CSDJ - F73001110200020160043401ADJUNTA20180426145013-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160043401ADJUNTA20180426145013-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201600434 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado Mauricio Herrera Lozano luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja. Originó la presente investigación la queja presentada por la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo el 27 de abril de 2016, contra el 1 Sala por los Magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. abogado Mauricio Herrera Lozano por presuntas irregularidades al interior del proceso penal impulsado a su esposo Jorge Alberto Árias Vásquez y en el cual fue condenado por el delito de Hurto a la pena de
120 meses; para cuyo efecto debía solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima la sustitución de la prisión intramural por la de prisión domiciliaria; ante lo cual el abogado no realizó ninguna gestión pese haberse pagado como honorarios la suma de “$4’700.000.oo”. (fs. 4 a 11 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado2 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Mauricio Herrera Lozano se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93’385.451 y es portador de la tarjeta profesional N° 171.653 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, del 19 de mayo de 2016, el seccional de instancia ordenó proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de junio de ésa misma anualidad a las 9:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio. 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones en los días 21 de septiembre de 20164 y 26 de octubre de 20165, destacando que en esta última data se
consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Además de lo anterior, en esta etapa procesal, se vinculó al investigado como persona ausente, previa fijación de los edictos de ley; así mismo se designó defensor de oficio (fs.28-29-38) En desarrollo de la sesión del 21 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, recepcionó declaración de la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo, quien bajo juramento ratificó la queja señalando que al abogado como honorarios se le dio la suma de $4.700.000,oo y que el abogado presentó escrito de solicitud de sustitución de medida carcelaria por prisión domiciliaria, falsificando la firma de su esposo. Cabe agregar desde ya que la señora en el numeral 4° de la queja destacó una relación de giros por valor de $3.700.000,oo y en el numeral 6° del mismo escrito precisó que al abogado se le dieron aproximadamente la suma de $3.500.000,oo Pruebas. Junto con la queja, la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo allegó entre otros, los siguientes documentos: A. Copias y originales de 6 desprendibles de pago por envío de giros, datados de mediados de 2015, a través de la empresa Efecty, ello, en favor del abogado Mauricio Herrera Lozano, los cuales suman un total de $3’700.000, B. Impresión hecha a la 4 Acta de audiencia vista en folios 57 a 59 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 68 a 70 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4.
página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual se denotan las actuaciones realizadas, en sede de ejecución de pena, al interior del proceso penal cursado contra el señor Jorge Alberto Arias Vásquez, bajo radicado N° 73-319-60-00465-2008-80486-00, mismo que en ése momento estaba en el despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima y C. Copia de la partida de matrimonio, expedida el 15 de octubre de 1988, por la Parroquia del Guamo, adscrita a la Diócesis de El Espinal – Tolima, así como de su cédula de ciudadanía. (Folios 4 a 11 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante oficio N° 0522, del 10 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, informó que una vez revisado el expediente del señor Jorge Alberto Árias Vásquez, bajo radicado N° 73-319-60-00465-2008-80486-00, se certificó que el abogado Mauricio Herrera Lozano, no había actuado como apoderado del sentenciado. (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). En desarrollo de la sesión del 21 de septiembre de 2016, el a quo, recepcionó los testimonios de los señores Jairo Arias Vásquez y Carlos Alberto Arias Ramírez, quienes previos juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación afirmaron que en efecto su cuñada y madre (respectivamente) pagó al togado una suma de dinero equivalente a
$4’700.0006 de cara a sufragar sus honorarios profesionales, pues supuestamente les iba a ayudar con el caso de su hermano y padre (respectivamente), pero en realidad nunca hizo nada en su favor, solicitando que se impusiera sanción ejemplar al letrado. 6 No obstante en escrito de queja haber señalado $3.700.000,oo En desarrollo de la sesión del 26 de octubre de el a quo, recepcionó los testimonios de los señores Yasmín Arias Vásquez, Zully Martínez Arias y José Alberto Arias Vásquez (todos con relación de parentesco con la quejosa), quienes afirmaron que la quejosa, había contratado los servicios del disciplinable a efectos que representara los intereses de su esposo en el proceso penal que en su contra cursaba, pagándole por ello un dinero equivalente a $4’700.000, pero al parecer no había hecho nada al respecto, pues el que había formado el documento presentado era el mismo procesado, explicando que para ese asunto según dichos de la quejosa, no se firmó poder. Calificación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 26 de octubre de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos. i). Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable,
por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado no obstante haber sido contratado por la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo para que ejerciera la defensa de los intereses litigiosos de su esposo Jorge Alberto Arias Vásquez a efecto solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima la sustitución de la ejecución de la prisión intramural por la de prisión domiciliaria, ello, al interior del proceso pena que en su contra cursaba bajo el radicado N° 73-319-6000465-2008-80486-00, se denotó que el abogado Mauricio Herrera Lozano, no había actuado como apoderado del sentenciado, es decir que el togado dejó de hacer lo encomendado; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA. ii). De cara al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia
o la inexperiencia de aquellos...”. Lo anterior obedeció a que el togado pese a haberse comprometido con la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo a defender dentro de un asunto penal a su esposo Jorge Alberto Arias Vásquez; tendiente a solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, dentro el proceso penal radicado N° 73-319-60-00465-2008-80486-00 no hizo ninguna labor pese haberle pagado honorarios por valor de $4’700.000,oo; con aparente aprovechamiento de las condiciones de necesidad e inexperiencia de su cliente; conducta imputada a título de DOLO.
4. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició en sesión del 7 de diciembre de 20167, destacándose que en ésta última data se alegó 7 Acta de audiencia vista en folio 79 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; además de lo anterior, en esta etapa procesal también concurrió como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificado N° 811.391, del 1° de noviembre de 2016, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (f. 77.). 2) En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la defensoría de oficio del
disciplinable allegó el siguiente acopio documental: A. Copia de escrito adiado 10 de julio de 2015, presentado por el togado investigado ante el Comisario de Familia de El Guamo – Tolima a fin que, realizara estudio socioeconómico del núcleo familiar del señor José Alberto Arias Vásquez, lo cual era necesario a fin de lograr realizar petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, B. Copia de la solicitud de sustitución de la prisión por la domiciliaria presentada el 11 de noviembre de 2015, con firma del señor José Alberto Arias Vásquez, presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, en la cual relacionó el estudio socioeconómico hecho por la Comisaría del El Guamo – Tolima, del cual se resaltó que del sentenciado dependía un adulto mayor, de más de 87 años, C. Decisión fechada 2 de diciembre de 2015, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, en la cual denegó la petición hecha por el sentenciado José Alberto Arias Vásquez, de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, ya que básicamente no cumplía con las condiciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha previsto para podérsele otorgar, y, D. Copia del estudio socioeconómico hecho por la Comisaría del El Guamo – Tolima, adiado 16 de julio de 2015, entre otros
documentos. (Folios 81 a 94 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el a quo, le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: El Agente del Ministerio Público. Por el Ministerio Público, concurrió el Procurador Judicial 103, quien destacó la materialidad de ambas faltas; por tal razón solicitó la emisión de sentencia sancionatoria frente al profesional del derecho vinculado a esta acción disciplinaria. La defensa. El defensor de oficio del investigado fue enfático en exponer que con la documentación que aportaba en el desarrollo de esta audiencia, fácilmente se podría variar la imputación de cargos infligidos a su representado, pidiendo tener en cuenta que al parecer a su asistido le otorgaron poder luego de dictada la sentencia, razón por la cual, no admitía que se le tratara de delincuente por parte de la quejosa y su núcleo familiar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima resolvió sancionar al abogado Mauricio Herrera Lozano con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario
permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: Que en efecto había violentado su deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, ya que no obstante haber sido contratado por la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo para que ejerciera la defensa de los intereses litigiosos de su esposo Jorge Alberto Arias Vásquez a efecto de solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima la sustitución de la ejecución de la prisión intramural por la de prisión domiciliaria, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursaba bajo el radicado N° 73-319-6000465-2008-80486-00, se denotó que el abogado Mauricio Herrera Lozano, no había actuado como apoderado del sentenciado, es decir que el togado dejó de hacer lo encomendado. Dicho comportamiento se consideró consumado al juicio del a quo, a título de
CULPA, pues medió una total desidia del profesional del derecho, no observándose dolo en ello. Seguidamente, en palabras del Seccional, se tuvo certeza que el abogado investigado, había infringido el deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”, ya que pese a haberse comprometido con la señora Sara Inés Ramírez Quimbayo a desarrollar la defensa de los intereses litigiosos de su esposo Jorge Alberto Árias Vásquez dirigida a solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursaba bajo el radicado N° 73-319-60-00465-2008-80486-00, no obstante, no lo hizo, y aun así recibió de parte de la cliente, la suma de” $4’400.000” (sic) de pago, suma que resultaba desproporcionada ante la nula gestión del profesional, y que además, fue obtenida con aparente aprovechamiento de las condiciones de necesidad e inexperiencia de su cliente. La anterior conducta fue al juicio del a quo, consumada a título de DOLO,
pues era deber del togado cobrar con justicia las sumas de dinero acordes a la gestión encomendada y desplegada, y, sin el aprovechamiento de ninguna condición de necesidad, ignorancia o inexperiencia de los clientes. Junto con lo anterior y al no encontrar justificadas las conductas realizadas por el togado, el seccional de instancia procedió a imponerle la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron, el real perjuicio causado a los intereses de la cliente y de la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, además de tener en cuenta que el disciplinable no ostentaba antecedentes disciplinarios; ello, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio, abogado Daniel Alexander Ospitia Carrillo, interpuso recurso de alzada dirigido a solicitar la revocatoria de la sentencia y como consecuencia la absolución. En síntesis destacó el apelante que en la decisión recurrida el a quo no analizó en debida forma los documentos aportados por él, así como las pruebas de las cuales se podía colegir que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario sí ejerció actividades en pro del sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el
recurso de apelación presentado contra la decisión del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) mesesal abogado Mauricio Herrera Lozano luego de haberle hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,
reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. Identificación del marco jurídico imputado En efecto las conductas disciplinarias por las cuales se encontró responsable al disciplinado, tal como fueron imputadas en el pliego de cargos es haber incurrido en la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28, constitutivos de falta disciplinaria según lo previsto en los artículos 37-1 y 35-1 de la Ley 1123 de 2007; normas que en su tenor literal consagran: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato
de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (…)”.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
En efecto, siendo las anteriores normas el marco jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el papel del Abogado como destinatario de la Ley 1123 de 2007, para posteriormente efectuar el análisis de los temas materia de disenso del defensor técnico del investigado. Esta Corporación de antaño y en armonía de fundacionales y reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia C-060 de 19948 y la C-290 de 20089 ha considerado que el abogado en ejercicio de la profesión ejerce su actividad principalmente en dos escenarios: i) por fuera del proceso a través de la asesoría, patrocinio y asistencia y ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Bajo ese marco normativo contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007
el profesional del derecho en el ejercicio de la profesional es consciente que el concepto de consulta y/o i) asesoría10 implica aconsejar e ilustrar frente a un cuestionamiento para el cual el abogado presta su direccionamiento; en tanto que el ii) patrocinio11 lleva ínsito un ánimo de apoyar, defender o favorecer los intereses de quien requiere de ese apoyo, sin que ello implique necesariamente una representación al interior de un proceso: Por último, se encuentra la iii) asistencia12concepto genérico, con múltiples significados, el 8 M.G. Carlos Gaviria Díaz (qepd) 9 M.G. Jaime Córdoba Triviño 10 http://dle.rae.es/?id=3ykIekB 11https://www.google.com.co/search? dcr=0&source=hp&ei=ZEhuWofYNIPczwK20Jq4Bw&q=significado+de+la+palabra+patrocinio&oq=significado+pat rocinio&gs_l=psyab.1.1.0i7i30k1l9j0i7i5i30k1.1300.8378.0.12081.22.21.0.1.1.0.215.2428.0j17j1.18.0....0...1c.1.64.psyab..3.19.2433...0j0i131k1j0i10k1j0i13k1.0.vxjw_jl9jWM 12 http://dle.rae.es/?id=415CxIs cual refleja todos los servicios que los abogados pueden prestar a los asociados que requieren de sus conocimientos jurídicos en la defensa de sus
derechos; ejercicio que al igual que el anterior el profesional lo puede efectuar, entre otras actividades, por dentro o fuera de un proceso, mediante un concepto con repercusiones en un proceso, con la elaboración de memoriales a nombre del interesado, como es el caso cuando el abogado elabora un escrito de demanda de tutela o recurso, pero es el mandante quien firma; etcétera. Así las cosas, bajo el anterior panorama conceptual debe la Sala analizar si cuando el abogado investigado elaboró dos escritos de solicitud de sustitución de medida intramuros por prisión domiciliaria a favor de un ciudadano condenado por el delito de hurto, pero “signada” por éste en lugar del abogado, incurrió en las faltas disciplinarias deducidas en la sentencia; o por el contrario ello es avalado en el ordenamiento jurídico. El caso. Deviene de la inconformidad del defensor del investigado en referir que su prohijado no incurrió en la falta de indiligencia deducida en la sentencia y como consecuencia de ello en la falta prevista en el artículo 351, porque el abogado en su sentir si realizó algunas labores a favor de quien lo contrato no obstante no haber recibido poder; que en tal sentido el fallo atacado incurrió en deficiencias en la motivación y en la apreciación probatoria. En consecuencia, procede la Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Solución de asunto. Para efectos de desatar la controversia propuesta, la Sala partirá del análisis y apreciación de i) lo consignado en el numeral 6º de la queja en la cual se alude a que el investigado actuó, pero sus escritos
aparecen suscritos por el condenado en el proceso penal, (f.2). ii) seguidamente relacionará el dicho de la quejosa, señora SARA INÉS RAMÍREZ QUIMBAYO en diligencia de ratificación y ampliación de queja y examinará las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto y Diego Árias Ramírez (hijos de la quejosa y del condenado en el proceso penal) y por último la declaración del ciudadano iii) Jairo Árias Vasquez, cuñado de la quejosa, hermano del condenado en el asunto penal. i) De lo consignado en el numeral 6º de la queja “6. De alguna forma, se logró intervenir ante el juez con miras a que se le resolviera pronto de la solicitud elevada por cuenta propia de mi esposo José Alberto desde su sitio de reclusión, dado que ningún poder conferido avalaba las solicitudes del señor abogado y siempre se escudó en hacer firmar a mi esposo, para fundamentar o dejar evidencias que si estaba trabajando; ahora bien lo más indignante para nosotros como mi familia de mi esposo era que realmente un escrito ni siquiera de 3 hojas de vago fundamento jurídico hubiese terminado costando aproximadamente Tres Millones Quinientos Mil Pesos ($3.500.000,oo), los que se comprueban que fueron consignados a tal abogado”. (f.2) (Subraya la Sala) Debe destacar la Sala que la misma quejosa en la relación probatoria de su escrito allegó copia simple de los pantallazos al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial dentro del asunto penal objeto de encargo (f.46), relación en la cual como eventos de connotación tiene los siguientes:
“03/03/16 … se reconoce al doctor Diego Luis Vásquez Calderón como apoderado judicial del sentenciado José Alberto Árias Vásquez” “04/03/16… se recibe memorial del sentenciado José Alberto Árias Vásquez coadyuvando petición elevada por su defensor de retirar la solicitud de prisión domiciliaria…” “16/12/15…pasa el expediente al despacho con solicitud de prisión domiciliaria…” “02/12/15…Niega Prisión…PRIMERO: No acceder a la pretensión de sustituir la prisión carcelaria por prisión en el lugar de su residencia reclamada por el condenado José Alberto Árias Vásquez…” (f.4) (Subraya la Sala). Nótese que frente a la citada anotación sin hesitación alguna se puede deducir que efectivamente se allegaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Ibagué, dos solicitudes de sustitución de prisión domiciliaria. Asociado a lo anterior se tiene que mediante oficio 27150 de octubre 5 de 2016 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegó copia simple del memorial poder otorgado por el sentenciado al abogado Diego Luis Vásquez Calderón el 2 de febrero de 2016, quien en escrito de 2 de marzo de 2016 solicitó al citado despacho abstenerse de “dar trámite a petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por mi mandante a motu propio. Lo anterior si se tiene en cuenta que ya su Despacho se había pronunciado al respecto por auto de diciembre 2 de 2015, sin variar a la fecha los motivos para esta nueva petición” (f.66; 67).
Cabe agregar que en audiencia de juzgamiento del 7 de diciembre de 2016 el defensor de oficio del investigado como sustento de su alegación allegó solicitud del 10 de julio de 2015, signada por el investigado, Mauricio Herrera Lozano, dirigida al Comisario de Familia del Guamo en la cual solicita se realice estudio socio económico al núcleo familiar del sentenciado, señor José Alberto Árias Vásquez (f.81). Asímismo el citado defensor introdujo como elemento de prueba, el auto 1242 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no accede a la pretensión de sustituir la prisión carcelaria (fs.8289) previa solicitud con sus anexos elevada el 11 de noviembre de 2015, signada por el sentenciado José Alberto Árias Vásquez (f.90-94). De los anteriores elementos de prueba, surge evidente que desde un inició – como viene de relacionarseel escrito de queja anunció la actuación del abogado a través del sentenciado esposo de la quejosa. Profesional del derecho que logró introducir dos solicitudes de sustitución de prisión, una de las cuales y de manera concreta la allegada el 11 de noviembre de 2015 (f.90-91) obtuvo respuesta del juez de ejecución, quien no accedió a la solicitud formulada por el condenado Árias Vásquez (f.82-89). Vale destacar que frente a la segunda solicitud de sustitución de prisión carcelaria, si bien no hay duda que fue presentada, la misma fue retirada por el nuevo abogado
del sentenciado, señor José Alberto Árias Vásquez (f.67) En esa perspectiva para la Sala resulta palmario que el investigado actuó bajo la figura de la asistencia, prevista en el artículo 19 CDA, al sentenciado, elaborando se insiste como venimos de señalar, dos memoriales de solicitud de sustitución de medidas intramural; aspectos que no tuvieran relevancia sino fuera porque las reglas de la experiencia jurídicas en materia penal imponen colegir, de un
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