CSDJ - F73001110200020160046201ADJUNTA20170913142428-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160046201ADJUNTA20170913142428-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600462 01 Discutido y aprobado en sala No. 72 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado DANIEL
GEOVANY NEIRA RÍOS.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ANDRES ALEJANDRO OCHOA CANO, en calidad de quejoso contra la providencia de fecha 16 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió desestimar de plano la queja contra el abogado DANIEL
GEOVANY NEIRA RÍOS.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El 26 de abril de 2016, el señor ANDRES ALEJANDRO OCHOA CANO, formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
1 Magistrado JOSÈ GUARNIZO NIETO (Ponente), CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES.
Judicatura del Tolima, queja en contra del abogado DANIEL GEOVANY
NEIRA RÍOS.
El origen de la inconformidad se centra en que según el denunciante el doctor NEIRA RIOS, “público en internet (redes sociales) una noticia en la
que manifiesta “los patrulleros no se quieren dejar echar tierra de los oficiales” en donde aparece mi nombre Andrés Alejandro Ochoa Cano, esta noticia en días anteriores fue publicada por el diario el Huila al cual se le solicitó mediante derecho de petición que retiraran dicha publicación ya que debido a este evento mis bienes jurídicos, como mi honra, mi privacidad, mi moral y la de mi familia se han visto afectadas debido a que experimente vivencias traumáticas, hechos dañosos para mi vida en todos los sentidos, especialmente en mi equilibrio emocional, psicológico, social, causando esto angustia, aflicción física y espiritual, humillación pública, afectando esto mi vida diaria, mis actividades familiares, culturales y sociales, alterando mi integridad psicofísica”. Señala que mediante llamadas telefónicas le ha solicitado al señor Daniel Geovany Neira Ríos retirar esa publicación, agregando que desde que le manifestó su inconformidad ha recibido diferentes clases de llamadas amenazando de muerte tanto al quejoso como a su familia de diferentes números y de un número privado. Refirió que padece algunos trastornos mentales y que por tal motivo estuvo incapacitado parcialmente y medicado por varios meses, y que el 20 de mayo de 2015 mediante Junta Médico Laboral realizada en la clínica de la Policía de Envigado fue calificado con una discapacidad de 80,31 ya que padece diferentes enfermedades como: esquizofrenia paranoide, VIH, episodios depresivos agravados, reacción al estrés agudo el cual afirma que
adquirió después de conocer la noticia publicada por el diario del Huila en donde aparecía su nombre. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante auto de 16 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador desestimó de plano la queja interpuesta por Andrés Alejandro Ochoa Cano, contra el abogado Daniel Geovany Neira Ríos. Indicó la Sala de Instancia que el quejoso manifestó su descontento en relación con las múltiples publicaciones realizadas en una red social por parte del doctor Daniel Geovany Neira Ríos, en las cuales hace alusión a situaciones de orden personal del querellante, que le han generado inconvenientes de carácter familiar, social y han causado afectación de orden psicológico. Recordó que la jurisdicción disciplinaria tiene como función adelantar las averiguaciones del caso, para establecer si se cometió o no conducta alguna, que vaya en contravía de la legislación disciplinaria, en especial en lo concerniente al respeto y decoro de la profesión que deben prestar los abogados, jueces y fiscales en ejercicio de sus funciones. Precisó que “luego de hacer un estudio a las pruebas allegadas se puede establecer que el doctor Neira Ríos hizo las publicaciones enunciadas por el quejoso, y que es de recordar que esta Corporación tiene la tarea de examinar la conducta de los abogados, que en el ejercicio de la profesión actúen contrariando los deberes señalados en el ordenamiento jurídico y en particular la Ley 1123 de 2007; aspecto que no opera acá, ya que las situaciones expuestas no fueron adelantadas en un despliegue profesional”. Consideró que en tal sentido, se debía dar aplicación al artículo 68 de la Ley
1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Concluyó que de tal manera la Sala debía desestimar la queja absteniéndose de abrir proceso disciplinario contra el togado ya que los hechos referidos en la misma no tiene relevancia alguna para que el Estado ejerza la acción disciplinaria en contra del profesional del derecho, recordando al abogado que “debe guardar mesura y ponderación ante situaciones como las planteadas en esta denuncia, que a la postre desdicen en grado sumo de la finalidad que demanda la profesión de la abogacía”. En consecuencia dispuso terminar las diligencias disciplinarias considerando que no se incurrió en falta disciplinaria alguna. El quejoso interpuso recurso de apelación el cual procedió a sustentar. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso manifestó inconformidad con la decisión, reiterando los hechos narrados en la queja. Además consideró la decisión de primera instancia como: “injusta, discriminatoria, salida de todo contexto, una respuesta tan simple como la que me enviaron manifestando que mi queja no fue aceptada sin ninguna explicación lógica” Consideró que en la queja no fueron tenidos en cuenta muchos factores ya que la documentación que envió fue muy completa y se ve claramente como son vulnerados sus derechos y más teniendo en cuenta lo siguiente: Afirmó ser una persona disminuida físicamente al presentar problemas y enfermedades de índole psiquiátrico, refirió el artículo 13 de la Constitución
Política e igualmente que el derecho a la salud de las personas desplazadas merece protección especial por parte de las autoridades.
Agregó : “Mi inconformismo radica básicamente en que el despacho no ha realizado una valoración adecuada a todo el material probatorio obrante dentro de la queja, ya que solo se ha dedicado a establecer que no es aceptada dicha denuncia.
Veamos:
1. Soy una persona discapacitada con una pérdida del 80.31%
2. Soy portador del VIH
3. Soy desplazado por la violencia
4. Víctima de una violación en estado de indefensión.
Mi nombre está por el suelo ya que el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS realizó varias publicaciones en sus redes sociales y las cuales aparecen con solo escribir mi nombre en el buscador de google. Esto no es un delito informático? Esto no es una violación a mi intimidad? No es una discriminación por las condiciones desfavorables en que me encuentro? la burla, la calumnia, el daño al buen nombre, violación a mi intimidad, tratos inhumanos a mi y a mi madre, señores del Consejo Seccional de la Judicatura les piso con todo respeto estudien mi caso, ya que debido a mi estado de salud, mi seguridad, mi dignidad se han visto afectados y ustedes pueden tomar las medidas correspondientes para poner fin a esta situación, ya que lo único que pretendo con esta denuncia es que mi nombre sea quitado de dichas publicaciones y que el señor abogado me deje tranquilo ya que ni lo conozco ni he tenido ningún contacto con él, entonces no veo por qué se mete de esa manera en lo más íntimo de mi vida”. Solicitó que una vez analizados los argumentos se valoren las pruebas
obrantes dentro del proceso en derecho tanto en lo favorable como en lo desfavorable, igualmente que se revoque la decisión tomada y por consiguiente se ordene continuar con la respectiva investigación disciplinaria, El Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el caso sub judice, se observa que la queja se dirige contra el doctor ANDRES ALEJANDRO OCHOA CANO, por una publicación hecha a través de sus redes sociales de una noticia en la que manifiesta “los patrulleros no se quieren dejar echar tierra de los oficiales” en la cual aparece el nombre del quejoso, centra la apelación el recurrente en que el a quo no realizó una valoración de todo el material probatorio obrante dentro de la queja, enfatizando en que lo pretendido con la queja es que su nombre sea quitado de dichas publicaciones y que el señor abogado lo deje tranquilo pues no lo conoce ni ha tenido ningún contacto con él. Al respecto en primer lugar se debe precisar que el artículo 19 la Ley 1123 de 2007, establece los destinatarios de dicho código así: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores
ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Disposición de la cual se deduce que los preceptos establecidos en esa norma son aplicables a los abogados en ejercicio de su profesión en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, por tanto del análisis de los argumentos facticos expuestos por el recurrente y el acervo probatorio obrante se colige que el motivo de la inconformidad está dirigido a las publicaciones hechas por el doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RÌOS, en sus redes sociales en las cuales se hace mención a circunstancias de orden personal del quejoso. En este orden de ideas, no se evidencia la incursión de falta disciplinaria por parte del abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÌOS, por cuanto no se observa la existencia de una relación profesional con el quejoso, que involucre algún deber con el señor OCHOA CANO. En cuanto al argumento central del recurrente y el señalamiento que lo pretendido con esta queja es que su nombre sea quitado de dichas publicaciones, dicha pretensión escapa a la órbita de competencia de esta jurisdicción por tanto no es factible estudiar tal petición. Así las cosas encuentra esta Superioridad que los hechos expuestos no se desarrollaron en el contexto de una relación profesional, por tanto la decisión tomada por la Sala de Instancia habrá de confirmarse pues tal como lo dispone la Ley 1123 de 2007, la presenta queja no presta mérito para dar apertura a un proceso disciplinario, razón por la cual como se indicó anteriormente la decisión de desestimar la queja presentada contra el
abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 16 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió desestimar la queja presentada contra el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial