CSDJ - F73001110200020160044401ADJUNTA20191122101446-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160044401ADJUNTA20191122101446-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201600444 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y la quejosa, contra decisión adoptada el 14 de febrero de 2017, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.1 1 Folios 206 -207 c. o. 1a instancia y Cd de la fecha
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada por la señora Lucia Rengifo,2 contra la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, indicó la quejosa lo siguiente: “Yo Lucia Rengifo le di a Clara Isabel el permiso para cobrar mi pensión púes quedo como encargada de mis asuntos. Ella abusando de mi salud y mi confianza hizo un crédito a nombre mío sin mi autorización por tal
motivo la Denuncie x falsedad en Documento privado. Gracias por su atención el crédito lo hizo en el banco popular. Realizo el crédito el 20 de diciembre de 2015, y también en mudo mujer.” (Sic a todo lo trascrito). 2.- Calidad de Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 65779996 y tarjeta profesional Número181610, expedida el 21 de julio de 2009, vigente para el 10 de mayo de 2016, fecha de expedición del certificado.3 3.- Apertura de Proceso Disciplinario. 2 Folio. 1 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 6 c. o. 1ª instancia. El Magistrado sustanciador, por auto proferido en junio 16 de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario y fijó el 11 de agosto de la misma anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 En la fecha señalada, no compareció la abogada investigada, razón por la cual no se pudo celebrar la audiencia; se fijó como nueva fecha el 15 de septiembre de 2016.5 Emplazada la abogada investigada, se procedió a declararla persona ausente y se designó al profesional Daniel Ospitia como defensor de oficio.6 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 15 de septiembre de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y del
defensor de oficio de a abogada investigada; se dio traslado de la queja, ampliada por la señora Lucia Rengifo, la que será relacionada con posterioridad en el curso de la providencia; se decretaron pruebas tanto de oficio como a solicitud de la defensa y, se fijó el 26 de octubre de 2016 para continuar la diligencia.7 En esta nueva fecha se contó con la presencia de la defensa de oficio y la quejosa quien amplió nuevamente la queja, se decretaron nuevas pruebas y se insistió en solicitar a la Fiscalía certifique si obra investigación en contra 4 Folio 6 que realmente corresponde al 7 del c. o. 1ª instancia. 5 Folio 16 c. o. 1ª instancia 6 Folios 18 y 19 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 36 - 38 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO. Se fijó el 7 de diciembre de 2016 para continuar con la audiencia.8 Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la fecha antes fijada, con la presencia de la quejosa, quien nuevamente amplía su declaración, se recibieron los testimonios de Oscar González Rengifo y Guillermina Moreno de Sánchez, los que serán referidos en el acápite de pruebas de la presente providencia; se decretaron nuevas pruebas y se fijó el 14 de febrero de 2017 para una nueva sesión de la audiencia.9 El 14 de febrero se celebró una nueva sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó nuevamente a la señora Lucía Rengifo en ampliación de queja; intervenciones de la defensa y del Ministerio
Público. Mediante providencia adiada el 14 de febrero de 2017, el Magistrado ponente decidió terminar anticipadamente la actuación, auto apelado tanto por la quejosa como por la representante del Ministerio Público.10 5.- Ampliación y ratificación de queja En las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebradas los días 15 de septiembre, 26 de octubre, 7 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 a señora Lucía Rengifo amplio su queja indicando lo siguiente: 8 Folios 56 - 57 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 9 Folios. 105 - 106 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 10 Folios. 206 – 207 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. Que buscó a la abogada denunciada, pues ella esta aquejada de quebrantos de salud, pretendía que la representara, pues la conocía desde nueve años atrás cuando le dio posesión del proceso de sucesión de su esposo, con relación a una casa de habitación. Como la señora Rengifo presta dinero a interés, la abogada cobró indebidamente dineros a Naider Piedad Rojas, Ludivia Agudelo, Raúl González, Luz Nelly Moreno y Sandra Villareal, sin entregar esos dineros a la quejosa; también la abogada tomó préstamos a nombre de la quejosa, en el Banco Popular; tienen su tarjeta débito y su cédula de ciudadanía y con ellos retira los dineros producto de su pensión sin hacerle entrega de los mismos. Aclaró que con relación a un préstamo tomado en ChevyPlan, para la
