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CSDJ - F73001110200020160040701ADJUNTA20160629094526-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160040701ADJUNTA20160629094526-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el Veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 58 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado Nº. 730011102000201600407 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 05 de Mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima. HECHOS 1 Siendo Ponente el Magistrado José Guarnizo Nieto, integrando Sala con el doctor Carlos Fernando Cortez Reyes. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “…2.1. Por intermedio de representante judicial, el ex agente de Policía señor Rodríguez Garzón, presenta demanda de tutela señalando que se desempeñó como agente activo de la Policía Nacional retirándose de esa institución en el año 2014, el cual fue aceptado mediante resolución 03384 del 22 de agosto de 2014 el jefe de Talento Humano de la METIB ordenó al área

de sanidad del Departamento del Tolima se practiquen los exámenes médicos de retiro de mi representado…”; señala las patologías que a la fecha le han detectado los médicos tratantes, razón por la cual se le han practicado algunos exámenes médicos de retiro, encontrándose pendientes algunos de ellos. Se duele porque algunos medicamentos recetados por los galenos de esa Institución no han sido entregados y “… mi defendido pese a haber tenido un intento de suicidio previo mientras estuvo activo en la Policía Nacional se le ha dilatado los exámenes de retiro por psicología y siquiatría por esa área sin importar sus manifestaciones de depresión, tristeza, llanto, pocas ganas de vivir y ausencia de proyectos de vida…” Agrega que su prohijado elevó un derecho de petición el 28 de enero de 2016 al Jefe de Sanidad del Tolima a efecto se le indicará la fecha en la cual se le practicarían los exámenes pendientes, el cual fue atendido en su sentir de manera insatisfactoria “… pues se limitó a expresar que debido a tratarse de consultas especializadas (neuro oftalmología) de alta complejidad, se están realizando esfuerzo a fin de conseguir la cita con Neiva o Bogotá y una vez se tenga respuesta se le informará al peticionario…” Solicita que en el fallo que adopte esta Unidad Judicial se ordene a la demandada de manera inmediata la atención integral de su asistido tendiente a disponer lo necesario para que por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima se le practiquen a mi prohijado todos los exámenes

médicos de retiro pendientes "... y se le entreguen los medicamentos pendientes... culminar los exámenes de retiro que requiere mi prohijado para acudir a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional a efectos de ser calificado y determinar los derechos prestacionales o pensiónales a que tiene derecho, así como la entrega de la totalidad de los medicamentos a que haya lugar...". Junto a su escrito allega prueba de orden documental. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado a quo admitió la acción y ordenó integrar el litisconsorcio, para lo cual ordenó notificar al Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima y a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima. En esta fase intervino la Dirección de Sanidad, Área Tolima, a través del Jefe Área de Sanidad Tolima, solicitando negar por improcedencia de la acción. Al respecto argumento lo siguientes: “ El accionante se encuentra retirado del servicio de salud del subsistema de la Policía Nacional porque se RETIRO DE LA INSTITUCION DE MANERA VOLUNTARIA, por lo cual se procedió al retiro, teniendo en cuenta que ya No ostenta la calidad de PATRULLERO dentro de nuestro régimen de excepción perdiendo así sus OBLIGACIONES DEBERES Y DERECHOS como lo establece el Decreto 1795 del 2000 y ya NO es AFILIADO: ARTÍCULO 23.- AFILIADOS.- (2) Existen dos clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. El accionante alude problemas de "neuropatía incipiente escotomas ao en estudio astigmatismo, tendinopatia difusa moderada del tendón conjunto con ruptura de espesor focal del supraespinoso descrita cambios por tendinosis de los músculos supra e infraespinoso y tendionosis del manguito rotador bilaterar patologías que se encuentran pendiente por medicina laboral y en tratamiento para poder definir capacidad. En tal sentido, teniendo en cuenta que dichas patologías se encuentra en proceso medico laboral, no se ha podido practicar junta por examen de retiro de conformidad con los presupuestos del artículo 8o del Decreto 1796/00 que a la letra se lee: "EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el dicho examen se practicará en los retirado no se presentare dentro de tal término, Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado," PUESTO QUE PARA LA PRÁCTICA DE LA JUNTA SE REQUIERE LOS CONCEPTOS DEFINITIVOS DE LOS ESPECIALISTAS ADSCRITOS AL AREA DE SANIDAD TOLIM A Dicho proceso medico laboral tiene como último control de fecha 28 de abril del 2015 donde el Dr. JOSE EDWAR ALVAREZ médico de la oficina de Medicina Laboral del Tolima, que consigna entre

