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CSDJ - F73001110200020160045801ADJUNTA20171121164219-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160045801ADJUNTA20171121164219-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600458 01 Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a la abogada

NANCY GONZÁLEZ OLARTE.

ANTECEDENTES 1 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes En queja interpuesta el 2 de mayo de 2016, instaurada por la señora LINA PATRICIA PEÑUELA PEÑA, quien considera que con ocasión a las inasistencias reiteradas de quienes fungieron como defensores los doctores Rafael Giovanni Machado y Nancy González Olarte, en el proceso radicado No. 73001160000444201103478, radicado en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, contra la señora SANDRA RAMÍREZ BUITRAGO, por el presunto punible de lesiones personales, pues con dicha conducta se generó un perjuicio para ella, por cuanto finalmente desembocó

en la prescripción del proceso quedando a la deriva para reclamar, la denunciante . 2 ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable El doctor RAFAEL GEOVANNY MACHADO SALAZAR, certificación número 208916, 3 identificado con la cédula de ciudadanía número 93392752 y tarjeta profesional de abogado número 132891 del Consejo Superior de la Judicatura. La doctora NANCY GONZÁLEZ OLARTE, certificación número 323429, identificada 4 con la cédula de ciudadanía número 24317033 y tarjeta profesional de abogado número 218468 del Consejo Superior del a Judicatura. Apertura de investigación El Magistrado de instancia, por auto del 8 de junio de 2016 , avocó el conocimiento de 5 las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Se vinculó previamente a la investigación en auto del 15 de noviembre de 2016, a la profesional del derecho doctora

NANCY GONZALEZ OLARTE.

Audiencia de Pruebas y Calificación. 2 Fl. 1, 2, 3 y 7 c.o. primera instancia 3 Fl.11 c.o. primera instancia 4 Fl. 63 c.o. primera instancia 5 Folio 12 c.o. primera instancia En fecha del 28 de febrero de 2017, se decretó la terminación de la actuación en favor del doctor MACHADO SALAZAR y por tal razón le expidió paz y salvo a efecto constituyera otro mandatario judicial. Pruebas Allegadas decretadas y practicadas dentro de las presentes diligencias6.

– Se escuche en declaración a la señora Sandra Ramírez. – Aportar incapacidades, excusas y memorial que presentó la doctora Nancy Rodríguez Olarte. – En aras de auscultar la real dimensión del presunto comportamiento omisivo de la señora abogada, se ofició al Juzgado Noveno Penal Municipal quien informó de las distintas fijaciones, acreditándose, objetivamente, que la abogada investigada había inasistido a las vistas públicas de: 7 de noviembre de 2013, fecha en la cual aún no se le había corrido traslado por parte de la Fiscalía; 10 de marzo de 2014, inasistencia injustificada; 30 de abril de 2014, justificó su inasistencia; 3 de julio de 2014 no hizo presencia tampoco la togada, pero se advierte que la señora Fiscal había pedido aplazamiento; el 5 de febrero de 2015, inasistió injustificadamente la abogada Nancy; lo mismo ocurrió el 7 de mayo y el 24 de septiembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento El A quo inició la audiencia el 7 de abril de 2017, en desarrollo de la misma se recepcionó el testimonio de la señora SANDRA RAMÍREZ BUITRAGO, señalando que en el proceso penal de marras fue representada por la profesional del derecho investigada, dice que para la ápoca en que la doctora GONZÁLEZ OLARTE fungió como su apoderada, presentó varios problemas de salud pero desconoce si esas novedades las puso de presente al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué; añade que la doctora GONZÁLEZ OLARTE, se ausentó del país por amplio espacio.