compra de un vehículo automotor, la abogada no actuó como apoderada de la quejosa, sino como una colaboración voluntaria, como particular, pero debió ser la fiadora y quedó como propietaria en la tarjeta del carro. Enfatizó que la profesional CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, ha faltado a los deberes como abogada de lo cual tienen conocimiento Guillermina Moreno y Omar González Rengifo. Por último, en la sesión del 14 de febrero de 2017 manifestó que la abogada le ha causado muchos perjuicios, tales como que el día 27 de enero de 2017 la iban a sacar del inmueble. Aclaró que el contrato de prestación de servicios lo había firmado su esposo y ella no le ha firmado poder, para esas representaciones. 6.- Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: - Oficio del 7 de julio de 2016 de Mundo Mujer, Banco de la Comunidad, en el que se informa que la señora Lucia Rengifo no posee productos financieros en el Banco. –folio 13- - Certificado expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, que da cuenta de los antecedentes disciplinarios de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, le figura sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, por falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 21 de julio de 2016. –folio 33- - Oficio de fecha 6 de octubre de 2016, suscrito por el Asistente Administrativo del Banco Popular, mediante el cual informa que la
señora Lucia Rengifo figura con 3 créditos: a) No.55103010089361, cancelado; b) No. 55103010097441, cancelado y, c) No. 55003350005700, activo; la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, no figura vinculada al Banco. –folio 53- - Oficio No. DS-14-21-0288 de fecha 14 de octubre de 2016 de la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General en la cual relaciona un total de 9 Números de noticias criminales no encontrados: toda vez que el oficio remitido fue preguntando por las actuaciones que figurasen en contra de la abogada ORTIZ CAICEDO, el oficio parece corresponder a otras diligencias. –folio 59- - Oficio del 1 de julio de 2016 del representante legal de CheviPlan, dirigido a la Dirección de Tránsito y Transportes de Ibagué, mediante el cual se solicita levantar la prenda que obra en vehículo de placas RZZ 584 propiedad de Lucia Rengifo – Clara Isabel Ortiz Caicedo. –folio 9- - Copia de acta de audiencia de conciliación en equidad entre Lucia Rengifo y Raúl González Bucurú, de 5 de mayo de 2016, por la deuda de $ 100.000, efectuada en la Casa de Justicia. –folio 60- - Oficio No. DS-14-21-0312 del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía remite copia de la Resolución mediante la cual se restructuró la Unidad de Vida e Integridad Personal de la entidad, anexa un total
de 32 folios con la relación de procesos de homicidio reasignados. Igual se considera que este oficio no hace referencia a lo pedido por el Magistrado Ponente. –folios 72 – 104- - Oficio No. D-14-21-0327 del 21 de noviembre de 2016 suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en el cual relaciona que se encontraron dos noticias criminales asignadas a la Fiscalía 55 Local, con los No. 30016099093201601052 y 30016099093201602559. –folio 105- - Copia de extracto de cuenta del BBVA de Lucia Rengifo correspondiente al mes de diciembre de 2014. –folio 113- - Listado manuscrito con los nombres de Nelly Moreno – Confenalco y 17 nombres más, algunos tienen unas sumas de dinero asociadas y la expresión: le estaba dando la plata a Clara. –folio 114 y 114 vuelto- - Documento manuscrito sin firma, pero que fue aportado por la quejosa junto con extractos bancarios y otra documental. Se narra en este documento, que la abogada la estaba asesorando para comprar una tierra en Saldaña, para lo cual le entregó $3.000.000 para evaluadores y topógrafos, prestaba dinero sin su consentimiento; ella nunca supo cuánto era el monto de su pensión, pues nunca le entregó desprendibles, sólo se enteró del monto en enero de 2015 cuando un hijo la acompaño a verificar en el Banco. La abogada adquirió un carro por medio de un crédito de CheviPlan tomado a nombre de la quejosa, le retuvo la cedula, razón por la cual no pudo votar y le dijo que ella la había perdido,
obtuvo otro préstamo por $6.000.000 y no pagaba las cuotas, se quedaba con la plata de la pensión, teniendo ella que rogar para que le diera parte. Dice que le consiguió un abogado para hacer un proceso de pertenencia de la casa donde reside, pero la abogada denunciada no se lo ha presentado ni le permite hablar con él. – folio 115 y 115 vuelto- - Nuevos documentos manuscritos con listados de personas y sumas de dinero, en uno de ellos se indica: que Clara tienen todas las letras. –folio 116 – 118 vuelto- - Contrato de CheviPlan por $19.000.000. -folio 120- - Constancia de reporte de pérdida de documento del 10 de octubre de 2014. -folio 122- - Fotocopia de dos letras de cambio por valores de $2.900.000 y $1.885.000 respectivamente, figuran como obligados Isabel Ortiz y Alberto Botero. –folio 123- - Copia de extractos de cuenta a nombre de Lucia Rengifo, desde 2007 a diciembre de 2014. – folios 125 a 161- - Denuncia instaurada por Lucia Rengifo, por abuso de confianza, ante la sala de denuncias de la Policía Nacional el 24 de febrero de 2015, en ella narra que le dio a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ, dinero para pagar los impuestos de la casa, lo que no hizo, ella cobraba la plata de la pensión y no le entregaba el dinero, por ello la denunciante tuvo que vivir de lavar ropa y criar pollos. – folios 162 y 163- - Certificado del Banco Popular con relación de 3 créditos cancelados, el último el 12 de diciembre de 2016.
