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CSDJ - F73001110200020160047401ADJUNTA20190314163023-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160047401ADJUNTA20190314163023-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO CONSULTA / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo CONFIRMA / Pero deja sin efecto la calificación de la conducta eliminando el análisis de la sentencia consultada lo referente a la culpa gravísima del actuar del encartado. Considera la Sala que en virtud de la función social que cumple los jueces de paz, estos deben dar estricto cumplimiento al procedimiento fijado en la Ley 497 de 1999, con lo cual las partes deben, por intermedio de estos, llegar a acuerdos o arreglos empleando los mecanismo de solución de conflictos, por lo cual desconocer este precepto vulnera derecho fundamentales de las partes, siendo acreedores estos jueces en equidad de la única sanción que dispuso el legislador, la de remoción del cargo. Además se modifica la sentencia consultada, en el sentido de dejar sin efectos la calificación jurídica del elemento culpabilidad, la cual no comporta los mismos criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, siento en todo caso, conductas reprochables bajo una perspectiva de dolosa, por ello la aplicación de una sanción tan drástica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201600474-01 (16470-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la

sentencia emitida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción culposa de los artículos 6, 7, 9, 23 y 27 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por el señor Roberto Arévalo Ramírez, el 29 de abril de 2016, en el cual solicitó investigar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, por las presuntas irregularidades presentadas dentro de la controversia suscitada entre el querellante y la señora Use Milena Becerra Caicedo, con ocasión al acuerdo en la cuota alimentaria del menor Roberto Matías Arévalo Becerra, pues según aseveró el mencionado Juez de Paz decidió conocer de ese conflicto, a pesar de no contar con el acuerdo de las partes involucradas en el mismo, pues él no convino con la señora Use Milena Becerra Caicedo acudir a la Jurisdicción de Paz para resolver el conflicto, sino que fue citado a la audiencia de conciliación y por eso asistió. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO

MASTRODOMENICO (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA.

Agregó que el día 27 de abril de 2016, acudieron los intervinientes para llevar a cabo la audiencia de conciliación, diligencia en la cual él manifestó que lo mejor era arrendar el apartamento (adquirido antes de vivir juntos), y que cada uno tomara la mitad del dinero del arriendo, para cubrir los alimentos de su hijo de cuatro años, posición con la que no estuvo de acuerdo la señora MILENA BECERRA, quien afirmaba que tenía derecho a tener la mitad del valor de la venta del apartamento, por lo cual el señor Juez le indicó que el señor ROBERTO ARÉVALO RAMIREZ no podía ser obligado a realizar la venta del inmueble. Pese a lo anterior, durante el trascurso de la audiencia, la señora MILENA BECERRA salió un momento y llamó al Juez de Paz a su teléfono celular, quien también salió para responder la llamada, y al regresar a la audiencia el Juez había cambiado de criterio, manifestando que el señor ROBERTO ARÉVALO RAMÍREZ debía entregar su apartamento a la señora MILENA BECERRA, a quien además le pertenecían todos los enseres que allí se encontraban, ordenando al señor ARÉVALO RAMÍREZ, que procediera a la entrega inmediata del inmueble, situación de la cual son testigos sus hermanos, quienes lo acompañaron a la diligencia por cuanto él reside en España y no conoce muy bien la ciudad de Ibagué, dado que sólo viene ocasionalmente. Como el querellante manifestó su desacuerdo con esa decisión, afirmando que el apartamento fue adquirido mucho antes de convivir con la señora MILENA BECERRA, el Juez de Paz le dijo que sino

firmaba el acta aceptando esas condiciones, iba a ordenar su desalojo del apartamento, por cuanto él era la autoridad máxima, situación ante la cual, el señor ROBERTO ARÉVALO RAMÍREZ, firmó el acta, debiendo cancelar además por la consulta la suma de $10.000 pesos (fls. 1 a 1 vto. c.o. 1ª instancia). Allegó como prueba, el acta de conciliación de fecha 27 de abril de 2016 (fls. 3 a 6 c.o. 1ª instancia), en la cual quedó establecido el siguiente acuerdo:

"MOTIVO DEL CONFLICTO: ACUERDO PARA CUOTA DE

ALIMENTOS, VISITAS, VESTUARIO, Y COMPORTAMIENTO Y SEPARACIÓN DE VIENES. … El señor ROBERTO ARÉVALO RAMÍREZ con cédula de ciudadanía Número 93372998 de Ibagué se compromete a responder por los alimentos de su hijo ROBER MATÍAS ARÉVALO BECERRA y que le deja el apartamento a su es pareja ILSE MILENA BECERRA CAICEDO..." –sic para lo transcrito2.- El 3 de junio de 2016, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó iniciar investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fls. 8 a 9 c.o. 1ª instancia). 3.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, presentó el 16 de junio de 2016, escrito en el cual

indicó pormenorizadamente el trámite realizado en la conciliación de marras, asegurando que la señora ILSE MILENA BECERRA, solicitó convocar al señor ROBERTO ARÉVALO RAMÍREZ, porque venía siendo objeto de maltrato físico y verbal, pidiendo alimentos y quedarse en el apartamento con su menor hijo, quien se hizo presente y aceptó cancelar una cuota alimentaria de $200.000.oo, dejarla vivir en el apartamento con su hijo y otras disposiciones encaminadas a obtener el bienestar del menor, agregando que en la misma fecha la señora BECERRA aportó un escrito donde narró otros hechos, y dejó constancia de que si le pasaba cualquier cosa a ella o a su hijo, era responsabilidad del señor ARÉVALO RAMÍREZ y su familia. Allegó copia del acta de avocar conocimiento, del acta de conciliación y un escrito presentado por la convocante BECERRA CAICEDO (fls. 13 a 19 c.o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado sustanciador, recaudó Ampliación de queja, del señor Roberto Arévalo Ramírez, el 14 de julio de 2016, en la cual manifestó que asistió con su ex compañera donde el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, quien le ordenó que desalojara el apartamento y lo obligó a firmar el acta, situación de la que se dieron cuenta sus hermanos Pilar, Bety y Jaime Arévalo, allegando además copia de una denuncia penal presentada contra el

mencionado señor VARGAS VARGAS, por el delito de extorsión, con fundamento en los mismos hechos narrados en la queja disciplinaria, diligencia en la cual además ordenó algunas pruebas. (fls. 21 a 24 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Mediante Oficio del 11 de agosto de 2016, la Coordinadora Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en su registro se encontró noticia criminal contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, bajo el radicado N° 730016000432201601388 asignada a la Fiscalía 50 de la Unidad de Administración Pública. (Fl. 30 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 21 de septiembre y 7 de octubre de 2016, se recaudaron los testimonios ordenados por el Magistrado Ponente, así: 6.1. Testimonio de la señora Betty Arévalo Ramírez, hermana del querellante, quien manifestó que su hermano actualmente reside en España, y antes de irse había convivido con una muchacha, con quien tuvo un hijo, pero como ninguno de los dos trabajaba tenían muchas dificultades económicas, por lo que su hermano vendió una moto para viajar a España, decisión con la que no estuvo de acuerdo la señora MILENA BECERRA, quien quería viajar también y como él no aceptó llevarla, decidió denunciarlo por inasistencia alimentaria para dañarle el viaje, pese a que a ella y al menor no les faltaba nada, por lo cual este fue citado por el Juez Vargas, diligencia a la cual lo acompañaron ella y

sus otros hermanos, pero el Juez no los dejó participar y los caso, y donde la señora Becerra se portó muy grosera por lo que el Juez le llamó la atención y le dijo que él no tenía obligación con ella sino con el menor, por lo cual su hermano propuso que arrendaran el apartamento y cogieran la mitad del dinero cada uno. Agregó que la señora MILENA cada vez que el Juez decía algo y salía a la tienda a llamar por teléfono, y en una de esas salidas el Juez salió a tomar tinto y contestó una llamada, al tiempo que ella llamaba, por lo cual no sabe si estaban hablando juntos o era una coincidencia, pero luego el funcionario regresó y cambió de opinión ordenando que su pariente le entregara el apartamento a la señora MILENA, agregando que el Juez le advirtió que si no accedía lo iban a meter preso, al tiempo que la señora MILENA le pedía que no lo dejara salir del país, luego de lo cual su hermano salió y se puso a llorar porque lo habían despojado de sus cosas, pues el Juez le había ordenado entregarle la llave de su apartamento a la mencionada señora, pese a que él lo había comprado con su dinero (fls. 32 a 33 c.o. 1ª instancia y CD). 6.2. Testimonio de la señora Sonia del Pilar Arévalo Ramírez, hermana del querellante, el cual no pudo ser escuchado porque el archivo no abrió (fls. 34 a 35 c.o. 1ª instancia y CD). 6.3. Testimonio del señor Jaime Arévalo Ramírez, hermano del

quejoso, quien manifestó que su hermano lo llamó el 28 de abril de 2016, a decirle que la señora MILENA lo había demandado por alimentos, pese a que a ella no le hacía falta nada, demanda originada en el hecho de que su hermano iba a viajar a España en el mes de mayo, y como le dijo que no podía llevarla, ella se molestó y le dijo que si ni viajaban los dos, iba a impedir su viaje. Añadió que junto con sus hermanas acompañaron al señor Roberto Arévalo Ramírez a la diligencia, pero el Juez de Paz de forma muy grosera los sacó de la Sala, por lo cual oyeron desde afuera la diligencia, en la cual se propuso que arrendaran el apartamento que había comprado su hermano y cada uno tomara la mitad, pero la señora MILENA se salió de la audiencia a llamar por teléfono, y al mismo tiempo el Juez salió a responder una llamada, y cuando regresó a la Sala había cambiado de criterio y le dijo a su hermano que debía desocupar el apartamento, porque de lo contrario al día siguiente le hacían una diligencia de lanzamiento, por lo que se asustó y se sintió presionado para firmar, luego de lo cual le cobraron $10.000.oo por un documento que debía firmar y además debió pagar unas copias. Por lo anterior, cuanto su hermano salió y les contó que tenía que entregarle el apartamento a la señora MILENA, él le manifestó que no era posible si el apartamento lo había comprado su hermano cuando vivía con otra señora, de unos dineros que consiguió con su trabajo en España, por lo que él entró a decirle al Juez que no era posible que

hubiere ordenado la entrega del apartamento sin un proceso, pero este le respondió que hiciera lo que quisiera, porque su hermano ya había firmado el acta. (fls. 41 a 42 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Mediante auto del 8 de marzo de 2017, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 14 de junio de 2017, profirió cargos contra del Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, así: 8.1. Primer cargo, por considerar que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Ibagué, avocó el conocimiento de la resolución del conflicto solicitada por la señora Use Milena Becerra Caicedo respecto del señor Roberto Arévalo Ramírez, sin tener competencia para ello, puesto que requería para tal efecto la solicitud de las dos partes en controversia, contando en este caso solo con la solicitud de la señora Becerra Caicedo, conducta con la cual vulneró las normas contempladas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999: 8.2. Segundo cargo, por cuanto el señor Álvaro Vargas Vargas, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, no tomó en consideración las propuestas de arreglo de los intervinientes, pues no era la voluntad del señor Roberto Arévalo Ramírez, aceptar las

condiciones pretendidas por la señora Becerra Caicedo, pero fue presionado por parte del Juez para que lo hiciera, hasta que finalmente el señor Arévalo firmó el acta conciliatoria, situación ante la cual es evidente que se presenta una extralimitación en las funciones del Juez, ya que este no podía influir en las decisiones de los intervinientes, ni mucho menos instigar a firmar un acta de conciliación, la cual no cumple con requisito para su validez, como lo es la plena y libre voluntad conciliatoria, por lo que infringió con su actuar las disposiciones consagradas en los artículos 27° de la Ley 497 de 1999. 8.3. Tercer Cargo, porque el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, incumplió con su obligación de garantizar que el acceso de los ciudadanos a la Jurisdicción de paz es totalmente gratis, pues exigió al quejoso la suma de $10.000.oo, como pago por la diligencia de conciliación, conducta que atenta contra el principio de gratuidad contemplado en el artículo 6º de la Ley 497 de 1999. Faltas que le fueron endilgadas a título de dolo y calificadas como graves (fls. 48 a 59 c.o. 1ª instancia). 9.- En auto del 1 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador designó a varios abogados para que ejercieran la defensa del funcionario investigado quienes no pudieron aceptar el encargo, siendo nombrado finalmente como defensor de oficio del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, el

abogado Carlos Alberto Jiménez (fls. 62 y 66 a 78 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante escrito del 24 de mayo de 2018 el defensor de oficio designado al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, rindió descargos afirmando que respecto a los cargos primero, segundo y tercero “formulados en contra de mi representante de oficio, me atengo al o que resulte probado, conforme a los documentos y testimonios que obran en el plenario, puesto que en estricto derecho el fin de la prueba es producir la convicción o certeza al Juzgador, es decir, la creencia de que conoce la verdad, pero ésta certeza puede ser moral subjetiva y real o legal objetiva y formal. De esta manera, el fin permanente es igual en ambas sistemas de valoración. (...) Como abogado respetuoso de la Ley y del derecho, finalmente solicito que la decisión de fondo que ha de tomarse en el presente asunto, sea el resultado de la prueba legalmente producida y se tengan en cuenta a favor de mi defendido los principios de favorabilidad que consagra la Ley."

11. Mediante auto del 8 de junio de 2018, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 12.- El defensor de oficio del disciplinable solicitó que se analizaran todos los medios probatorios allegados a fin de establecer con certeza los hechos ocurridos, solicitando proferir una decisión acorde a las probanzas allegadas y donde se tuvieran en cuenta en favor de su

defendido los principios de favorabilidad que consagra la ley (fl. 96 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 24 de octubre de 2018, decidió sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción culposa de los artículos 6, 7, 9, 23 y 27 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Encontró el fallador de instancia que con relación al primer cargo era preciso señalar que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Ibagué, avocó el conocimiento del asunto solamente con la solicitud que por escrito hizo la señora Use Milena Becerra, documento en el cual la convocante expuso una presunta situación de maltrato por parte del señor Roberto Arévalo Ramírez, concluyendo que el Juez de Paz aquí investigado conoció el asunto no por el acuerdo de las partes, sino atendiendo la solicitud unilateral de una de ellas (la señora Ilse Milena Becerra), situación que además se acreditó con el acta mediante la cual se avocó conocimiento, obrante a folio 15 del expediente, la cual es de fecha posterior al acta de conciliación realizada por el Juez de paz, prueba que permite afirmar a esta Sala que el investigado incumplió

con lo establecido en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999: Respecto del segundo cargo, consideró la Sala Seccional que este también se configuró, toda vez que el disciplinable en la audiencia de conciliación celebrada el 27 de abril de 2016, no tomó en consideración las propuestas de arreglo de cada interviniente, pues la voluntad del señor Roberto Arévalo Ramírez no era aceptar las condiciones planteadas por el Juez de Paz, pero fue presionado con la amenaza de ser desalojado de su apartamento al día siguiente, por parte del funcionario investigado, razón por la cual contra su voluntad, finalmente firmó el acta conciliatoria, hecho confirmado tanto en la ampliación de queja rendida por el señor Arévalo Ramírez, como por los testimonios recaudados, pues el quejoso afirmó que el Juez de paz de forma agresiva lo constriñó a aceptar entregarle su apartamento a la madre de su hijo, afirmación que fuera corroborada por los testigos, conducta con la que el Juez incumplió lo establecido en los artículos 7 y 27 de la Ley 497 de 1999. Y finalmente en cuanto hace al tercer cargo endilgado al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, se consideró probado que el investigado, incumplió con su obligación de garantizar que el acceso de los ciudadanos a la Jurisdicción de paz fuera totalmente gratis, toda vez que le exigió al quejoso la suma de $10.000 pesos como pago por la diligencia de conciliación realizada el 27 de abril de 2016, tal y como lo indicaron

tanto el señor Roberto Arévalo Ramírez, en su ampliación de queja como el señor Jaime Arévalo Ramírez, quien fue claro en su declaración, cuando afirmó haber sido testigo presencial de la solicitud del dinero, conducta con la cual el funcionario investigado atentó contra el principio de gratuidad contemplado en la Ley 497 de 1999 artículo 6 y el debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideró comprobados los cargos endilgados al Juez de Paz, quien con su actuar transgredió de manera sustancial el deber de administrar Justicia en equidad que le fue encomendado, pues debía resolver los conflictos puestos bajo su conocimiento, pero no de cualquier manera, sino ciñéndose a los procedimientos, trámites y normas establecidas en su normatividad aplicable, Ley 497 de 1999, sin que las justificaciones esgrimidas por el disciplinado, tuvieran la entidad suficiente para justificar su actuar, pues si bien es cierto la señora Ilse Milena Becerra Caicedo expuso la difícil situación que tenía junto al aquí quejoso, el ordenamiento jurídico ofrece todas las herramientas y mecanismos pertinentes no sólo para lograr el pago de alimentos debidos, como también el cese de las presuntas agresiones, situación que no podía ser conjurada por el disciplinado obligando al quejoso a la entrega del inmueble de su propiedad y cobrando por la gestión realizada. En cuanto a la sanción a imponerse, destacó la Sala de instancia que

en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de1999, y en lo anunciado en la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción a imponerse es la remoción del cargo, por lo cual encontró ajustada dicha medida sancionatoria (fls. 48 a 59 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se estableció que el señor señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía N° 14.224.660 y para la época de los hechos, fungió como Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué (fl. 2 a 8 c.o. 1ª instancia). 3.- De las faltas endilgadas. Se tiene en el plenario, que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, fue declarado responsable por la infracción de los artículos 6, 7, 9, 23 y 27 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, normatividad cuyo contenido es el siguiente: Constitución Política: "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." Ley 497 de 1999: ARTICULO 6o. GRATUIDAD. la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura. “ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. (…) ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las

acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.” 4.- Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que 2 Ibídem. ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se

encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionat

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