otros lo siguiente: (se Anexa) "Tiene pendiente concepto por psicología, conceptos pendientes y control" Por lo anterior me permito informar a su señoría que mientras se practica junta medico laboral al accionante, es decir este pueda aportar los conceptos solicitados para la junta en mención, esta Área de Sanidad Tolima prestara las prestaciones asistenciales al accionante por el tiempo necesario para definir su situación medico laboral como establece la norma en el artículo 44 del Decreto 1795 del 2000. … En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en tratamiento se renueva constancia médica de salud para que el mismo CONTINUE accediendo a las prestaciones asistenciales relacionadas con sus patologías. Lo que nos permite desvirtuar lo afirmado por el accionante quien solicita servicios de salud para las enfermedades que padece, desconociendo haberlos recibido como lo deja ver la historia clínica aportada por el mismo y donde se evidencia que los mismo han sido prestado por parte de la policía nacional. Es del caso mencionar que esta Área de Sanidad Tolima está suministrando los servicios médicos al accionante pues ha renovado nuevamente su constancia par que acceda a las consultas y demás que requiera para la práctica de junta medico laboral.

ES IMPORTANTE ACLARAR QUE EL ACCIONANTE NO PUEDE

ACCEDER A SERVICIOS DE FORMA PARTICULAR Y PRETENDER HACERLOS VALIDOS EXIGIENDO LA PRESTACION DE LOS MISMOS COMO EN EL CASO DE LA ATENCIÓN MEDICA

RECIBIDA POR PARTE DEL DR. MANUEL ANTONIO BONILLA DE

FORMA PARTICULAR”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferido el 05 de mayo de 2016, en el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela invocada por el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GARZÓN contra la POLICIA NACIONAL – DIVISIÓN DE SANIDAD DE TOLIMA. Al respecto señaló que: “…De otro lado, cotejando la historia clínica del ex policía tantas veces referenciado, se tiene que por ejemplo el 19 de marzo de 2015 se presentó a Control de Medicina Laboral, dejándose constancia que el señor Rodríguez Garzón, exhibió prescripciones médicas de galenos particulares, las cuales como se sabe, carecen de validez en virtud a no ser expedidas por los médicos adscritos a esa Institución, requisito que es preponderante para la calificación por él pretendida. Así mismo se aprecia que la última ocasión en que acudió a control médico el señor Rodríguez Garzón, fue el 28 de abril de 2015, dejando constancia el médico tratante en esa ocasión que tenía pendiente "...concepto de con el especialistas se procederá a informarle para que acuda a la respectiva valoración y posterior realización del procedimiento...". Esa situación como tal, es decir, que se presente alguna mora en la asignación de citas médicas especializadas en el sistema de seguridad social en salud, suele repetirse en múltiples ocasiones en las EPS de nuestro medio y mediando, como sucede en este evento, que debe acudirse a ciudad diferente a la nuestra por no contarse con un especialista de esa connotación en nuestro medio, desembocan en un traumatismo como el que señala el demandante, pero pensar

que se observe de parte de la pasiva de la acción negligencia para cumplir con su obligación dista mucho, pues como lo señala su representante legal, en la actualidad agotan las diligencias de rigor para lograr tal cometido. Finalmente, como lo expone el señor Jefe del Área de Sanidad del Tolima, esa entidad "...ha renovado nuevamente su constancia para que acceda a las consultas y demás que requiera para la práctica de la Junta Médico Labora!...", lo cual, en la práctica quiere decir y/o implica que los servicios médicos y asistenciales que por ley deben prestarse al demandante, se encuentran habilitados en un todo, garantizándose entre otros aspectos, el suministro de los medicamentos autoridades relacionadas en el auto calendado el 21 de abril de 2016”. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, solicitó la revocatoria del fallo, atendiendo a lo siguiente: “(…) pues es de observar que desde el 29 de septiembre de 2014, es decir hace 1 año y 7 meses aproximadamente que se ordenó a dicha área la práctica de los exámenes de retiro y los cuales a la fecha de esta tutela no se han culminados ocasionando con esto el empeoramiento de las dolencias púes el señor RODRIGUEZ GARZON no ha recibido los tratamientos, terapias, consultas especializadas ni medicamentos descritos en los hechos de la tutela, lo que de suyo está violando las garantías de la continuidad, integralidad, oportunidad y eficacia que componen el derecho a la salud. Como quiera lo anterior no es de recibo para esta apoderada los argumentos

del Juez de primera instancia al precisar que no existe negligencia por parte de la POLICIA NACIONAL, y que es común la mora en la asignación de citas en el sistema de seguridad social en salud, pues es evidente la dilación por parte de la accionada para otorgar las citas y medicamentos al demandante, las cuales lleva esperando aproximadamente 19 meses (para la consulta de NeuroOftalmología ), 5 meses aprox (par choques radiales para manejo del dolor) y 12 meses aprox para la entrega de unos medicamentos tan sencillos como -Acetaminofén , codeína, metacarbamol). Así las cosas, se le pregunta de manera respetuosa al Juez de segunda instancia si es una que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE morosidad normal y justa POLICIA haya dejado transcurrir aproximadamente 19 meses sin practicar la totalidad de exámenes de retiro al demandante, así como la no entrega de medicamentos, no practica de terapias y atención psicológica continua.?”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente

para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De otra parte, debe señalarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si la Policía NacionalDirección de Sanidad del Tolima vulneró los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, al no haber terminado los exámenes de retiro que le fueron ordenados. Principio de inmediatez 3 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones

de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). En el caso sometido a estudio, han transcurrido casi dos (2) años desde la desvinculación del señor RODRÍGUEZ GARZÓN a la Policía Nacional. En principio, la Corte ha señalado que el transcurso del tiempo media en la determinación de la procedencia de la acción de tutela, pues establece la inminencia del peligro al que está sometido el tutelante o define la actualidad de la vulneración del derecho fundamental invocado. Al respecto la Corte4 ha prescrito que: “De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “(…) “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” Podría pensarse que en el caso en estudio, el transcurro de casi 2 años de desvinculación del tutelante hace incumplir el requisito de la inmediatez, porque podría derivar en la falta de afectación actual del derecho fundamental, no obstante, dicho lapso no ha ocurrido por causa imputable al actor. De lo obrante en el expediente, es claro que el señor Rodríguez Garzón ha

solicitado la realización de los exámenes pendientes, así como el suministro de los medicamentos que le fueron prescritos, prueba de ello es el derecho de 4 Sentencia T – 948 de 2006. petición que remito en el mes de enero de 2016, a la Policía NacionalDirección de Sanidad Área Tolima solicitando respuesta respeto a la cita con el Neuro Oftalmólogo, que le fue ordenada el 8 de septiembre de 2015 por el primer oftalmólogo tratante. Esta circunstancia impide exigir estrictamente el requisito de inmediatez. En consideración con lo antes expuesto, los derechos fundamentales deben ser protegidos pese a que haya transcurrido el termino de caso dos (2) años por cuanto el actuar del señor RODRÍGUEZ GARZÓN ha sido diligente en procura de la protección de sus derechos. En relación con el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-654 de 2006, indicó: “...la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho a acceder a la administración de justicia . En otros términos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad – no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el

momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo (sic) solicitar el amparo.” (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo examen, el señor RODRIGUEZ GARZÓN, no obstante insistió ante la Dirección de Sanidad Tolima durante casi dos (2) años, no pudo obtuvo la autorización del examen demandado. Así las cosas, no se le puede atribuir un comportamiento negligente; en cambio, al no obtener respuesta resuelve interponer acción de tutela con el fin de hacer sus derechos fundamentales, dado que el tiempo no ha trascurrido por causas imputables a él. De los exámenes de retiro. Sobre el tema, la Corte Constitucional, ha indicado que es obligación del Ejercito Nacional el practicar el examen de retiro al personal de la fuerza militares: “Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares”. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los

soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. También ha señalado la Corte Constitucional5 que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aun cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.” Así las cosas, para el presente caso es aplicable la Jurisprudencia señalada, por tanto, es claro que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, está en la obligación de terminar con los exámenes médicos de retiro del señor Rodríguez Garzón. Derecho al diagnóstico. Reiteración Jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional6, frente al derecho al diagnóstico ha reiterado que éste forma parte integral del derecho fundamental a la salud. “La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que

se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma 5 Sentencia T – 948 de 2006. 6 Sentencia t – 737 de 2013 veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Ahora bien, debe entenderse que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud” En este mismo sentido, mediante sentencia T-1080 de 2007, la corte señaló: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría

prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original) Añade la Corte, que la órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: “(…) (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. (Negrilla fuera del texto original). En consideración con lo expuesto, es claro que en el caso bajo estudio le asiste la razón al accionante, pues evidentemente desde la fecha de su retiro han trascurrido 1 año y más de 9 meses sin que se le hayan realizado los exámenes requeridos. No son de recibo para esta superioridad la manifestaciones del juez de primera instancia en el sentido de: “Esa situación como tal, es decir, que se presente alguna mora en la asignación de citas médicas especializadas en el sistema de seguridad social en salud, suele repetirse en múltiples ocasiones en las EPS de nuestro medio y mediando, como sucede en este evento, que debe acudirse a ciudad diferente a la nuestra por no contarse con un especialista de esa connotación en nuestro medio, desembocan en un traumatismo como el

que señala el demandante, pero pensar que se observe de parte de la pasiva de la acción negligencia para cumplir con su obligación dista mucho, pues como lo señala su representante legal, en la actualidad agotan las diligencias de rigor para lograr tal cometido”. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, otorgar el amparo invocado por el accionante.. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el cinco (05) de mayo de dos mil dieseis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Rodríguez Garzón contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional culminar los exámenes de retiro que requiere el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, para acudir a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional a efectos de ser calificado y determinar los derechos prestacionales o pensiónales a que tiene derecho, así como la entrega de la totalidad de los medicamentos que le fueron ordenados. TERCERO.- PREVENIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y ponga en marcha las gestiones necesarias para que se le preste al señor Luis Fernando Rodríguez Garzón las citas requeridas.

CUARTO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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