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CSDJ - F73001110200020160047701ADJUNTA20160627120705-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160047701ADJUNTA20160627120705-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600477 01 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, del 18 de mayo de 2016, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela interpuesta por OTONIEL

ORTIZ ESPITIA, contra FONVIVIENDA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OTONIEL ORTIZ ESPITIA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, por los hechos que se resumen como sigue: 1 Magistrado Ponente Doctor Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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1.1.- Relató el accionante que en calidad de desplazado y padre cabeza de familia, consideró tener derecho a acceder a todas las ayudas humanitarias facilitadas por el Estado, en el presente caso, el de vivienda. Señaló que mediante escrito del 12 de abril de 2016, elevó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, derecho de petición, solicitando se incluyera en el proyecto barrio del Tejar en la ciudad de Ibagué a fin de adquirir una vivienda pues eventualmente el accionante se encontraba postulado como posible candidato para acceder al beneficio en cuestión. Mediante Oficio No.2016EE0032978 la entidad accionada consideró que dio respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante, donde informó que éste cumplía con los requisitos para acceder a beneficio de vivienda, sin embargo se le informaron los criterios de priorización sobre los cuales se basa el programa, indicando que “en el caso en el que los hogares que conforman primero y segundo criterio de priorización excedan el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizara un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización…”, por ende, instan al accionante a estar pendiente del sorteo que realice el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) de acuerdo a lo antes mencionado. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauro acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda vinculado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. La Corporación de Primer Grado mediante Auto del 10 de mayo de 20162 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó

correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa al

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

PRETENSIONES 2 Visible a folio 15 del Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600477 01 1.- Se ampare su derecho fundamental de petición. 2.- En consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada, que proceda a tenerlo en cuenta dentro de una de las 500 viviendas que faltan por entregar en la ciudad de Ibagué. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, ninguna contestó, antes de la sentencia, los requerimientos solicitados por la Primera Instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 18 de mayo de 2016 CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por el señor OTONIEL ORTIZ ESPITIA. La Sala de instancia estructuró el problema constitucional, así: ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del señor OTONIEL ORTIZ ESPITIA, al no haber la entidad accionada contestado de fondo de forma clara, precisa y congruente lo solicitado? Luego de analizar el derecho fundamental de petición, de cara a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Primaria señaló que en el presente caso el Ministerio de

Vivienda Ciudad y Territorio en el oficio No.2016EE0032978 solo explicó el procedimiento de selección de los beneficiarios dejando al azar la solicitud impetrada por el accionante, solicitud consistente en que le informaran la razón por la cual, estando calificado y postulado en el proyecto Multifamiliares El Tejar, sin explicar por qué no había podido acceder al beneficio allí mencionado, e instándolo a estar pendiente del sorteo que realizaría el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. República de Colombia Rama Judicial

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Bajo esta argumentación, entendió la Sala que la respuesta dada por la entidad accionada no cumplió con lo pretendido en el derecho de petición impetrado por el accionante, por esta razón concedió la acción de tutela que nos ocupa, y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio – Fonvivienda – y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) que en el término máximo de 48 horas con posterioridad a la notificación de la sentencia, diera respuesta a la petición impetrada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Debe señalar esta Corporación, prima facie, que revisado el expediente de la acción de tutela que nos ocupa pudo, darse cuenta de una particularidad que deberá señalar. En este sentido observó la Sala que se concedió el recurso de impugnación contra la sentencia del 18 de mayo de 2016, mediante Auto del 31 de mayo de 20163, sobre el

escrito presentado por la Señora Hilda Yalile Acero Barajas como representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 24 de mayo de 20164. Es necesario que la Corporación aclare que si bien ese escrito reseñado se presentó con el propósito de dar contestación a la acción de tutela, el contenido en contra de ampararse los derechos deprecados, se tomó como controversia y oposición. Ante esta Circunstancia, esta Colegiatura procederá a conocer del escrito reseñado con anterioridad bajo el rótulo de escrito de sustentación del recurso de impugnación de la sentencia del 18 de mayo de 2016, lo anterior porque reconoce la Sala que existe una obligación por mandato constitucional que todas las Entidades y Autoridades públicas del país, para la garantía y protección de los derechos fundamentales de todos y cada uno de los colombianos, apelando en segundo lugar al carácter flexible que tiene el procedimiento de la acción de tutela como derecho fundamental, conocerá de la presente impugnación y decidirá de fondo sobre el asunto del amparo condicional impetrado. 3 Auto visible a folio 89 del Cuaderno original de primera instancia. 4 Escrito visible de folios 32 al 35 del Cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Asimismo se pone de presente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Impugnó también la sentencia de primera Instancia en escrito que reposa de folios 47 al 62, y el cual fue recibido el 24 de mayo de 2016.

Es así como a continuación procede esta Colegiatura a sistematizar los argumentos que se recibieron de las partes accionadas: 1.- La doctora Hilda Yalile Acero Barajas como apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó escrito el 24 de mayo de 2016 contra la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 18 de mayo de 2016 que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor OTONIEL ORTIZ EZPITIA, con los siguientes argumentos: 1.1.- Argumentó la recurrente que en este caso se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debido a que según el articulo 3 del Decreto 55 de 2003 la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de Coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy no la entidad por ella representada. 1.2.- Alegó que respecto al derecho de petición elevado por el accionante se evidenció claramente que este fue contestado de fondo, pero no siempre la respuesta puede ser favorable para quien la solicita, y que es suficiente que se dé una respuesta de fondo. 1.3.- Solicitó negar la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto tal entidad no es competente para conocer de las peticiones formuladas por el accionante. República de Colombia

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2. El doctor Leonardo Sastoque Forero, Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó el fallo recurrido, informando que en la base de datos de esa Entidad, no se encontró petición impetrada por el accionante, por lo que no se le habría podido vulnerar ningún derecho fundamental. Así mismo especificó que en el caso bajo estudio, las entidades competentes para resolver de fondo eran la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - y FONVIVIENDA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia Rama Judicial

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No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si analizar si en el caso sub lite , esto es, en los hechos narrados por el actor de la acción constitucional, las respuestas esgrimidas por las accionadas y en las documentales que conforman el material probatorio del expediente, se República de Colombia Rama Judicial

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evidencia vulneración de derechos fundamentales de actor, en específico el derecho de petición, o cualquier otro que evidencie esta Colegiatura. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis del test de procedibilidad, en primer lugar, y si se supera el mismo, abordará el estudio del caso en concreto y se pronunciara de fondo. De la procedibilidad Es menester señalar, previamente, que si bien el señor OTONIEL ORTIZ ESPITIA alegó su condición de sujeto desplazado por la violencia, no quedó probado que él y su grupo familiar se encontraran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual, de cualquier forma, no es trascendental para la decisión que se tomará. Evidencia este Juez Colegiado, a folio 4, la copia del desprendible de recepción de formulación de postulación a la convocatoria del Ministerio de Vivienda, realizada ante la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Tolima – Ibagué, Formulario No.11588, fechado 7 de abril de 2014. Así mismo, observa la Sala que a folios 8 y 9 milita oficio No.2016EE0032978 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en el cual se respondió al actor: 1. Que cumplía con los requisitos de postulación a vivienda gratuita; 2. Que se iniciaba el proceso ante el Departamento para la Prosperidad Social de selección de hogares beneficiados, teniendo en cuenta criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015

y 3. Le informa que el sorteo está por realizarse, pero aclararon que no le podían dar fecha específica de asignación de subsidio por la naturaleza del procedimiento y por depender los criterios de selección de las políticas del Gobierno Nacional. Es así como infiere esta Colegiatura, que respecto a la postulación realizada por el accionante, se dio por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, una respuesta al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600477 01 mismo integral y concreta, pero además se puede colegir claramente, que el trámite de asignación del subsidio está en trámite, y se está a la espera de un sorteo de hogares, de acuerdo a los criterios de priorización que realizara el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite, que no ha finalizado, y que de cualquier forma, cuando concluya, mediante los correspondientes actos administrativos, serán controvertibles mediante los recursos de ley. Respecto a la petición que habría sido impetrada por el actor el 12 de abril de 2016, se observa una copia simple que reposa a folios 11 y 12 del cuaderno original de primera instancia, y en la que no se observa, en ningún aparte del documento, recibo, sello, o firma de recepción alguna que nos permita constatar que esa petición haya sido efectivamente radicada ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Tampoco se evidencia en el

expediente certificado de envío o constancia de correo de esa petición de la que se pueda colegir, mínimamente que fue enviada por esa vía al Ministerio accionado. Por tanto, mal podría esta Corporación siquiera pronunciarse, sobre una eventual petición que no ha sido radicada o entregada , como ocurre en el caso bajo estudio . Debe recordarse, que ya en la contestación a la acción de tutela, el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó el fallo recurrido, había informado que en la base de datos de esa Entidad, no se encontró petición impetrada por el accionante Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600477 01 que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.5(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las

personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las

excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. República de Colombia Rama Judicial

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En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia

de otros mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo no esperó que culminara el trámite de asignación de subsidio de vivienda gratuita ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con participación de FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el cual se encuentra pendiente de sorteo y de efectiva asignación. Respecto a subsidios de vivienda de interés social precisó la Corte Constitucional Colombiana: T-628 de 2015 3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social 3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado que cumplen funciones en materia de financiación, mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de vivienda como método de financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o en especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla. Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá de crear el

Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. República de Colombia Rama Judicial

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Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana [28 ]. En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que: “[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la población en situación de desplazamiento, a través de una distribución territorial de los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de calificación para

las postulaciones y asignación de las subvenciones[29]. Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años 2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a soluciones de vivienda bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento[30].”[31] Como requisitos para el otorgamiento del subsidio, las familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda construida o en proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que era el resultado de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o un crédito de vivienda. Tal como fue puesto de presente en la sentencia de la referencia, dicha política presentó dos problemas: el primero relacionado con la insuficiente oferta de soluciones de vivienda; mientras que, el segundo, se vinculó con la ausencia de recursos económicos adicionales de las familias que permitiesen su cierre financiero. 3.4.2.2. Esta problemática no fue ajena a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[32], la cual recomendó al Gobierno Nacional un replanteamiento de la política de vivienda para la población desplazada en el Auto 008 de 2009[33], toda vez que después de diez años de su adopción, se presentaban fallas en su concepción y fundamentación. Así, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontró que: “los hogares desplazados no

[contaban] con [los] suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”, constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios adjudicados. República de Colombia Rama Judicial

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Siguiendo el diagnóstico realizado por esta Corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.” Este decreto focalizó la política de vivienda en la generación de una oferta suficiente y dirigida a la población desplazada, a través del otorgamiento de subsidios para el desarrollo de obras de urbanismo, de la concurrencia coordinada de las entidades territoriales para ejecutar dichos proyectos y de la posibilidad de aplicar los subsidios asignados en cualquier municipio del país, tanto en suelo urbano como rural, entre otras. [34] Con todo, su implementación no logró superar la crisis en la que se encontraba la población desplazada, pues, por un lado, la oferta de viviendas no fue suficiente y, por el otro, no se logró eliminar las barreras para alcanzar el cierre financiero en el valor de las viviendas.[35] Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de

la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues si bien es cierto, tal como quedó demostrado en el expediente, el tutelante está incurso en el proceso de selección de subsidio para v

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