CSDJ - F73001110200020160041501ADJUNTA20181101092804-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020160041501ADJUNTA20181101092804-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de octubre de 2018
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 730011102000201600415 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 29 de marzo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado OSCAR JAVIER GUARNIZO VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas tanto en el literal c) del artículo 34 como en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el Mg. José Guarnizo Nieto, decisión vista en folio 68 a 95 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201600415 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La génesis de la presente actuación es la queja incoada el 20 de abril de 2016, por la señora DORA IRIS VÁSQUEZ PENAGOS2 quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado OSCAR JAVIER GUARNIZO VÁSQUEZ, ya que en el mes de marzo de 2015, con su hija NOHORA VIVIANA PENAGOS le confirieron poder al mentado abogado para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de declaración de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el señor Alfonso Ochoa Patiño
(Q.E.P.D.).
Explicó que el poder otorgado por Nohora Viviana era para adelantar proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, por cuanto a través de dictamen de ADN de medicina legal se estableció que era hija del fallecido Alfonso Ochoa. Agregó que por ese asunto pactaron honorarios por la suma de $3’000.000, los cuales le fueron pagados en su totalidad en presencia de la señora Sandra Patricia Romero, agregando que nunca obtuvo de su abogado información real del trámite dado a la demanda, por lo que acudió al despacho, donde se le había informado, cursaba la demanda, obteniendo como respuesta la negativa de la existencia de tal impetración. 2 Folios 1 – 4 cuaderno original. 3
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Radicado No. 730011102000201600415 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Advirtió que la inactividad del jurista le ocasionó un perjuicio irremediable a ella y a su hija por cuanto los términos legales para interponer la acción prescribieron el 15 de enero de 2016 habida consideración que el deceso de su compañero acaeció el 14 de enero de 2015, afirmación que fundamenta en el contenido del artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Junto con la queja, la señora Dora Iris Vásquez Penagos allegó copia de una serie de documentos y audios que quiso hacer valer en el acervo probatorio del presente infolio. (Descritos en el acápite correspondiente – Folios 5 a 6A del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado3 en la cual se especificó que el doctor Oscar Javier Guarnizo Vásquez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11’228.420 y es portador de la tarjeta profesional N° 202.429 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente, adiado 13 de mayo de 20164, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del 3 Certificado de condición de abogado visto en folio10 del cuaderno original. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 12 del cuaderno original de 1ª Inst.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de junio de ésa misma anualidad a las 8:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 27 de octubre de 20165 y 7 de diciembre de 20166, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; pero además de ello en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensoría de oficio. Si bien se intentó desde un inicio hacer que el disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que él registraba en el certificado de abogado, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por medio de edicto7 fijado desde el 6 al 8 de julio de 2016, persistiendo en su injustificada
5 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del cuaderno original. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folios 57 a 58 del cuaderno original. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 6. 7 Edicto visto en folio 25 del cuaderno original de 1ª Inst. 5
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. incomparecencia, así que por medio de auto8 dictado del 21 de julio de 2016 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Juan Erik López Guzmán, quien no se posesionó, por lo que, en auto9 del 23 de agosto de 2016 fue relevado, designándose en su nombre al doctor José Yesid Babosa Suárez, quien se posesionó en desarrollo de la sesión del 27 de octubre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho fundamental de la defensa prevé en favor del disciplinable el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Designación de apoderado de la quejosa. En desarrollo de la del 23 de agosto de 2016 en audiencia el a quo, reconoció personería para actuar al doctor Henry Barragán, a fin de ejercer la
representación de los intereses de la quejosa en el presente asunto disciplinario seguido contra el doctor Oscar Javier Guarnizo Vásquez. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 27 de octubre de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo concedió uso de la palabra a la señora Dora Iris Vásquez Penagos, para que bajo la gravedad de juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los 8 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 26 a 27 del cuaderno original. de 1ª Inst. 9 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Inst. 6
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente.
Inicialmente reconoció la firma que lo suscribió como suya en el recibo aportado junto con la queja, agregando que, en la última noche del novenario de la muerte de su compañero, se presentó el abogado en compañía de su hijo preguntando por la compañera del fallecido indicando que estaba representando a los otros hijos del difunto y le propuso que hicieran entre todos, un acuerdo notarial, para lo cual le entregó la suma de $400.000.
Rememoró que, pasado un mes, los hijos de su compañero manifestaron su intención de buscar otro abogado, por lo que siguió confiando y entregándole documentación, afirmando que le hizo pagar todos los impuestos de los predios que estaban en cabeza del señor a Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.). Aseveró que por mucho tiempo la mantuvo engañada afirmándole que todo iba bien y la enviaba a la Notaría para que estuviera pendiente de la fijación de unos edictos que “valga decirlo” nunca se fijaron, porque el abogado nunca inició ningún proceso, aduciendo que al letrado se le pagó la suma total de $3’000.000 por honorarios y $400.00 de más, que pidió para la notaría, para un total de $3’400.000, insistiendo en que, los perjuicios ocasionados por la negligencia del profesional del derecho fueron severos. Intervención de la Agente del Ministerio Público. 7
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Radicado No. 730011102000201600415 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
En desarrollo de la sesión del 7 de diciembre de 2016, se le cedió el uso de la palabra a la doctora Alba Cristina Morales Lozano, quien, actuando como representante del Ministerio Público, y, detentando su cargo de Procuradora Judicial 101, adujo lo siguiente: Que con la queja que instauró la señora Dora Iris Vásquez Penagos se
conoció que le dio poder al doctor Javier Vásquez para que promoviera en su nombre y en el de su hija Nohora Viviana Penagos proceso de unión marital declaración disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con el señor Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.) además de la filiación extramatrimonial y petición de herencia, por lo que cobró $3’000.000; dineros que fueron pagados en la oficina de él, así como también, advertía que el profesional del derecho no promovió ninguno de los procesos y que en virtud de esa omisión conforme a la ley 54 de 1990 prescribió el derecho a impetrar la acción. Agregó que se advirtió claramente la inactividad del profesional en la que se establecieron los perjuicios no solo con el escrito de queja, sino en la ampliación y en los testimonios recibidos por el Juzgado de Purificación Tolima, despacho judicial que además certificó la inexistencia de los asuntos para los cuales fue contratado el jurista, explicando que, con esa premisa y frente al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 se debía atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y, la pretermisión de este deber, encaja en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° ídem que señala como falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la gestión 8
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. profesional, la que pide se eleve a título de culpa conforme al artículo 21 ibídem.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Dora Iris Vásquez Penagos allegó copia de: A. Poder conferido el 2 de marzo de 2015 por la señora Nohora Viviana Vásquez Penagos, al doctor Oscar Javier Guarnizo Vásquez, con destino al Juez de Familia de Purificación – Tolima – Reparto, a fin que, “…inicie y lleve hasta su terminación proceso de filiación extra matrimonial con petición de herencia regulado en el Artículo 1321 del Código Civil…” (Sic), B. Copia de un recibo adiado 20 de enero de 2015, por la suma de $400.000 por concepto de “…abono honorarios sucesión de Alfonso Ochoa Patiño…” (Sic), el cual, al parecer tiene firma de recibido del disciplinable, y, C. CD contentivo de un audio en el que el abogado le expuso a su cliente que el proceso “…iba bien…”.10 . 2) En desarrollo de su diligencia de ratificación y/o ampliación de la queja, adiada 27 de octubre de 2016, la señora Dora Iris Vásquez Penagos allegó copia de: A. Un recibo adiado 24 de febrero de 2015, por la suma de $1’000.000 por concepto de “…abono proceso de sucesión de la señora
10Folios 5 a 6A del cuaderno original de 1ª Inst. – CD N° 1 9
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Dora Iris Vásquez…” (Sic), el cual, al parecer tiene firma de recibido del disciplinable11. 3) Por medio del oficio N° 1552 del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación – Tolima, informó que en ese despacho no existía proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de la señora Doria Iris Vásquez Penagos, pero sí existía un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia de Nohora Viviana Vásquez Penagos, explicando que dicha actuación no fue presentada por el investigado12. 4) Por medio de despacho comisorio N° 41 CFCR del 29 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador a quo, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, a fin que recaudara los testimonios de los señores Sandra Patricia Romero y Milton Cesar Vázquez, procediendo el 16 de noviembre de 2016 por medio de oficio N° P 689 del 11 de noviembre de 2016, a devolverlo debidamente diligenciado, del cual se denota que, ése mismo día recaudó los antedichos testimonios jurados (contenidos en CD N°
- – de los cuales se extrae lo siguiente: De la señora Sandra Patricia Romero: Adujo que conocía a la quejosa como profesora en un programa escolar y al disciplinable por intermedio de la quejosa, quien lo contrató para un asunto de sucesión por la muerte del esposo, relatando que la acompañó a conseguir todos los documentos 11 Folio 42 del cuaderno original de 1ª inst. 12 Folio 48 del cuaderno original de 1ª inst.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. solicitados por el abogado, destacando entre ello, registros civiles, acta de defunción, certificados de instrumentos públicos, así como para la entrega de dinero que cada rato le pedía el letrado, de lo cual ella fue testigo en dos oportunidades.
Finalmente, aduce que siempre que se le preguntaba al abogado decía que “…todo iba bien…” “…que ya casi salía el proceso…”, (Sic), aseverando que el togado no realizó ninguna actividad en favor de su amiga. Del señor Milton Cesar Vásquez Penagos: Adujo ser hermano de la quejosa, quien relató que conoció al abogado como representante de los hijos del señor Alfonso y de la querellante. Dijo que el abogado no realizó ninguna actividad pese a habérsele entregado
todos los documentos que él solicitó para realizar su gestión, afirmando en igual sentido que le entregaron $3’000.000 que fueron pagados por su hermana en una cafetería, o en la casa del togado, concretando que por la entrega del dinero expidió algunos recibos, pero desconocía si se expidieron por todas las entregas de dinero realizadas. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 7 de diciembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, 11
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, su posterior ampliación y/o ratificación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de las intervenciones, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ídem, precepto éste que, literalmente prevé lo siguiente: “…c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones
inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado, si bien se comprometió con la señora Dora Iris Vásquez Penagos para promover en su nombre un proceso de unión marital, declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con señor Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.) así como también, con la su hija Nohora Viviana Penagos desde el 2 de marzo de 2015 para promoverle proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, por lo que les cobró la suma de $3’000.000, dineros que le fueron pagados en la oficina de él tal y como se denotó no solo con los recibos apartado sino con los testimonios recaudados, pero no hizo nada al respecto, al punto que en el asunto de la quejosa, a la sazón del artículo 8° de la Ley 54 de 199013 la acción le prescribió el 14 de enero de 2016, dado que el 13 “…Artículo 8°. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, 12
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compañero permanente de ella falleció el 14 de enero de 2015, pero, siempre que se le preguntaba por el curso de los asuntos les aducía que “… todo iba bien…”, cuando ni si quiera había iniciado el asunto, tal y como el mismo despacho lo demostró en oficio visto a folio 48 del c.o. de 1ª Inst, con lo que, al juicio del Seccional de Instancia, la intención del togado era desviar la libre decisión de la cliente frente al encargo realizado, a fin de seguir representándola y obtener el pago de los honorarios. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO.
II. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, si bien se comprometió con la señora Dora Iris Vásquez Penagos para promover en su nombre un proceso de unión marital, declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con señor Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.) así como también, con la su hija Nohora Viviana Penagos desde el 2 de marzo de 2015 a promoverle proceso de filiación extramatrimonial y petición de
herencia, por lo que les cobró la suma de $3’000.000, dineros que le fueron pagados en la oficina de él tal y como se denotó no solo con los recibos del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…”. 13
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. apartado sino con los testimonios recaudados, pero no hizo nada al respecto, al punto que en el asunto de la quejosa, a la luz del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 la acción le prescribió el 14 de enero de 2016, dado que el compañero permanente de ella falleció el 14 de enero de 2015. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 20 de febrero de 201714, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 132.801 del 20 de febrero de 2017, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el disciplinable
carecía de antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 66 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. 14 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 14
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La Agente del Ministerio Público. Por el Ministerio Público concurrió la doctora Alba Cristina Morales Lozano, quien, actuando como representante del Ministerio Público, y, detentando su cargo de Procuradora Judicial 101, alegó que se debía imponer sanción en contra del disciplinable, doctor Oscar Javier Guarnizo Vásquez de manera congruente con los cargos formulados por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional a título de culpa y por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ídem, obrar con lealtad y honradez, adecuando la infracción en el literal c) del artículo 34 ibídem, por alterar la información correcta y desviar la libre decisión en el asunto puesto a su conocimiento.
