CSDJ - F73001110200020160043801ADJUNTA20181107134442-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160043801ADJUNTA20181107134442-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 730011102000201600438 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mary Luz Rodríguez Toro contra decisión1 adoptada en junio 9 de 2016, por el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado WILLIAM MAURICIO TORRES FLÓREZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 9 a 12 del c.o. de 1ª Inst. Tiene su génesis la presente actuación en queja presentada por Mary Luz Rodríguez Toro quien pidió investigar disciplinariamente al profesional del derecho WILLIAM MAURICIO TORRES FLÓREZ, pues este no cumplió el acuerdo conciliatorio al cual llegó con ella ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, en junio 9 de 2015, consistente en
pagarle la suma de cien mil pesos ($100.000) una vez se dictare sentencia que finalizare el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué – Tolima, radicado Nº 2013-00044-00. Junto con la queja se incorporó copia simple del acta de conciliación de autos. (Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM MAURICIO TORRES FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14.137.600, portador de la tarjeta profesional vigente número 205.863, conforme a la certificación2 allegada al expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistratura de conocimiento mediante decisión de junio 9 de 2016, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra WILLIAM MAURICIO TORREZ FLÓREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, dada la irrelevancia de los hechos denunciados en la queja, pues en el acuerdo conciliatorio, el profesional del derecho investigado no actúo en el ejercicio activo de la abogacía, simplemente fue convocado como persona natural, por ende, al no haberlo 2 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. hecho bajo los parámetros del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 quedaba esa conducta por fuera de la cobertura disciplinaria a fin de ser examinada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Mary Luz Rodríguez Toro
interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; argumentó que el abogado se había comprometido por medio de la figura de la conciliación a cancelarle un dinero, por ende, debía cumplir ese acuerdo y proceder a pagarle lo allí cordado CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; es por ello, que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el
recurrente.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en junio 9 de 2016, por el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado WILLIAM MAURICIO TORREZ FLÓREZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, por lo contrario, se dará alcance a lo argüido por la primera instancia. Indicó la quejosa de forma insistente que el investigado ha faltado a sus deberes éticos en la medida que no cumplió el acuerdo conciliatorio al cual llegó con ella ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de
Ibagué, en junio 9 de 2015, consistente en pagarle la suma de cien mil pesos ($100.000) una vez se dictara sentencia que finalizara el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué – Tolima, radicado Nº 2013-00044-00. Pues bien, para la Sala es un hecho cierto que media un acuerdo de voluntades entre dos personas naturales, conclusión que se desprende de la observancia del acta de conciliación contentiva del pacto en comento, situación que indudablemente, como bien expuso el a quo escapa de la órbita de conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria, pues en efecto, no se circunscribe en ninguna de las modalidades del ejercicio activo de la profesión previstas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual anuncia lo siguiente: “…Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban
contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”, (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011 – Lo subrayando y a la vez negreado es nuestro). Con base en esta cita legal, así como los argumentos de la quejosa, es evidente que el a quo carece de competencia para entrar a revisar un acto que es netamente privado, el cual debe hacerse cumplir ante la jurisdicción competente, en este caso la ordinaria civil, bien por la figura del proceso ejecutivo o por la que la quejosa estime conveniente, pero se le reitera, no es esta Jurisdicción la llamada a inmiscuirse en actos netamente privados. Ahora bien, es pertinente aclarar que, cualquier actuación desplegada por un profesional del derecho prima facie no puede ser considerada como una desarrollada dentro de los parámetros del ejercicio activo de la abogacía, pues no se puede perder de vista que los abogados también pueden ejercer actividades como personas naturales, en las cuales, dese luego, su condición de abogados y los conocimientos propios de la profesión no serán dejados de lado u omitidos, mucho menos en el día a día de sus actividades, por ello, es labor de este operador judicial determinar si su comportamiento de encuentra dentro de aquellos que de verdad cobijan el ejercicio activo de la profesión, pues de ser así, sí podrán ser investigados por esta Jurisdicción. Lo anterior adquiere mayor relevancia pues el acta4 de conciliación de abril 21 de 2014 suscrita por el hoy investigado WILLIAM MAURICIO TORRES
FLOREZ ante el centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué fue signada únicamente con su número de cedula, de lo que se deduce que este actuó por fuera de la órbita del ejercicio profesional. Finalmente, es pertinente exponerle a la recurrente que, si bien se puede sentir defraudada por lo que en su leal saber y entender es un actuar antiético del abogado, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, pues no tiene la trascendencia que amerita la investigación disciplinaria. Conforme con lo anteriormente descorrido, se ordenará confirmar la decisión de desestimación de plano, pues se encuentra ajustada a derecho y obedece a un raciocinio aceptado del a quo sobre los hechos puestos a consideración de parte de la quejosa. 4 Folio 2-4 c.o primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en junio 9 de 2016, por el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra WILLIAM MAURICIO TORREZ FLÓREZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a fin de proceder el a quo conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial