CSDJ - F7300111020002016004320120171028151453-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016004320120171028151453-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 730011102000201600432 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a revisar el recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima el 25 de noviembre de 2016, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, al abogado Milciades Cortés Campaz luego de hallarle responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 18 de abril de 2016 por los señores Florencio Alape y Luz Aida Poloche, quienes pusieron de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Milciades Cortés Campaz, dado que, luego de adelantado un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué – Tolima, logrando sentencia favorable a sus pretensiones, le fue reconocida por la parte
demandada, La Nación – Ejército Nacional – Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL, la suma de $9’708.217, de los cuales solamente el profesional del derecho le entregó $3’708.217, tomando para sí los restantes $6’000.000, ello, por concepto de honorarios, lo cual consideraba injusto. Junto con la queja, los señores Florencio Alape y Luz Aida Poloche allegaron una serie de documentos2, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente). 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 730011102000201600432 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Se remitió el certificado3 correspondiente por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del cual se informó que el doctor Milciades Cortés Campaz es portador de la cédula de ciudadanía número 12’910.706 sí como de la tarjeta profesional número 203.615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Demostrado lo anterior, el 19 de mayo de 2016 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del
proceso disciplinario, señalándose el 28 de junio de esa misma anualidad a las 9:30 a.m. para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de junio de 20165, 18 de agosto de 20166 y 22 de septiembre de 20167, destacando que en esta última data se consideró pertinente entrar a calificar provisionalmente el mérito del asunto, procediendo el seccional de instancia a formular pliego de cargos al disciplinable; además de lo anterior, en ésta etapa procesal se suscitaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versión libre y posterior ampliación. En desarrollo de la sesión del 28 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, cedió uso de la palabra al disciplinable Milciades Cortés Campaz para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre de apremio y juramento, procediendo el jurista investigado a aducir básicamente que no aceptaba lo expuesto en la queja, así mismo, que no conocía al señora Luz Aida Poloche, denotando que todo se habló y se contrató fue con el señor Florencio Alape Yate, exponiendo que toda su gestión fue diligente y oportuna, al punto que logró el recaudo de lo pretendido y el reconocimiento del derecho en favor de su cliente. Pasado ello, en desarrollo de la sesión del 22 de septiembre de 2016 de la audiencia en cita, el
disciplinable agregó que el pacto de honorarios con el cliente fue como él siempre lo acostumbra, es decir, sobre $6’000.000, destacando que cualquier dinero que excediera de ello se entregaba céleremente al cliente, tal y como lo hizo. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso disciplinario, visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 36 a 37 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 50 a 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 3
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Radicado No. 730011102000201600432 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Ratificación y ampliación de la queja. Por la señora Luz Aida Poloche. En desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, confirió uso de la palabra a la señora Luz Aida Poloche para que, bajo la gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a
ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que el disciplinable en los días 2 y 3 de febrero de 2016 le pagó a su esposo las sumas de $1’282.000 y $2’426.217 respectivamente, aduciendo desconocer cuánto fue lo que se pactó entre ellos por concepto de honorarios. Por el señor Florencio Alape Yate. En desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, confirió uso de la palabra al señor Florencio Alape Yate para que, bajo la gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que pactó con el abogado la suma de $6’000.000 por concepto de honorarios de lo que recaudara en las gestiones. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales8 aportadas junto con la queja por los señores Florencio Alape y Luz Aida Poloche, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto disciplinario, conformadas por: Poderes otorgados por el señor Florencio Alape Yate, en favor de togado Milciades Cortés Campaz, con destino tanto a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL, como a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Administrativos de Ibagué – Tolima, otorgados los días 23 de julio y 14 de mayo de 2014 (respectivamente), a efectos que surtiera audiencia
de conciliación en cuanto a las pretensiones de que se le pagara el subsidio familiar en su asignación de retiro, destacándose que del poder dirigido al CREMIL se puso claramente la facultad que tenía e abogado para recibir. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado denominado “de cuota litis”, suscrito el 20 de marzo de 2014 entre el señor Florencio Alape Yate, y el doctor 8 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado No. 730011102000201600432 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Milciades Cortés Campaz, por medio del cual, éste último se comprometió para con el primero a adelantar en su nombre las actuaciones de índole administrativa y de ser necesario, contenciosas, de cara a que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL le pagara el subsidio familiar en su asignación de retiro, denotándose que allí se pactó que “…CUARTA: como compensación por los servicios profesionales prestados EL CLIENTE reconocerá un derecho de seis millones de pesos MCTE,($6’000.000), como honorarios o participación sobre las resultas económicas del pleito, cediéndole éste valor acordado sin importar laa totalidad de las obligaciones o créditos que judicialmente se decreten en su favor… Se considera que las costas
y agencias en derecho favorables en la cuantía que determine por el funcionario de conocimiento son para el abogado…”, (Sic). Copia del oficio N° 0091907 adiado 29 de diciembre de 2015, por medio del cual la CREMIL le expuso al señor Florencio Alape Yate que por medio de la Resolución N° 10318 del 23 de diciembre de 2015, (de la cual se anexó copia), dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué – Tolima, en el sentido de reliquidar y pagar la suma del subsidio familiar en su asignación de retiro como partida computable en el mismo porcentaje que devengaba al momento del retro del servicio activo, aclarándose que allí se ordenó pagar la suma de $9’708.217 por concepto de capital indexado más intereses moratorios. 2) Por medio de oficio N° 0040196 adiado 15 de junio de 2016, la CREMIL anexó certificación expedida el 14 de junio de 2016 bajo el consecutivo N° 2016-4265, por la señora Martha Cecilia Molina Cardona, del área de Tesorería, en la cual especificó que el 29 de enero de 2016, por medio de transferencia electrónica, dicha entidad pagó en la cuenta de ahorros N° 06836937277, del Banco Bancolombia perteneciente al doctor Milciades Cortés Campaz, la suma de $9’708.217, ello, en aras de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 10318 del 23 de diciembre de 2015, (de la cual se anexó copia), misma que a su vez, dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué –
Tolima, en el sentido de reliquidar y pagar la suma del subsidio familiar en su asignación de retiro como partida computable en el mismo porcentaje que devengaba al momento del retro del servicio activo del señor Florencio Alape Yate. (Folios 21 a 26 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo recepcionaron los testimonios juramentados de los señores José Mauricio Ramírez Quitora, José Domingo Manzanares García y Luz Mary Baquero Piraquive, quienes, de forma concomitante, y, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujeron que por la gestión que a cada uno de ellos prestó el togado, la cual era similar a la del caso en 5
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. estudio, les cobró a cada uno, la suma de $6’000.000 por concepto de honorarios profesionales. 4) En desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se aportó copia del extracto de la cuenta Bancaria N° 0200181771, del Banco BBVA, perteneciente al señor Florencio Alape Yate, denotándose que en los días 2 y 3 de febrero de 2016 recibió consignaciones por las sumas de $1’282.000 y $2’426.217
respectivamente. (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 22 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, así como su posterior ratificación, el acervo probatorio arrimado al infolio y en general, las intervenciones vertidas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 ibídem el cual preceptúa lo siguiente: “…2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, del acervo probatorio allegado al dossier presuntamente el letrado pactó desde el 20 de marzo de 2014, una mayor participación que su cliente en cuanto a la resultas dinerarias de las gestiones, pues si bien recibió desde el 29 de enero de 2016 un total de $9’708.2179, se quedó con $6’000.000, y al cliente le entregó entre el 2 y 3 de febrero de 2016 tal solo $3’708.217, indicándose que la cantidad cobrada por honorarios era evidentemente superior a la participación que tuvo el mandante frente a lo recaudado, pues en
síntesis el togado se quedó con el 61.8% del total de lo pagado por la CREMIL y al cliente no le correspondió sino el 38.2%. Ese comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el letrado actuó consiente libre y espontáneamente, que con ese proceder vulneraba el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo. 9 Pago efectuado por la CREMIL ello, en aras de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 10318 del 23 de diciembre de 2015, misma que a su vez, dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué – Tolima, en el sentido de reliquidar y pagar la suma del subsidio familiar en su asignación de retiro como partida computable en el mismo porcentaje que devengaba al momento del retro del servicio activo del señor Florencio Alape Yate. 6
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 2 de noviembre de 201610, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, y además de ello en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Ampliación de la queja, por parte de la señora Luz Aida Poloche.