A la doctora NANCY GONZALEZ OLARTE se le hizo juicio de reproche en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y procedió a calificarse la conducta formulándosele pliego de cargos como presunta infractora de la falta prevista en el 6 Fl. 138 a 151 c.o. primera instancia, 1 CD artículo 37 numeral 1, y falta al deber 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. La imputación aludida se hizo a título de culpa. 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA DRA. NANCY GONZALEZ OLARTE En su intervención, la profesional del derecho sostiene que debido a los problemas de salud padecidos en época pasada, le fue imposible cumplir a cabalidad con la gestión encomendada; agrega que entre septiembre de 2015 y abril de 2016, se ausentó del país y al momento de su regreso, ya la representación legal de la señora RAMÍREZ BUITRAGO la ejercía otro profesional del derecho. Cree que la prueba vertida al proceso permite inferir que no incurrió en la falta endilgada por esta Corporación, razón por la cual, considera se debe proferir sentencia absolutoria en su favor. 8 DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del el 19 de julio de 2017, dispuso sancionar a la abogada NANCY GONZÁLEZ OLARTE, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las copias del expediente, el a quo determinó ese comportamiento omisivo cuando, como en el caso presente, se deja de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, naturalmente debe entenderse que esa indiligencia, debe ser injustificada, por cuanto si media alguna prueba significativa que le imposibilita a un profesional del derecho cumplir con lo de su cargo, por cuanto, por ejemplo, estaba en delicado estado de salud o hubo, una fuerza mayor, o una incomunicación absoluta con su cliente, o aflora una causal de suspensión del proceso por los motivos, que trae la legislación procedimental, en esos eventos, necesariamente deberá relevarse de responsabilidad a un togado. Continuó el A quo según el material probatorio allegado se vislumbró que de las 7 inasistencias, que corresponden aproximadamente dos años, tan solo apareció 7 Fl. 125 a 127 c.o. primera instancia 8 Fl. 160 y 161 c.o. primera instancia acreditada una fecha, la del 30 de abril de 2014, lo cual significa que, ni más ni menos, la profesional del derecho pasando por alto los deberes éticos, incumplió reiteradamente su comparecencia como lo obligaba la ley, lo que se traduce indefectiblemente que ello contribuyó para que se generará la prescripción, con nefastas consecuencias. Al respecto debe señalarse que es obligatorio para todo abogado en ejercicio de la profesión actuar con celosa diligencia en la gestión encomendada sin ahorrar esfuerzos en aras de la protección de los derechos confiados; por ello y con toda razón, ha

señalado la jurisprudencia y la doctrina que esa acuciosidad exigirle al abogado, es absolutamente necesaria para garantizar al cliente, al menos, que puso todo el empeño en lograr el propósito encomendado. Dosimetría de la Sanción La Sala de primera instancia tuvo en cuenta el grave perjuicio para la querellante, en tanto que por la marcada indiligencia profesional observada en el actuar de la profesional del derecho en el trámite y desarrollo de la acción penal referenciada a lo largo de esta providencia, condujo a que un Juez de la República, declarara la extinción de la acción penal al percibir que la misma fue cobijada con el fenómeno de la prescripción como lo establecen los artículos 82 y 83 de la ley 906 de 2004, quedando de esta manera cercenado cualquier derecho a alcanzar la anhelada reparación integral que con el trámite de esa a acción pretendía alcanzar la señora

PEÑUELA PEÑA.

Así como el que no obraban a favor de la disciplinada, ninguno de los dos criterios de atenuación contemplados por el artículo 45 de la ley 1123 de

2007. Tampoco existen en su contra alguno de los agravantes señalados en el literal C) de dicha normatividad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como

de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la

observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios

constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

DEL CASO EN CONCRETO El caso en concreto se originó por queja interpuesta por la señora LINA PATRICIA PEÑUELA PEÑA, empleada doméstica, quien acudió a la justicia buscando se le resarciera el daño producido mediante una denuncia penal, por cuanto en el lugar donde se encontraba prestando el servicio por una presunta falta de previsión de los dueños de un canino de raza Fila Brasileiro la atacó ferozmente y le produjo unas heridas considerables, a tal punto de dejarle secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con perturbación funcional de miembro izquierdo y perturbación funcional del órgano de locomoción, aunque si bien es cierto, en primera instancia fue absolutoria la sentencia, no es menos verdad que por la prolongación en el tiempo, el Ad quem tuvo que decretar la prescripción, dado que se había rebasado el término dispuesto en la ley para juzgar un evento como el señalado y así se frustró la posibilidad de reexaminar la prueba. Este cuerpo colegiado obrando en sindéresis, estima que se satisfacen a cabalidad los pedimentos para despachar una sentencia sancionatoria para la abogada GONZÁLEZ OLARTE, al haberse acreditado su contumacia para comparecer puntualmente a las audiencias señaladas, determinándose que la prueba recaudada conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la profesional del derecho. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que

tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada NANCY GONZÁLEZ OLARTE, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo,

por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la doctora González Olarte, actuando dentro del proceso penal de lesiones personales, en donde se le está reprochando la inasistencia a las audiencias programadas de las que solo en una oportunidad justificó su ausencia, siendo reprensible el hecho de que en las otras fechas fijadas por el Despacho no hizo pronunciamiento alguno explicando su inasistencia, así como la falta de cuidado y atención sobre la continuidad del litigio solicitando reprogramación de las audiencias y el cuidado de los términos que del mismo, evitando su prescripción ocasionando un perjuicio

irremediable a la quejosa, quien acudió a la jurisdicción en aras de que le fuera resarcido el daño ocasionado por el ataque del que fue víctima por el perro de propiedad de la señora en donde prestaba su servicio de empleada doméstica. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la abogada disciplinada, pese a conocer del encargo que le fue dado para adelantar en el proceso penal no realizó una gestión cuidadosa y en aras de salvaguardar los intereses de la quejosa, infringiendo el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” dejando a la deriva los intereses de la interesa, omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues si la abogada tuvo varios quebrantos de salud debió presentar la prueba documental respectiva ante el Juzgado de Conocimiento y en el momento oportuno de las inasistencias, para justificar la salida del país y no ante esta instancia Disciplinaria, pues la profesional del derecho fue requerida en varias ocasiones y solo atendió uno de esos llamados para justificar su incomparecencia, dejando de realizar las gestiones propias del encargo para el cual fue designada.

CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión al no comparecer a las audiencias sin justificación alguna, por cuanto omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso penal y dejarlo

a la suerte, pues tenía que defenderlos de la condena que se le había impuesto. En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad de la investigada en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensora en el proceso penal, no se encuentra justificación alguna con su proceder, pues perdió la oportunidad de lograr que se le reconociera algún tipo de indemnización a la quejosa con ocasión a los daños en su humanidad por el can que residía donde prestaba sus servicios domésticos, como consecuencia se presentó la prescripción del proceso. La abogada debió tener presente que con su conducta incurrió en el ilícito disciplinario en la vulneración de los deberes que por virtud del marco anotado, según la naturaleza de la actividad desarrollada - profesión del derecho - se tenga la obligación - relación de sujeción -de respetar, acatar y preservar. Pues no presentó alguna justificación de las 6 audiencias en las que no asistió, sino solo hasta el inicio del proceso disciplinario allegó material probatorio aduciendo que no se encontraba en el país por razones de salud, y que cuando regresó el proceso se encontraba ya a cargo de otro abogado. Visto lo anterior, la conducta de la abogada investigada es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada NANCY

GONZÁLEZ OLARTE.

DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la

profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho, la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues conforme al material probatorio allegado, los testimonios y versión libre, se pudo colegir, que la infracción de la abogada investigada faltó al deber vulnerando la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y por supuesto se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, como en el caso concreto se probó que de las 7 inasistencias, que corresponden aproximadamente dos años, sólo justificó una, pues queda claro que el Despacho de conocimiento en el asunto penal la requirió en varias oportunidades garantizando el debido proceso a que tienen derecho las partes en el mismo. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, a la abogada NANCY GONZÁLEZ OLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.317.033 de Manizales y tarjeta profesional No. 218.468 del Consejo Superior de la Judicatura tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 10 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍ

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