos ($25.338.932) equivalente al cincuenta y uno punto trece por ciento (51.13%) de todo lo reconocido por la demandada. Subsiguientemente, adujo que el artículo 1504 del Código Civil, establece que son incapaces absolutos, entre otros, los sordomudos que no se pueden dar a entender, situación que no le ocurría a su cliente, pues su discapacidad auditiva no era absoluta y tampoco mediaba orden judicial que la declarara incapaz, motivo por el cual era evidente que comprendió a cabalidad el objeto del contrato con él suscrito. Dijo que si bien las agencias en derecho le pertenecen al cliente, la jurisprudencia dictada por esta Corporación es indicativa de que las mismas se pueden ceder al profesional cuando existe autorización del mandante, lo cual evidentemente facultó María Amanda Rubio cuando suscribió el contrato

de prestación de servicios que por demás es totalmente legal y válido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada

por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar el recurso de apelación presentado por ALDEMAR ANDRADE VIDALES contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en marzo 9 de 2017, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el Magistrado a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho una suspensión que no consultó los parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, en este caso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone:

“Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas

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