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CSDJ - F73001110200020160042701ADJUNTA20190207101752-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160042701ADJUNTA20190207101752-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 730011102000201600427-01 Aprobada según Acta de Sala N°. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del 1 Sala conformada por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES (M.P.). proceso disciplinario contra el abogado OSCAR LEONARDO OSUNA

PERDOMO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dió origen a la presente investigación la queja instaurada por la señora ANDREA ALEXANDRA FUENTES MESA, en la cual indicó que otorgó poder el 03 de septiembre de 2014, al abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, para obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la deficiencia en los procedimientos quirúrgicos realizados por el cirujano Cesar Edwin Martínez Correa, representante legal de la Empresa Unidad Medico

Quirúrgica de Cirugía Plástica Ambulatoria E.U. Relató la quejosa, que una vez otorgado el poder, el abogado OSUNA

PERDOMO le solicitó la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), con destino a sus viáticos y compra de una póliza judicial y a la fecha de presentación del escrito de queja, el abogado no había adelantado ninguna gestión teniendo en cuenta que ya habían pasado 7 meses desde que le fue otorgado el poder.

2. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO a través de la Certificación No.193912 del 16 de mayo de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.11225750 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No. 246364 (Fl. 9 c.o).

3. Acreditados los antecedentes disciplinarios, aparecen registradas las siguientes sanciones contra el doctor OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO en certificado No.92516243 del 05 de marzo de 2017 (Fl. 83 c.o): -Origen: Alcaldía del Municipio de Tocaima (Cundinamarca) -Autoridad: Personero Municipal-Tocaima Cundinamarca -Sanción: Inhabilidad general. -Fecha de la sentencia: 04 de agosto de 2011. -Inicio de efectos jurídicos: 04 de agosto de 2011. -Fecha de finalización dela inhabilidad: 03 de agosto de 2023.

4. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, se fijó edicto emplazatorio el 06 de julio de 2016 y

se programó el día 13 de julio de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

5. El 13 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, y se procedió a escuchar la versión libre del abogado inculpado quien indicó que por estos mismos hechos ya se había adelantado proceso ante esta Sala, proceso con radicado número 2015-0400, dentro del cual fue absuelto, y posteriormente fue interpuesta contra él otra queja con radicado número 813-2015, la cual fue desestimada.

La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se suspendió y se solicitó a la secretaria de la Sala poner a disposición del Despacho los procesos con radicado número 2015-0400 y 813-2015 para estudiar la viabilidad de dar aplicación al principio de cosa juzgada. Posteriormente se señaló como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de agosto de 2016.

6. El 30 de agosto de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia del disciplinado y la quejosa, y en la revisión que hizo la Sala a los procesos, se observó que se había decretado tener como prueba a fin de resolver una solicitud de non bis in ídem el proceso disciplinario con radicado número 2015-0400, y según la constancia secretarial aportada este fue enviado desde el 08 de septiembre a ésta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación, razón por la

cual no se pudo resolver el non bis in ídem, y no se pudo adelantar el proceso antes de establecer si era dable establecer este principio rector. Posteriormente se estableció como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de noviembre de 2016.

7. El día 10 de noviembre de 2016, se dió continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que el Magistrado instructor solicitó como prueba allegar copia íntegra del proceso con radicado número 2015-0400, el cual se envió al superior, por ende no se pudo llevar a cabo la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 30 de enero de 2017.

8. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de enero de 2017, el Magistrado dejó constancia de que a través de una revisión efectuada el día 27 de enero de 2017, se estableció que no había sido allegado el proceso con radicado número 2015-0400 que fue remitido desde el 08 de septiembre de 2015 en aras de resolver recurso de apelación, para lo cual el Magistrado consideró fundamental, allegar la copia del expediente dado que se planteó a la Sala la existencia de la figura jurídica del non bis in ídem en el proceso.

Por lo anterior, se ordenó que se reiterara la solicitud ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que una vez citada la Corporación hiciera envío de la copia del expediente y éste pasara al Despacho para fijar nueva fecha

para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

9. Mediante oficio del 20 de febrero de 2017, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dió respuesta al oficio No.812 CFCR, radicado ante esa Secretaria Judicial el 02 de febrero de 2017, e informó que el expediente de la referencia fue enviado al Seccional de origen, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante oficio SJ JDJLA 50564 del 07 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del Honorable Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes, aprobada en Sala 98 del 26 de octubre de 2016.

DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto proferido el 23 de febrero de 2017, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el

abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO.

Resaltó el a quo, que la señora ANDREA ALEXANDRA FUENTES MESA otorgó poder al abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO para que efectuara los trámites correspondientes frente a los daños materiales y psicológicos ocasionados por el cirujano Cesar Edwin Martínez Correa; que en el mes de marzo del 2014 contrató verbalmente a la Empresa Unidad Médico Quirúrgica de Cirugía Plástica Ambulatoria E.U, dicha empresa fue representada por el cirujano Martínez Correa para que le realizara unos procedimientos estéticos cuyo precio pactado fue de ocho millones de pesos, los

cuales fueron cancelados en su totalidad a la Unidad Médica. La querellante le otorgó poder al abogado el 03 de septiembre de 2014, para que la representara ya que los procedimientos no tuvieron el resultado que la quejosa esperaba, y la queja se presentó porque a la fecha el abogado no ha realizado acción legal alguna para defender sus intereses. De lo anterior, el fallador de instancia logró establecer que por estos mismos hechos se había iniciado investigación disciplinaria con radicado número 73001-11-02-001-2015-00400-01, con una queja idéntica a la que aquí nos ocupa en la que el Honorable Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto ordenó a favor del disciplinado el archivo de las diligencias en tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Continuó con su exposición el Magistrado indicando que apelada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 26 de octubre de 2016, dispuso rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación. Refirió el Magistrado que sin lugar a dudas, la situación ha sido definida con carácter de cosa juzgada, y que resultaba imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al archivo de la investigación adelantada contra el profesional del derecho OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, para no vulnerar el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, se consideró que significaría un desgaste adicional para la Sala tener que convocar una audiencia en que se hagan

verbalmente los pronunciamientos que aquí se exponen, por lo que se optó por dar aplicación al principio de celeridad tomando la decisión por medio de providencia escrita y pese a que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 señala que uno de los principios rectores del procedimiento disciplinario es la oralidad, ésta decisión se adoptó mediante providencia escrita porque al ponderar el señalado principio con el de celeridad (artículo 51 ib ídem), se concluyó que no se vulneraba ningún otro principio del debido proceso al adoptar de esta forma la decisión. Finalmente, se concluyó que en el caso existía una causal objetiva de improcedibilidad, dada por la existencia de una decisión ejecutoriada proferida en favor del disciplinado por los mismos hechos objeto de esta queja, por lo que en aplicación del principio del non bis in ídem no era posible abrir una nueva investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la quejosa, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que no compartía la providencia del 23 de febrero de 2017, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad, potestad que no es ilimitada, pues con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir

el acto de terminación del proceso y en consecuencia el archivo de las diligencias. Indicó la quejosa que el acto demandado 427-16-CFCR, se expidió el 23 de febrero de 2017, y los hechos relatados en la demanda, donde el señor OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, tomó posesión del cargo de Secretario General y de Gobierno del municipio de Tocaima, el 01 de abril de 2008, presentando como soportes de la posesión, diploma de abogado falso emitido por la Universidad Libre de Colombia Seccional Bogotá, calendado el 19 de octubre de 2005, siendo estudiante de derecho. De lo anterior, indicó la recurrente que teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la del acto administrativo acusado, se suscitaron el 01 de abril de 2008, la Personería Municipal de Tocaima, mediante radicado No. 016-2011 llevó a cabo la investigación donde se suscitaron los hechos demandados y éste ente, el 04 de agosto de 2011, sancionó al señor OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el termino de 12 años y la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión adoptada el 04 de agosto, entonces alegó que cómo podía decirse en la sentencia impugnada que no se desvirtuó la legalidad del acto de inhabilidad. En este orden, resaltó que los hechos denunciados e informados eran susceptibles de investigación disciplinaria, con un comportamiento doloso y carente de buena fe, lo que conllevó a una sanción de 12

años, cuyos efectos jurídicos iniciaron desde el 04 de agosto de 2011 y finalizan el 03 de agosto de 2023, en lo que se está plenamente de acuerdo pero dicha investigación se adelantó desde el momento de la iniciación de la fecha en el cargo, no se estaba pretendiendo con el control jurisdiccional desconocer la diferencia que existe entre la facultad sancionadora y facultad discrecional, sino demostrar que esta última facultad se tomó viciada, limitada por una circunstancia que no se tuvo en cuenta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y fue entregarle una Tarjeta Profesional a una persona que ostento un cargo donde se exigía un título profesional Culminó planteando que con la hilaridad de lo acontecido y decidido por la administración, no puede aceptarse en justicia, la conclusión de la sentencia impugnada y no se alcanza a comprender qué puede entenderse como “íntima relación de causalidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, a través de la Certificación No.193912 del 16 de mayo de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la

Cédula de Ciudadanía No.11225750 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No. 246364 (Fl. 9 c.o).

3. De la apelación.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.Argumentos de la apelación. Al observarse relación e identidad en algunos de los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación el apoderado de la letrada FUENTES MESA, esta Sala hará un análisis en conjunto de los mismos, así: El eje central de la argumentación de la apelante, recae en considerar que la omisión del abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, recae en que le fue otorgado poder para que efectuara los trámites legales correspondientes para defender a la señora Andrea Alexandra Fuentes Mesa frente a los daños materiales y psicológicos

ocasionados por el cirujano Cesar Edwin Martínez Correa, quien le realizó los siguientes procedimientos: procedimientos estéticos: Lifting facial, rinoplastia, blefaroplastia superior e inferior, frontoplastia, ritidoplastia, lipoinyección facial y corrección de bolsillo mama derecha, cuyos resultados, no fueron los esperados por la paciente. El sustento de la queja radica en que a la fecha el abogado no ha realizado alguna acción legal frente al poder que le fue conferido, y con actitudes evasivas, el abogado inculpado le ha comentado a su mandante que el proceso está para una audiencia de conciliación, pero al indagar sobre ello en las oficinas donde supuestamente se adelanta, le comentan que allí no lleva ningún trámite alguno. Empero se logró establecer que por estos mismos hechos, se inició la investigación disciplinaria con radicado número 73001-11-02-001-201500400-01, con una queja idéntica a la que aquí nos ocupa, en la que el Honorable Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, ordenó a favor del disciplinado el archivo de las diligencias en tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión tomada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 25 de agosto de 2015, que consideró: “el abogado ha señalado que efectivamente recibió mandato, se habló con la posibilidad de asesorarla pero que no hubo acuerdo de honorarios, por eso no aceptó el mandato, el poder, además de eso que no recibió nunca los originales sino las copias posiblemente para estudiar ese evento...”

“Se llega a concluir que no existe la prueba idónea para elevarle cargos al doctor Osuna Perdomo y opera a su favor el archivo de las diligencias…” Apelada la decisión, la Honorable Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 26 de octubre de 2016, dispuso rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación, lo que dejó la terminación en firme en esa fecha. Lo anterior significa que nos encontramos, frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el profesional del derecho OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, para no vulnerar el principio constitucional del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico. De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación2, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y 2 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble

juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.3 En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad4. De lo anterior se colige, la estrecha relación de este principio con el concepto de la cosa juzgada5 y por supuesto con la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, para que 3 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 5 “En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a

partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. se presente el fenómeno de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no sea posible iniciar una investigación ni un juicio con fundamento en esos mismos hechos, se deben satisfacer una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En primera medida, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al

proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada6. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del non bis in idem es de aplicación restrictiva pues una misma conducta puede ser sancionada desde distintos ámbitos del derecho, siempre que con ella se lesionen distintos bienes jurídicos, como por ejemplo la diferenciación que se hace entre la aplicación del derecho penal y del derecho disciplinario7. En efecto, si bien existe una prohibición general de acuerdo con la cual no es posible investigar y sancionar dos veces la misma conducta, no podemos desconocer que la misma puede conllevar restricciones, como por ejemplo, las señaladas por la Corte Constitucional al diferenciar el objeto de protección del derecho penal y del derecho disciplinario. Así las cosas, una persona que ha cometido una conducta antijurídica, puede ser sancionada 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. por dicha comisión, no sólo desde el punto de vista punitivo, sino también en el marco del derecho disciplinario, toda vez que ambas disciplinas de la ciencia jurídica propenden por la defensa de bienes jurídicos distintos; de un lado el derecho penal protege aquellos bienes jurídicos de mayor trascendencia para el desarrollo de una sociedad, lo cuales se encuentran enumerados en el Código Penal, tales como la vida y la integridad personal, el patrimonio económico, la libertad y formación sexuales, la fe pública, el orden económico social, entre otros. A su turno, el derecho disciplinario

busca salvaguardar la función pública propiamente dicha, esto es, que los funcionarios públicos no desvíen su actuación del cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º del texto superior. Contrario sensu, así como esta garantía tiene excepciones, también debemos señalar enfáticamente, siguiendo a la Corte Constitucional, que su aplicación práctica no solamente se circunscribe al campo del derecho penal sino a cualquier tipo de procedimiento que tenga un carácter sancionatorio. En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte, “en el entendido que la propia Constitución Política hace extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición del doble enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su garantía de aplicación no se restringe al campo del derecho penal, sino que, de manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, entendiendo por tal, todo régimen jurídico cuya finalidad es regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendido, a título meramente enunciativo, la Corte ha señalado que el non bis in idem se extiende, entonces, a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida

de investidura de los Congresistas)”8. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la quejosa respecto al disciplinado Oscar Leonardo Osuna Perdomo, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la Jurisdicción Disciplinaria, pues se trata de conductas que ya fueron investigadas en su oportunidad e hicieron tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, porque se reitera, existe una decisión ejecutoriada proferida el 26 de octubre de 2016, en favor del disciplinado por los mismos hechos objeto de esta queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE 8 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACION ANTICIPADA del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR

LEONARDO OSUNA PERDOMO.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la

actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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