Consideró que estaba claro y demostrado lo denunciado y ratificado por la quejosa por cuanto ella y su hija otorgaron poder al abogado para que iniciara proceso de liquidación y filiación con petición de herencia, por lo que pacto honorarios por $3’000.000, que pagó sin tener información y siendo sometida a engaños y al averiguar en el Juzgado se enteró de la caducidad de la acción, probado con la constancia del Juzgado, que en ese despacho no cursó demanda de unión marital de hecho y si cursa proceso de Filiación Extramatrimonial con petición de herencia, pero que el mismo no fue 15
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. impetrada por el investigado doctor Oscar Javier Guarnizo Vásquez, con lo que se muestra la indiligencia y el error en que la mantuvo haciendo nugatorio su derecho a reclamar, así como el hecho que solo expidió recibo por cuatrocientos mil pesos y otro por $1’000.000.
Así pues, por ser ostensible la comisión de la falta de lealtad y decoro solicitó se profiriera fallo sancionatorio. La defensoría de oficio del disciplinable. El doctor José Yesid Barbosa Suarez, en representación del disciplinable, fincó su defensa en el hecho de existir en el cartulario solamente prueba de un poder de Nohora Viviana Penagos para adelantar proceso de filiación
extramatrimonial y petición de herencia y un recibo de pago por la suma de $400.000 como abono a honorarios del proceso de sucesión de Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.), existiendo constancia de inexistencia de los procesos en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación despacho competente en ambos asuntos, explicando que al no existir más pruebas, como poderes y contratos de prestación de servicios, por lo que consideraba la existencia de duda razonable en favor del togado, ello, en lo que respectaba a las obligaciones realmente asumidas por el investigado, diciendo que ante la inexistencia de contrato de prestación y de pruebas demostrativas de la responsabilidad del disciplinado frente a la queja, quedaba abierta la duda de la responsabilidad frente a las pruebas y los 16
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. cargos, pidiendo por lo tanto se profiera fallo absolutorio y que se tuviera en cuenta que su defendido carece de antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de marzo de 201715, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al doctor Oscar Javier Guarnizo Vásquez de incurrir en las faltas descritas tanto en el literal c) del artículo 34
como en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, a título de dolo y culpa respectivamente. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ídem, precepto éste que, literalmente prevé lo siguiente: “…c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”, ya que, si bien se 15 Folios 68 – 95 cuaderno original. 17
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Referencia: Abogados en apelación de sentencias. comprometió con la señora Dora Iris Vásquez Penagos para promover en su nombre un proceso de unión marital declaración disolución y liquidación de la
sociedad patrimonial habida con señor Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.) así como también, con la hija de ésta Nohora Viviana Penagos desde el 2 de marzo de 2015 a promoverle proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, por lo que les cobró la suma de $3’000.000, dineros que le fueron pagados en la oficina del togado, tal y como se denotó no solo con los recibos aportados sino con los testimonios recaudados, pero no hizo nada al respecto, al punto que en el asunto de la quejosa, a la luz del artículo 8° de la Ley 54 de 199016 la acción le prescribió el 14 de enero de 2016, dado que el compañero permanente de ella falleció el 14 de enero de 2015, pero, siempre que se le preguntaba por el curso de los asuntos les indicaba que “…todo iba bien…”, cuando ni si quiera había iniciado el asunto, tal y como el mismo despacho lo demostró en oficio visto a folio 48 del c.o. de 1ª Inst, asumiéndose que con ello el disciplinable siempre pretendió hacer cambiar la libre decisión de la cliente frente al encargo realizado, a fin de seguir representándola, obtener y justificar el pago de los honorarios. La anterior conducta se consideró consumada en la modalidad DOLOSA pues, el jurista actuó consiente y voluntariamente que con su proceder estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir con la infracción aducida. 16 “…Artículo 8°. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…”. 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201600415 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencias.
Subsiguientemente, se tuvo con certeza que el togado había incurrido en violación al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que, si bien se comprometió con la señora Dora Iris Vásquez Penagos para promover en su nombre un proceso de unión marital declaración disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con señor Alfonso Ochoa Patiño (Q.E.P.D.) así como también, con su hija Nohora Viviana Penagos desde el 2 de marzo de 2015 a promoverle proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, por lo que les cobró la suma de $3’000.000, dineros que le fueron pagados en la
oficina del togado, tal y como se denotó no solo con los recibos aportados sino con los testimonios recaudados, pero no hizo nada al respecto, al punto que en el asunto de
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