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CSDJ - F73001110200020160048101ADJUNTA20180201143247-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160048101ADJUNTA20180201143247-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO QUE DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.

Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto ético del abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.730011102000201600481 01 (12723-31) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación queja presentada el 4 de

mayo de 2016, por JOSÉ TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA aduciendo que en la Inspección Séptima Urbana Municipal de Ibagué cursa querella por perturbación a la posesión en la que él actúa como querellante, con radicado 2015-00021, procediendo la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA a aceptarle la gestión profesional a MARIA MARYS CRUZ CAMPOS (querellada), a sabiendas de que dicho encargo le fue encomendado a otra abogada, sin que haya mediado renuncia, paz y salvo, autorización de la colega reemplazada ni justificación de la sustitución. Señaló que mediante auto de 18 de abril de 2016 el Inspector le reconoció personería a la mencionada abogada para actuar en defensa de sus intereses. Reseñó que la profesional, además de aceptar el poder ya descrito, intervino para impedir, perturbar o interferir en el normal desarrollo del proceso, además está efectuando citas inexactas y afirmaciones maliciosas, presentando memorial el 22 de abril de 2016, donde solicitó al Inspector se declarará impedido ya que podría estar incurso en las causales 7 y 9 del artículo 150 modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 Numeral 82. (folio 1-28 c 1 a instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, identificada con la cédula de ciudadanía número 65550549 y la tarjeta profesional 143832 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 21. c.o. 1ª instancia).

3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 11 de julio de 2016, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 32 c.1ª Instancia). 4.- El 24 de agosto de 2016, la abogada disciplinada allegó escrito contestando la acción disciplinaria, aduciendo ser cierto que el día 15 de abril del 2016, arrimó ante la Inspección Séptima Urbana Municipal de Ibagué, escrito asumiendo la defensa de la señora MARÍA MARY CRUZ CAMPOS (querellada), a partir de esa fecha, por la querella presentada por el señor JOSÉ TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA, (querellante) con radicado No.2015-00021. Reseñó que aceptó el poder, por cuanto la señora querellada MARIA MARY CRUZ CAMPOS, le presentó, y entregó el original del PAZ Y SALVO, expedido por la profesional del derecho doctora NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, con fecha 13 de abril del 2016, defensa que la abogada NEXY asumió desde el 1º. de febrero del 2016 hasta la fecha en que expidió el respectivo paz y salvo. Solicitó se citara a la doctora NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, para que ésta misma dijera, si efectivamente ella expidió ese PAZ Y SALVO, y si por el contrario ella no renunció al proceso y la señora MARÍA MARYS CRUZ CAMPOS, le adeuda suma alguna por concepto

de honorarios de este expediente. Además reseñó en su escrito que la persona que la debe denunciar, es la doctora NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, porque sería la directamente perjudica, en los honorarios profesionales, porque consideró que si ésta colega y profesional del derecho expidió este paz y salvo del presente proceso, era porque su representada, ya no le adeudaba nada del proceso; y la persona menos afectada para el caso que nos ocupa, es el señor JOSÉ TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA. Refirió en cuanto a lo que mencionó el quejoso, que ella pasó un memorial, de 7 folios, que planteaba varias situaciones y que estaba solicitando la declaratoria de impedimento, del Inspector Séptimo Urbano de Policía del doctor LUIS ALEJANDRO MORENO OLIVEROS, por cuanto en la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad Administración Pública, está impetrada una denuncia penal, por el señor EULISES CESPEDES, radicado No.730016000432201401946 el pasado 19 de agosto del 2014, por el presunto delito de Prevaricato por Acción, por un stato quo, en donde estaba representado al señor EULISES CÉSPEDES, querella impetrada por el señor NICOLÁS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, Concluyó en cuanto al hecho segundo ser falso, que la señora MARÍA MARYS CRUZ CAMPOS, no solo le exhibió y mostró el PAZ Y SALVO, sino que lo entregó el original para que lo aportara el día de la diligencia. Referente a los demás numerales del 1 al 6, del hecho segundo,

manifestó la togada son especulaciones, sin fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto, a raíz de que la señora MARÍA MARYS CRUZ CAMPOS, denunció ante la Fiscalía 41 Local, por el delito de abuso de autoridad con radicado No.734436000432201203100 a los señores EFRAÍN OVIEDO BONILLA MARIAN, LEANDRO VERA ROJAS, MARTHA LUCÍA ROJAS y VÍCTOR PALOMAR, se han desatado una serie de procesos: tales como una de pertenencia que esta para fallo en el Juzgado Primero Civil del Circuito Radicado No.7300131030012012-00303-00, y todas estas personas, no contentas con quitarle el lote de mayor extensión a su defendida, relotearon, para cerrar el folio de matrícula principal, y sacaron varios lotes, con diferentes folios de matrícula, los cuales han venido vendiendo y han cambiado de dueño, cualquier cantidad de veces, y su representada, cada vez que venden un lote, le interponen el famoso Statu Quo, y finalmente el señor JOSÉ TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA, denunció, a la señora MARÍA MARYS CRUZ por el delito de ESTAFA, cuando a todas, luces es claro y contundente que el estafador es éste señor y las personas que han intervenido para la venta de estos lotes, porque tienen una medida cautelar. (folio 37-45 cuaderno 1ª instancia). DE LA DECISION APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de septiembre de 20162, el Magistrado Instructor procedió a

resolver la solicitud elevada por el doctor Leovigildo Suárez abogado de la disciplinada, en sentido de dar aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El Magistrado Instructor concluyó que la conducta de la profesional del derecho GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, no constituye falta disciplinaria y por ser atípica ordenó su terminación, como quiera que reposa a folio 40 del plenario paz y salvo de fecha 13 de abril de 2016 firmado y expedido por la abogada NEXY DÍAZ PALENCIA, respecto a la querella policiva que por Perturbación a la posesión presentó el quejoso, lo que da cuenta que la togada asumió el mandato el 15 de abril de 2016 en defensa de la querellada MARÍA MARYS CRUZ, razón por la que la misma en ningún momento desplazó a su colega doctora Díaz Palencia de la labor encomendada, pues con su proceder no incurrió en la falta a la lealtad con su colega NEXY DÍAZ PALENCIA. Reseñó el a quo, sobre la presentación de la solicitud de la togada investigada de elevar la recusación contra el funcionario que llevaba el caso, lo hizo para dilatar el proceso, señaló ésta es una situación normal que se presenta en esta clase de procesos, además es un 2 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES mecanismo legítimo que no genera ninguna responsabilidad de tipo disciplinario por lo tanto su actuar no puede ser reprochado como indebido. Refirió el Instructor de Instancia que frente a las demás tachas que

hace el quejoso a la abogada investigada al memorial que presentara la misma en cuanto si en algún párrafo se equivocó y figura como si ella hubiera estado enferma el 13 de abril de 2016, se verificó que en ésta fecha todavía ésta no había asumido dicho mandato, pues estas son cosas sencillamente propias del debate procesal, de tal suerte que las afirmaciones que el quejoso predica inexactas no tienen la relevancia disciplinaria necesaria para configurar la tipicidad. (folio 4748 y cd c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso a través de escrito radicado el 9 de septiembre de 2016, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, pues las conductas ejecutadas por la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, si se configuraron y constituyen faltan disciplinarias debidamente tipificadas así: 1.-Argumentó el inconforme que no cabe duda alguna que la doctora VILLANUEVA DUCUARA aceptó, sin que mediaran los requisitos legales, una gestión profesional encomendada ya a otra profesional del derecho 2.- Añadió que la abogada disciplinada intervino en una actuación para impedir, perturbar e interferir el normal desarrollo de la querella por perturbación a la posesión de Tobías Martínez Ávila, pues solicitó una

recusación ante el Inspector de Policía que llevaba el caso, habiendo dado lugar a ella, pues todo esto iba encaminado a dilatar el proceso. 3.-Reseñó su inconformismo en que la abogada Villanueva Ducuara cometió sendas afirmaciones maliciosas, inexistentes y descontextualizadas por lo que la misma incurre en faltas disciplinarias típicas, consagradas en el Código Disciplinario del Abogado y a consecuencia de todo ello, debe ser sancionada (folio 50-54 c 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 7 de octubre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 13 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, al quejoso y al Agente del Ministerio Público (fl.6-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 781745 de la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, al igual que no cursan otras investigaciones en esta

Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). 4.-La abogada disciplinada allegó escrito a esta Colegiatura el 24 de octubre de 2016, señalando que respecto a los argumentos de apelante, se debe tener en cuenta de acuerdo a lo manifestado en el folio No.50, que no es de recibo, lo manifestado por el quejoso, como quiera que el Magistrado de Instancia, tomó la decisión de terminación anticipada en su contra, toda vez que el abogado de su confianza doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, el día de la audiencia 6 de septiembre del 2016, presentó la prueba documental, como lo es el Paz y Salvo original y fundamentó su intervención en derecho. Informó que su poderdante se vio obligada a impetrar una demanda de Pertenencia, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué radicado No.2012-00303-00 demanda que impetró la doctora NEXY DEL SOCORRO DIAZ PALENCIA, y que esta doctora le facilitó una copia que aporta al expediente, del auto de 18 de octubre del 2016, donde se reformó la demanda, vinculando a este proceso al quejoso JOSÉ TOBÍAS MARTÍNEZ ÁVILA, y a otras personas. Resaltó, que a la señora MARÍA MARYS CRUZ CAMPOS, la desalojaron injustamente del inmueble de mayor extensión y se formó un cartel con estos lotes (folio 15-35 cuaderno 2ª instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA se identifica con la cédula de ciudadanía número 65550549 y porta la Tarjeta Profesional 143832, vigente para la época de los hechos. (Folio 30 c.o 1ª. instancia) 3.-De La Apelación El quejoso interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA Ahora bien, el inconformismo del apelante respecto a su manifestación en que la doctora VILLANUEVA DUCUARA aceptó, sin que mediaran los requisitos legales, una gestión profesional encomendada ya a otra profesional del derecho Analizando este argumento, y con base al acervo probatorio, encuentra esta Corporación que a folio 40 obra paz y salvo de fecha 13 de abril de 2016 firmado y expedido por la abogada NEXY DÍAZ PALENCIA, respecto a la querella policiva que por Perturbación a la posesión presentó el quejoso, por lo que se tiene que la misma asumió poder el 15 de abril de 2016 en defensa de la querellada, razón por la que se evidenció la togada actuó conforme a los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues con su proceder no está incursa en la falta a la lealtad con su colega NEXY

DÍAZ PALENCIA.

Respecto al segundo punto del inconforme, sobre la presentación de la solicitud de nulidad, así como la de elevar la recusación contra el funcionario era abiertamente una maniobra dilatoria por parte de la abogada disciplinada, esta Colegiatura colige que es una situación normal que se presenta en esta clase de procesos, pues la abogada actuó conforme a derecho presentando la recusación, además es un mecanismo legítimo, por lo que se concluye que a todas luces la recusación no genera ninguna responsabilidad de tipo disciplinario por lo tanto su actuar no puede ser reprochado como indebido. En relación con el tercer punto del apelante relacionado en que la abogada cometió sendas afirmaciones maliciosas, inexistentes y descontextualizadas, del estudio de las diligencias no se observó que la misma haya incurrido en faltas disciplinarias que contraríen el Código Disciplinario del Abogado. Razón por la que el a quo dio aplicación a lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, concluyendo que la conducta de la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA no constituye falta disciplinaria y por ser atípica ordenó su terminación (cd folio 192 co. 1ª instancia) Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 6 de septiembre de 2016, al evidenciar que la doctora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, asumió poder el 15 de abril de

2016 en defensa de la querellada, sin que en ningún momento desplazara a la profesional del derecho doctora NEXY DÍAZ PALENCIA de su gestión, tal y como se desprende de la constancia vista a folio 40 del plenario, por lo que no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consignada en la decisión del 6 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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