En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el a quo, confirió uso de la palabra a la señora Luz Aida Poloche para que, bajo la gravedad del juramento, ampliara su queja, aduciendo básicamente que estaba totalmente consternada con la actitud del letrado investigado, pues no era justo que se hubiere quedado con más dinero que el que obviamente le correspondía a su esposo, pues en últimas el derecho era de él. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 707.601 adiado 28 de septiembre de 2016, por medio del cual, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el doctor Milciades Cortes Campaz, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 53 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo le concedió uso de la palabra a los intervinientes a efectos que expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo así: El togado investigado. Expuso que desde un comienzo le indicó a su poderdante Florencio Alape Yate las condiciones de la contratación quedando debidamente acordado el monto de los honorarios. Aseguró que en la actualidad el quejoso no padecía ninguna discapacidad mental como lo ha pretendido hacer creer a la Justicia Disciplinaria la señora Luz Aida Poloche (esposa del querellante), peticionando a la Sala tener en cuenta que en la actualidad el señor quejoso desempeñaba el cargo de vigilante en una empresa ubicada en la ciudad de Bogotá, lo cual, como
es sabido, demanda de quien se ocupa de ese menester excelentes condiciones mentales por lo delicada de la labor que cumple. 10 Acta de audiencia vista en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Finalmente insistió en que, no incurrió en falta disciplinaria y por tal razón debía mediar en su favor sentencia de carácter absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima resolvió sancionar al abogado Milciades Cortés Campaz con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, luego de hallarle responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el a quo con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, doctor Milciades Cortés Campaz adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto transgredió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, contenido
en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que pactó desde el 20 de marzo de 2014, una mayor participación que su cliente en cuanto a la resultas dinerarias de las gestiones, pues si bien recibió desde el 29 de enero de 2016 un total de $9’708.21711, se quedó con $6’000.000, y al cliente le entregó entre el 2 y 3 de febrero de 2016 tal solo $3’708.217, indicándose que la cantidad cobrada por honorarios era evidentemente superior a la participación que tuvo el mandante frente a lo recaudado, pues en síntesis el togado se quedó con el 61.8% del total de lo pagado por la CREMIL y al cliente no le correspondió sino el 38.2%. Ese comportamiento se consideró al juicio del a quo, consumado a título de DOLO, pues el letrado actuó consiente libre y espontáneamente, que con ese proceder vulneraba el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo. Para la graduación de las sanciones impuestas, el seccional de instancia tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desplegada por el togado, de igual manera el impacto negativo que la misma causó en el colectivo frente a la imagen que de la profesión de la abogacía se percibía, así como en los intereses del quejoso y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado, generando que las sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el 11 Pago efectuado por la CREMIL ello, en aras de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 10318 del 23 de
diciembre de 2015, misma que a su vez, dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué – Tolima, en el sentido de reliquidar y pagar la suma del subsidio familiar en su asignación de retiro como partida computable en el mismo porcentaje que devengaba al momento del retro del servicio activo del señor Florencio Alape Yate. 8
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, se ajustaran a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor Milciades Cortés Campaz actuando en su condición de disciplinable, incoó recurso de alzada deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Fue enfático en exponer que cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor quejoso, (su cliente), éste gozaba de plenitud mental, por lo tanto, cuando se acordó que el pago de sus honorarios sería de $6’000.000 fue válido y legal, rememorando que por lo general eso era lo que cobraba en ésa clase de asuntos, tal y como lo corroboraron sus testigos.
Insistió que en todo caso sus honorarios no fueron desproporcionados pues en síntesis su cliente gano mucho más con el reconocimiento de su derecho, dejando en claro además que en su proceder no se logró probar el supuesto dolo. En cuanto a las sanciones impuestas, fue vehemente en exponer que son a todas luces desproporcionadas, ya que no detentaba antecedentes disciplinarios vigentes y, en últimas no se generó perjuicio a su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 25 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Milciades Cortés Campaz con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, luego de hallarle responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser
ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su 11
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de faltar al deber profesional de obrar con honradez en
sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente…”.
Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la efectiva incursión en la descripción del tipo, tenemos que al juicio del a quo, el togado investigado en efecto transgredió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que pactó desde el 20 de marzo de 2014, una mayor participación que su cliente en cuanto a la resultas dinerarias de las gestiones, pues si bien recibió desde el 29 de enero de
2016 un total de $9’708.21712, se quedó con $6’000.000, y al cliente le entregó entre el 2 y 3 de febrero de 2016 tal solo
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