- Copia de los extractos de la cuenta de Lucia Rengifo en el BBVA del septiembre de 2007 a noviembre de 2016. –folios 158 a 203. - Declaración de Oscar González Rengifo; rendida en sesión de audiencia del 7 de diciembre de 2016, hijo de la quejosa, quien manifestó que la abogada no adelantó el proceso de “herencia y pertenencia” para los cuales fue contratada, tampoco ha cumplido con las obligaciones como profesional de derecho en la representación de su madre en las actuaciones que como tal se le han encomendado; finalmente expuso que se han establecido retiros y compras realizados de la cuenta del BBVA entre los años 2006 a 2015, cuenta que es de Lucia Rengifo pero los retiros los ha efectuado la abogada. – folio 104 y Cd- - Declaración de la señora Guillermina Moreno Sánchez, quien manifestó que en reiteradas oportunidades le ha cancelado dinero a la señora Lucia Rengifo, La abogada CLARA, varias veces se ha presentado a cobrarle indicando que lo hace en representación de la señora Rengifo. Pero ella nunca le canceló dinero a la abogada, siempre se entendió con la señora Rengifo. –folio 105 y Cd.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2017, proferido de forma oral en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por considerar que no existe
méritos para formular cargos, por no haber prueba de la configuración de una relación cliente – abogado entre quejosa y abogada denunciada, que los hechos puestos en conocimiento corresponden al acompañamiento a la quejosa, por parte de la profesional, a una serie de gestiones, pero en calidad de amiga. Que incluso los testigos admiten haber cancelado dineros a la señora Rengifo, pero no a la abogada. El Magistrado manifestó que brillan por su ausencia pruebas de las cuales inferir la existencia de poder, un contrato o el incumplimiento o indiligencia en labores profesionales. Acotó que, para el cobro de unas letras de mínima cuantía no se requiere poder ni tener la calidad de abogada, en igual sentido, tampoco se requiere tener la calidad de abogada para gestionar créditos en entidades bancarias, por lo tanto, no es como profesional del derecho que realizó las gestiones y, el hecho que en su contra obren denuncias penales por parte de la quejosa, no implica necesariamente la incursión en una falta disciplinaria, continuar la investigación sería un desgaste innecesario. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa indicó que apela la decisión, por ser la abogada muy mentirosa y haberle causado muchos perjuicios, al punto de haber querido incluso suicidarse con gas propano. Además, la abogada tenía en el préstamo para adquirir el carro la calidad de fiadora y no la de dueña, como figura en la tarjeta de propiedad donde está como propietaria. La Delegada del Ministerio Público igualmente manifestó su intención de apelar, argumento que la terminación y archivo de las diligencias procede de
conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 cuando esté plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, o que la conducta no constituye una falta disciplinaria o la configuración de una causal de justificación. En concepto de la Procuradora, no está plenamente demostrada ninguna de estas circunstancias y por el contrario, la querellante en sus diversas declaraciones, con sus palabras simples, ha sido insistente en que la disciplinada ha abusado de su confianza, toda vez que una vez su esposo le otorgara poder para que iniciara la sucesión, ella le ha delegado a través de su trayectoria de vida y después del deceso de su esposo, una serie de gestiones incluido el cobro de la pensión. Señaló que existe la declaración del hijo de la quejosa según el cual la profesional no adelanto el proceso de pertenencia para el cual fue contratada, al igual que no ha cumplido adecuadamente con las obligaciones asumidas frente al manejo de las obligaciones y recursos de la señora Lucia Rengifo, pues como abogada la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, se ha desempeñado como la representante de la denunciante. Existen constancias de dos actuaciones obrantes en la Fiscalía por abuso de confianza, sin que se haya allegado la copia de tales investigaciones, no obstante, la solicitud probatoria efectuada por la recurrente en varias oportunidades. Consideró la delegada del Ministerio Público que no existe claridad sobre la ausencia de responsabilidad de la investigada, máxime si se tiene en cuenta, que la querellante es una persona que le ha depositado su confianza como
profesional, durante toda su vida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso el 9 de junio de 2017, en contra de providencia del 14 de febrero de 2017, es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: Artículo 81. Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (subrayas fuera de texto original). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a
examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se proveyó a la investigada de defensor de oficio que la asistiese, ante su ausencia del proceso, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 14 de febrero de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada
CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO.
Caso en concreto. Los recursos de alzada impetrados, de una parte, por la quejosa y de otra, por la Representante del Ministerio Público se centran en señalar su inconformidad con la decisión de archivo. Se abordarán de manera conjunta en aras de verificar la existencia o no de prueba que amerite continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, porque en su sentir la decisión adoptada no es consistente con lo acreditado y no se han investigado a fondo los hechos
denunciados. A este respecto, la Sala precisa, que en las actuaciones que ocupan nuestra atención se refieren única y exclusivamente a la conducta del abogado CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por consiguiente, es necesario determinar si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria corresponden a la actividad profesional o por el contrario se trata de actos de mera liberalidad en aras de la amistad, como los calificó el a quo. En la investigación disciplinaria, de conformidad con lo reglado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, el investigado se presume inocente y como tal debe ser tratado a lo largo del proceso. No obstante, la vigencia de dicha presunción, es deber del funcionario, acorde con lo reglado en el artículo 85 ibídem, adelantar una investigación integral en aras de establecer si los hechos denunciados existieron, si el profesional denunciado los cometió, si son constitutivos de una infracción disciplinaria y si existe una circunstancia eximente de responsabilidad; esa investigación integral implica acopiar pruebas tanto pedidas por la defensa o, aportadas por el quejoso, como una actividad oficiosa, en la búsqueda de determinar la verdad. En el presenta caso, se ha hecho mención por la señora Lucia Rengifo, la quejosa, así como por su hijo, en calidad de testigo, señor Oscar González Rengifo, de una sucesión y un proceso de pertenencia confiados a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, ninguna indagación se ha desplegado por el Magistrado Ponente a este respecto, máxime si se tiene en cuenta, que la quejosa es una persona de más de 72 años y con segundo
grado de educación primaria, quien no tiene los conocimientos suficientes para aportar, por su propia iniciativa, poderes contratos u otros documentos, que deberán ser objeto de la labor investigativa de la autoridad, en aras a establecer incluso el lapso temporal y espacial de esos mandatos. Tampoco aparece claridad sobre la suerte de las denuncias penales presentadas por la quejosa en contra de la abogada ORTIZ CAICEDO, pues como bien lo resalta la Delegada del Ministerio Público, en la sustentación del recurso de apelación, no obstante, las reiteradas solicitudes probatorias efectuadas por ella, a ese respecto y que mediante oficio la Fiscalía confirmó la existencia de dos noticias criminales radicadas en la Fiscalía 55 Local, con Nos. 30016099093201601052 y 30016099093201602559 –folio 105-, no fueron allegadas. Debe acotarse demás, que el ejercicio de la profesión de abogado implica no solo labores judiciales en desarrollo de un poder entregado en debida forma; pues acorde con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, también se despliega la profesión en la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas y esas relaciones jurídicas pueden ocurrir en el ámbito judicial, tanto como en el extra judicial. Por ello, contrario a lo expresado por el Magistrado a quo, la falta de poder o de contrato no puede ser determinante para descartar la existencia de una relación clientaabogada entre la señora Lucia Rengifo y la profesional
ORTÍZ CAICEDO, en diligencias que se extienden por lo menos hasta el 20 de diciembre de 2015, fecha en la cual, según el escrito de queja inicial, se abrió por la abogada el último de los créditos en el Banco Popular a nombre de la señora Rengifo. Así las cosas, se evidencia, como lo sostuvo la Delegada del Ministerio Público, la necesidad de continuar la investigación a la abogada ORTIZ CAICEDO, para establecer claramente cuántos y cuáles fueron los asuntos a ella confiados por la señora Lucia Rengifo y las resultas de cada uno de ellos, así como los extremos temporales en los cuales esas conductas se desplegaron. En consecuencia, el auto de terminación y archivo recurrido deberá ser revocado, para que se continúe la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en providencia del 14 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar disponer continuar con la investigación.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFIQUE a las partes del proceso de la presente decisión.
CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial