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CSDJ - F73001110200020160040401ADJUNTA20180426091004-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160040401ADJUNTA20180426091004-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°730011102000201600404-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado contra la Sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37, numeral 1 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora JASMIN PERAFÁN GARCÍA contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, donde manifestó haberle concedido poder a éste desde noviembre de 2007, para adelantar las acciones judiciales contra Comcel S.A. y MOVISTAR por suplantación de identidad, sin tener razón de las dos demandas para las cuales lo contrató, habiéndole entregado dinero en varias ocasiones para las actuaciones encomendadas sin tener razón alguna del

estado de los procesos. Acompañó a la queja formulada copias de los recibos de 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 730011102000201600404-01

Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ dineros por parte del profesional del derecho y de los correspondientes poderes otorgados al togado.

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó el Certificado N° 187299 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 10 de mayo de 2016, donde consta que el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO identificado con la C.C. N° 93.385.451 se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 171.653 vigente (folio 11 del expediente). Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo mediante auto del 28 de junio de 2016 se dispuso aperturar el proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de agosto de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La referida diligencia se llevó a cabo los días 17 de agosto y 18 de octubre de 2016, 17 de enero y 15 de marzo de 2017. En la audiencia de 17 de agosto de 2016, sin la asistencia del disciplinado y del

Ministerio Público, se ordenó declarar al disciplinable como persona ausente y mediante auto de 12 de septiembre siguiente, se designa Defensor de Oficio. En audiencia de 16 de noviembre de 2016, sin la asistencia del disciplinado y del Ministerio Público, asistió el Defensor de Oficio, procedió el Magistrado instructor a leer la queja y pruebas presentada por la señora Jasmín Perafán García. El defensor de oficio tomó posesión del cargo y solicitó pruebas para demostrar que el disciplinado sí adelantó las actuaciones encomendadas, se decretaron por el Magistrado de 2

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Radicado N° 730011102000201600404-01

Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ instancia por considerarlas útiles, conducentes y pertinentes, sin presentarse recurso contra el decreto de pruebas y fueron las siguientes: - Oficiar a CLARO y MOVISTAR a fin que alleguen todas las actuaciones surtidas de las reclamaciones a nombre de la quejosa desde el año 2008 hasta la fecha; indicando si se realizó alguna diligencia a nombre de la quejosa por parte del disciplinable. - Solicitó al doctor Francisco Javier Quezada, abogado conciliador, copia del acta de audiencia de conciliación convocada por el disciplinable y convocado COMCEL o MOVISTAR. - Requerir del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el interrogatorio de

parte con radicado N°.200900248 y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué el interrogatorio de parte radicado N°.200900247. - Solicitud a la Oficina de Reparto Judicial certificación si del 2008 a la fecha cursa algún proceso en que sea demandante la quejosa y en qué despacho judicial se tramitan. Obtenida la información anterior se proceda con la inspección judicial de los mismos. Calificación jurídica de la actuación. El Magistrado de primera instancia el 17 de enero de 2017, luego de hacer un recuento de los hechos e indicar las pruebas que se allegaron al proceso mismas decretadas por el Despacho a solicitud del defensor de oficio2, procedió a formular cargos contra el investigado por la presunta vulneración de su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en falta disciplinaria establecida en el numeral 1 el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado si bien adelantó los 2 Folios 51 a 60 y 64 a 86 c.o. 3

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Radicado N° 730011102000201600404-01

Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ correspondientes interrogatorios de parte, no se observa ninguna actuación procesal que fue la razón de su encargo.

Se ordenó solicitar nuevamente a la Oficina de Reparto Judicial certificación si del

2008 a la fecha cursa algún proceso en que sea demandante la quejosa y en qué despacho judicial se tramitan, igualmente que la quejosa ampliara su queja, sobre el decreto de estas pruebas no se interpuso recurso alguno. Quedó concluida la etapa de prueba y calificación, señalando fecha para audiencia de juzgamiento para el 15 de marzo de 2017. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día dispuesto, asistió la quejosa y defensor de oficio del disciplinado. Por parte del Magistrado instructor se leyó la certificación de la Oficina de Reparto Judicial a la cual se le solicitó que informara al Despacho sobre si cursa algún proceso en que sea demandante la quejosa desde el 2008 a la fecha por los hechos aquí investigados y en qué despacho judicial se tramitan, informó la Oficina solicitada que no hay proceso alguno referente a los hechos mencionados. Manifiesta el defensor del disciplinado en sus alegatos de conclusión, que de las pruebas recaudadas a pesar de no allegarse todas las solicitadas, se aprecia la diligencia de su defendido al encargo encomendado. Solicitó absolver a su defendido de los cargos formulados. Continúa la audiencia de juzgamiento el 4 de abril por cuanto en la audiencia anterior estuvo presente la quejosa y no fue escuchada en ampliación de la misma. En esta audiencia no se hizo presente razón por la cual el magistrado suspende la misma señalando nueva fecha para el día 21 de abril de 2017, en ésta tampoco compareció la quejosa. Se fijó nueva fecha para el 9 de mayo de 2017, posteriormente para el 26

de mayo y finalmente para el 1 de junio de 2017. 4

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Radicado N° 730011102000201600404-01

Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ En esta etapa, luego de escucharse en audiencia de 26 de mayo de 2017 en ampliación de queja a la denunciante, ratificó el escrito de queja presentado, indicó que lo contrató específicamente para que la represente legalmente porque tenía una deuda con Comcel y Movistar por unos equipos adquiridos con esas empresas, pactando honorarios del 30% de la demanda por los perjuicios causados, entregándole $300.000,00 en noviembre de 2007 para iniciar el proceso y garantizándole que todo iba a salir bien; firmó dos poderes para los procesos, uno para Comcel y otro para Movistar; manifiesta haber entregado con recibos la suma aproximada de $2.000.000,00 pero realmente le entregó alrededor de $3.000.000,00; informa que se adelantó audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio en enero de 2008 sin resultados positivos. A la pregunta del Magistrado instructor de si había firmado más poderes de los dos que están en el expediente, uno para Comcel y otro para Movistar con el fin de adelantar pruebas anticipadas como el interrogatorio de parte, respondió que no. Pregunta el operador disciplinario sobre el trámite de esas pruebas, a lo cual respondió la quejosa que ella solo sabe lo que está en el proceso,

el togado le dijo que presentando la demanda se demoraba mucho pero que él tenía una persona en Comcel para agilizar el pago de la indemnización por eso era mejor seguir con la conciliación; solicitó informe de las gestiones hasta ese momento realizadas por el togado nunca le brindó informe. Tanto Comcel como Movistar luego de un tiempo reconocieron que se había tratado de una suplantación y procedieron a solicitar la exclusión del reporte de Datacrédito y las empresas asumieron las deudas. Manifestó el togado que si deseaba entablar un proceso penal la quejosa tenía que entregarle $1.000.000,00 para empezar, a lo cual ella no accedió. Indica la quejosa a la pregunta del Magistrado referente al monto entregado de $1.500.000,00 para qué iba destinado, que esos dineros fueron cancelados porque el disciplinado iba a lograr 5

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ una indemnización por parte de las dos empresas por los daños y perjuicios que le ocasionaron.

El defensor de oficio pregunta a la quejosa si la razón de acudir a los servicios profesionales del investigado fue para que la sacaran del reporte de Datacrédito, no tener que pagar la deuda ante las empresas de telefonía móvil celular y adelantar los interrogatorios de parte, respondiendo ella afirmativamente a lo preguntado.

El Magistrado instructor de instancia procedió a variar los cargos, endilgándole al profesional del derecho, por vulneración de sus deberes profesionales, el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10, 8, y 18 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 1 del artículos 37, 1 del artículo 35 y el literal d) del artículo 34 ibídem. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 6

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Radicado N° 730011102000201600404-01

Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”.

Lo anterior con fundamento en que el profesional del derecho no adelantó en debida

forma el encargo encomendado por la quejosa de iniciar un proceso civil de responsabilidad civil extracontractual, dejó de informarle la constante evolución del asunto y exigió honorarios desproporcionados a sabiendas que no había adelantado ningún proceso por el cual solicitó el pago por concepto de honorarios. Alegatos de conclusión. La defensa intervino manifestando que si bien se aporta poder suscrito el 17 de febrero de 2009 para un eventual inicio de proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo cierto es que en el expediente no obra contrato de prestación de servicios por ende el poder tan solo es una herramienta en una ocasional necesidad de presentar la demanda. Consideró que no hubo intención del investigado en causar graves daños por lo que no se evidencia prejuicios graves a la quejosa. El abogado MAURICIO HERRERA LOZANO obró con buena fe y diligencia profesional encomendada, solicitó absolver a su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de 6 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, el numeral 1° del artículo 35 y literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 7

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Radicado N° 730011102000201600404-01

Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ Señaló la Sala a quo tener certeza sobre la existencia de las faltas disciplinarias, dado que el disciplinable faltó a sus deberes de diligencia honradez y lealtad con el cliente, por una parte al no iniciar el proceso encomendado y por otra al no informarle la constante evolución del asunto y exigir honorarios desproporcionados frente a un proceso inexistente.

Frente a la falta contra la debida diligencia manifestó: “se tiene que el abogado investigado recibió de la querellante, señora JASMIN PERAFAN GARCÍA el cinco de noviembre de 2008 poder dirigido al Juzgado Civil Municipal de Ibagué para: “que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra de TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A., con el objeto de se me resarzan los perjuicios ocasionados, con el proceder de la precitada empresa.”. Para cuyo cumplimiento debía adelantarse el interrogatorio de parte a efecto de reconstruir prueba, lo que efectivamente se hizo en audiencia pública de interrogatorio de parte celebrada el 26 de agosto de 2009 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal luego entonces lo que procedía para el profesional del derecho investigado era iniciar el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL, en cumplimiento del mandato conferido por la querellante y éste no ejecutó su actividad como consta en el oficio DESAJIBO 17261 fechado el 26 de

enero de 2017 de la Oficina Judicial (….). De cara a la falta contra la lealtad con el cliente refirió: “se tipifica en la conducta asumida por el jurisconsulto, al haberle asegurado a su mandante, señora JASMIN PERAFAN GARCÍA que estaba realizando todas las gestiones necesarias a través de un conocido de COMCEL, para obtener la indemnización de los perjuicios 8

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ ocasionados, presentándole disculpas a nombre de un tercero desconocido frente a la mora de los resultados haciéndole creer que sus expectativas serían ciertas y que obtendría el pago de los perjuicios a ella ocasionados por la prestado de servicio de telefonía MOVIL COMCEL, con el único propósito de seguir obteniendo de su cliente el pago de honorarios por gestiones profesionales que simplemente no había adelantado.

Frente a la falta contra el deber de honradez consideró: “quedó probado en el expediente que efectivamente el doctor MAURICIO HERRERA LOZANO incursionó en la falta descrita por exigir beneficio desproporcionado al trabajo al recibir de su mandante las siguientes sumas de dinero: - Recibo de caja menor fechado el 10 de mayo de 2013, por $250.000 “asistencia y acuerdo ante Ministerio de Justicia con dos procesos Claro y

Movistar. - Recibo de caja menor fechado el 12 de diciembre de 2014 por $1.000.000 “honorarios de abogado caso Claro. - Recibo de caja menor fechado el 10 de enero de 2015 por $250.000 “honorarios abogado proceso Claro”. De lo anterior se colige, sin dubitación alguna que el abogado investigado recibió de la querellante la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00) mucho tiempo después de haber terminado la actividad profesional relacionada con las pruebas anticipadas de interrogatorio de parte, siendo sus últimas actuaciones el 30 de noviembre de 2010 en el caso de MOVISTAR y anterior al 29 de septiembre de 2009 en el caso de COMCEL, sin que se observe actuación o diligencia alguna encaminada al cumplimiento del trámite de los procesos judiciales y por las cuales exigió y recibió 9

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ el valor ya señalado, como se desprende de los recibos vistos a folio 3 del cuaderno disciplinario.”.

RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de oficio del disciplinado el día 17 de julio de 2017 radicó recurso de apelación, argumentó que las actividades realizadas en aras de configurar prueba

anticipada demuestra la buena intención del profesional del derecho, no obstante ante la carencia del contrato de prestación de servicios no es posible endilgar la indiligencia profesional pues el poder simplemente era una posibilidad para solucionar la problemática de la quejosa; sobre todo cuando la actuación del profesional ya había surtido frutos al haber cancelado las líneas y retirar el nombre de su prohijada de las centrales de riesgo. En consecuencia a lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de octubre 27 de noviembre de 2017 (fl. 11 c.2ª Inst.) se avocó conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. El Ministerio Público mediante escrito del 2 de febrero de 2018 rindió su concepto solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 10

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º, de la Constitución Política“(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 11

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, sancionó al abogado

MAURICIO HERRERA LOZANO con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37, el numeral 1 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 3 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 12

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ Frente a la falta contra el deber de honradez y de lealtad con el cliente.

Respecto a falta en mención no observa la Sala, comportamiento del togado relacionado con la conducta reprochable en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que si bien el togado recibió la remuneración de $1.500.000.00 no resulta cuantiosa para medir desproporción o exceso en el cobro de sus honorarios, al no encontrarse acreditado un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su mandante. Respecto a lo anterior, avizora esta Corporación que existe una inadecuada imputación de cargos realizada en audiencia mediante la cual la Juez Disciplinaria de instancia formuló pliego de cargos al querellado, por imputársele jurídicamente una falta diferente a la conducta realizada.

Hay que destacar que la quejosa le otorgó poder al letrado para que iniciara proceso de responsabilidad civil extracontractual de los cuales le canceló $1.500.000.oo por adelantado para realizar la gestión encomendada. Cobro que dentro del ejercicio profesional se considera adecuado, sin transgredir el deber de obrar con absoluta honradez en sus relaciones con su cliente. Así las cosas es evidente destacar que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta típica, antijurídica y culpable, con la norma sustancial que enmarca el tipo disciplinario, fue errónea en la interpretación de dicha dando aplicación de un tipo disciplinario que no se ajusta a las conductas reprochadas y exteriorizadas por el doctor HERRERA LOZANO. Ahora bien, en cuanto a la falta contra la lealtad con el cliente la primera instancia 13

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ fundamentó la responsabilidad del abogado al señalar: “se tipifica en la conducta asumida por el jurisconsulto, al haberle asegurado a su mandante, señora JASMIN PERAFAN GARCÍA que estaba realizando todas las gestiones necesarias a través de un conocido de COMCEL, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados, presentándole disculpas a nombre de un tercero desconocido frente a la mora de los resultados haciéndole creer que sus expectativas serían ciertas y que

obtendría el pago de los perjuicios a ella ocasionados por la prestado de servicio de telefonía MOVIL COMCEL, con el único propósito de seguir obteniendo de su cliente el pago de honorarios por gestiones profesionales que simplemente no había adelantado.” No obstante lo anterior, considera esta Instancia que dicha falta tampoco se tipifica en el entendido que el investigado no adelantó en debida forma el proceso encomendado, luego entonces, no podía mentir sobre la constante evolución del asunto por la potísima razón de que no había ningún trámite en curso. Procede analizar la Sala las inconformidades planteadas por el apelante en el curso de la presente decisión, al tiempo que se analizan los presupuestos de su responsabilidad: De la Tipicidad: Las conductas por las que se imputó y sancionó al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a título de culpa, se encuentran contempladas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 6 del artículo 35° de la Ley 1123 de 2007: “ artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 14

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Subrayado fuera de texto).”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. El primer tipo disciplinario, endilgado al abogado investigado se configuró por cuanto pese a tener poder para que: “que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra de TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A., con el objeto de se me resarzan los perjuicios ocasionados, con el proceder de la precitada empresa.”. El togado no ejecutó su actividad alguna a favor de la disciplinable. El defensor de oficio del disciplinado radicó recurso de apelación argumentando que las actividades realizadas en aras de configurar prueba anticipada demuestran la buena intención del profesional del derecho, situación que en nada desvirtúa el cargo endilgado pues lo evaluado en el presente disciplinario es la falta de ética profesional al dejar de adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Incluso las actividades desplegadas en el año 2009 eran necesarias a fin de pre constituir prueba y no pueden tenerse como el encargo encomendado pues difieren totalmente en su naturaleza jurídica. 15

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Referencia: Abogado en apelación __________________________________________________________________________________________________ Alegó también la carencia del contrato de prestación de servicios por ende no es posible enrostrar la indiligencia profesional pues el poder simplemente era una posibilidad para solucionar la problemática de la quejosa; sobre todo cuando la actuación del profesional ya había surtido frutos al haber cancelado las líneas y retirar el nombre de su prohijada de las centrales de riesgo.

Lo anterior no tiene fundamento alguno pues no es el contrato de prestación de servicios el documento que permite al abogado ac

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