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CSDJ - F73001110200020160041301ADJUNTA20200316123722 (2)-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160041301ADJUNTA20200316123722 (2)-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001110 2000 2016 00413 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha

Ref.: Disciplinario contra JESÚS MARÍA

MOLINA MIRANDAJUEZ SÉPTIMO CIVIL

MUNICIPAL DE IBAGUE VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor HERNÁN BERMÚDEZ BERMÚDEZ, contra el proveído de fecha 17 de junio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDAJuez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y en consecuencia archivar el procedimiento. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación inició con la queja formulada por el señor HERNÁN BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA-Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué por presuntas irregularidades dentro de la demanda ejecutiva N° 201400375 interpuesta por la Sociedad Jesús María Sánchez R y CIAS contra la señora Berenice Bermúdez.

Indicó que fue vinculado por el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué de forma ilegal en el referido proceso en el que se pretendía el cobro de un 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título valor firmado por la causante, proceso en el que el Juez declaró la medida cautelar de embargo sobre los bienes heredados. Lo anterior, con ocasión al proceso de sucesión de la señora Berenice Bermúdez Mosquera, en el cual le fueron liquidados y adjudicados los bienes que le correspondían como único heredero.

ANTECEDENTES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 23 de mayo de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra el doctor JESUS MARIA MOLINA MIRANDA, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en la que el Magistrado sustanciador dispuso la notificación al indagado a fin de rendir versión libre o en su defecto allegue un escrito defensivo relacionado con los hechos de la queja e informe las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo singular especialmente en lo relacionado con las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles relacionados con las matriculas inmobiliarias N° 360-27827 y N°360-34313

Auto notificado por edicto desde el 11 de julio de 2016 al 13 de julio del mismo año3. b. Informe allegado por doctor JESUS MARIA MOLINA MIRANDA, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué. El doctor JESUS MARIA MOLINA MIRANDA, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, rindió los descargos pertinentes mediante memorial recibido el 14 de octubre de 20164, indicando que efectivamente es el Juez de Conocimiento del proceso ejecutivo contra la madre del quejoso, señora Berenice Bermúdez y en el cuaderno de medidas consta el 2 Folio 15 del C.O. 3 Folio 16 del C.O 4 Folios 25 del C.O 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado de tradición de los inmuebles como la sentencia de adjudicación de la sucesión.

Refirió que vinculó al señor Hernán Bermúdez para garantizarle el derecho a la defensa al ponerle en conocimiento el proceso ejecutivo en el que se persigue los bienes que eran garantía de las acreencias de un crédito de su madre, los cuales le fueron adjudicados en razón a ser único heredero y que hoy hacen parte de su patrimonio al haber sido aceptados en el proceso de sucesión. Expresó que si bien es cierto el quejoso ha solicitado la desvinculación de los bienes adjudicados, dicha solicitud fue negada con ocasión a la prelación del

crédito y a la persecución de los bienes del deudor5. Lo anterior en virtud de los artículos 1008 y 1411 del Código Civil que disponen: “Articulo 1008. Sucesión a titulo universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Artículo 1411. División de deudas hereditarias. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. ”

AUTO IMPUGNADO

5 Código Civil. Articulo 2488 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 01 de junio de 20176, la Sala a quo dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JESUS MARIA MOLINA MIRANDA, Juez Séptimo

Civil Municipal de Ibagué. Precisó la Sala de Instancia que revisado el proceso N° 73001 4022007 2014 00375, la vinculación del quejoso fue notificación por conducta concluyente, garantizándole el derecho a la defensa porque es el único heredero y poseedor de

los bienes que garantían el pago de las acreencias. Igualmente, del demandante del proceso ejecutivo en virtud al artículo 1434 del Código Civil tiene la facultad para perseguir los bienes que respaldan el pago de la obligación adquirida, bienes que fueron aceptados en el proceso de sucesión e implícitamente acepto las deudas existentes que poseía la causante. Concluyó el Seccional de Instancia que el funcionario judicial obró bajo la autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho, tal y como lo señalo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2011. De tal manera la decisión del Juez está conforme a las leyes existentes y en razón al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 se abstiene de iniciar investigación disciplinaria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de abstenerse de seguir con el proceso disciplinario, el quejoso mediante escrito del 13 de junio de 20177 presentó recurso de apelación en el cual aseguró ser el legítimo y exclusivo propietario de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión y en razón a lo anterior el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué actuó en contravía de las disposiciones legales al decretar el embargo y secuestro de sus inmuebles. Indico no tener la calidad de heredero de la señora Berenice Bermúdez desde el mes de octubre de 2014, fecha en la que se liquidó la sucesión y los bienes dejaron de ser de la causante y le fueron transmitidos legalmente, además como 6 Folio 28 al 36 C.O 7 Folio 41 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo dispone el artículo 599 del Código General del Proceso: “Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 01 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

II. Caso en concreto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir,

precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar la actuación del funcionario dentro del proceso No. 2008-00115 que dio origen a la queja, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.

Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad del quejoso se concreta en presuntas irregularidades

presentadas al interior del proceso ejecutivo N° 201400375, radicadas en cabeza del titular del despacho, doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y que derivaron vinculación del quejoso al referido proceso, el embargo y secuestro de los bienes heredados dentro del proceso de sucesión de la señora Berenice Bermúdez. Tal y como lo fue para el a quo, está Sala comparte la conclusión de instancia, pues no se advierte irregularidad disciplinaria alguna del Juez JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA por cuanto la conducta denunciada no tiene entidad , suficiente que afecte sustancialmente los deberes que le impone el ordenamiento en su condición de funcionario judicial, motivo por el cual es procedente dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 que establecen: 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

(…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Al respecto, debemos indicar que razón le asiste al quo en abstenerse de dar apertura a investigación disciplinaria, por cuanto de la inspección realizada al proceso mencionado y que resaltamos en esta providencia en acápites anteriores, es evidente que las actuaciones surtidas se llevaron a cabo en cumplimiento de los deberes y principios constitucionales y legales, pero en especial de respeto al debido proceso, en la medida que las partes fueron debidamente notificadas de cada actuación, teniendo la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción y ejercer su defensa. Si bien es cierto la señora Berenice Bermúdez falleció el 12 de julio de 2014, es necesario señalar que el señor Hernán Bermúdez fue vinculado al proceso ejecutivo bajo la figura de la notificación por conducta concluyente al haber enviado escrito el 13 de agosto de 2014 a la Sociedad Jesús María Sánchez R y CIAS reconociendo la existencia de la deuda y solicitando la exoneración de la misma. De esta manera, le asiste razón a la Sala de Instancia al señalar que el acreedor en el proceso ejecutivo tiene la facultad para perseguir los bienes que respaldan el pago de la obligación adquirida en virtud de las disposiciones del 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código Civil y el Juez de Conocimiento al vincular al quejoso garantizó su derecho de defensa.

Así las cosas, es necesario recordar que la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 ibídem define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para toda la comunidad, cuyo desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”8. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder además en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en

forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Es por ello, que no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, esto es que 8 Radicado 2002 0187. 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines y principios: moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, eficacia entre otros.

En consecuencia, en el asunto examinado, esta Superioridad advierte la inexistencia de conductas susceptibles de reproche ético, todas vez que no se vislumbra de qué manera el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia su archivo, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido, mediante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo en favor del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDAJuez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 12

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