CSDJ - F7300111020002016004900120180323150633-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016004900120180323150633-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201600490 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra
el abogado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ EUSEBIO MORALES SANTANA, solicitó se investigara al abogado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA, por incurrir en falta disciplinaria al haber comprado una letra de cambio “en blanco” al
señor GUSTAVO VERGARA FORERO.
Explicó el querellante, que el titulo valor lo firmó él (quejoso), junto con su padre POMPILIO MORALES DÍAZ, como garantía de un préstamo por el valor de $5’000.000, que le había solventado los señores GUSTAVO VERGARA y CECILIA AMADO; deuda que canceló en el año 2009 con la 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios entrega de un camión. Refirió, que el letrado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA, rubricó la letra de cambio (en blanco) por una suma de $20’000.000, y posteriormente promovió una demanda ejecutiva en su contra, proceso que ahora se encuentra en el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, por una obligación del orden de los $52’000.000. Agregó el quejoso, que fue denunciado ante la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, por el delito de fraude procesal, en la causa No. 2013-02035,
frente a lo cual también denunció por idéntico delito al señor GUSTAVO VERGARA FORERO, en el proceso radicado No. 2016-00505. Anexó copia de piezas procesales del litigio civil y penal de marras (fls. 1 a 20 del c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.236.231 y T.P. 42.254 (fl. 24 c.1ª Instancia); en auto del 8 de junio de 2016, el Magistrado Instructor de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 30 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. 831 del 14 de junio de 2016, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 2012-318, donde aparece como demandante LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA y demandado POMPILIO MORALES DÍAZ. (fls. 38 y 101 a 150 c. 1ª Instancia). 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 4.- Mediante oficio adiado el 21 de junio de 2016, la doctora OLGA LUCÍA ACOSTA TRIVIÑO, Fiscal 53 Seccional de Ibagué, rindió informe con relación a las diligencias adelantadas al interior de los radicados Nos. 2013-02035 y 2016-00505, por las denuncias reciprocas entre JOSÉ EUSEBIO MORALES SANTANA y GUSTAVO VERGARA FORERO, por el delito de fraude procesal. (fls. 39 a 70 c. 1ª Instancia). 5.- Ante la no comparecencia del disciplinable, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 27 de julio de 2016, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 9 de agosto de 2016, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fls. 78 a 82 c.1ª Instancia). 6.- El 19 de octubre de 2016, el Operador Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que el
profesional del derecho investigado nombró defensor de confianza; se surtieron las siguientes actuaciones: Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor JOSÉ EUSEBIO MORALES SANTANA, quien manifestó que en el año 2008, adquirió una deuda por $5’000.000 con el señor GUSTAVO VERGARA FORERO, la cual soportó con una letra de cambio en blanco, afirmó que en el año 2009, canceló su obligación con un vehículo automotor, no obstante, su acreedor no le entregó el título valor so pretexto que la señora CELILIA AMADO lo tenía en la ciudad de Bogotá. Dijo que estuvo fuera del país por dos años, y cuando regresó, esto es, en el año 2012, recibió una citación del Juzgado 10° Civil Municipal de 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Ibagué, enterándose que el abogado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA, había iniciado un proceso ejecutivo en su contra, presentando a cobro una letra de cambio por la suma de $50’000.000, y por lo cual se embargó un inmueble de propiedad de su padre. Consideró que el actuar irregular del abogado investigado radicó en promover una demanda ejecutiva por una deuda ya cancelada. Al Rendir versión libre el abogado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA, indicó que a raíz de un acuerdo comercial que realizó con el señor GUSTAVO VERGARA FORERO, adquirió la multicitada letra de cambio, desconociendo totalmente la forma en que éste había adquirido el título valor; actuación de buena fe, tal y como lo ha demostrada al interior del proceso ejecutivo. Adujo además, que el señor VERGARA FORERO instauró denuncia contra el quejoso a raíz de la presentación de unos memoriales en los que espuriamente, éste certificó el cumplimiento de la obligación a su cargo. Insistió en ostentar la condición de tenedor de buena fe, y encontrarse diligenciada la letra de cambio cuando llegó a su poder. Ordenada la práctica de pruebas por el Magistrado instructor de instancia, se suspendió la audiencia (fl. 99 y 100 c. 1ª Instancia y CD). 8.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de noviembre de 2016, fue suspendida en razón a que no se pudo recibir el testimonio del señor GUSTAVO VERGARA FORERO,
quien se encontraba fuera del país (fl. 148 a 152 c. 1ª Instancia y CD). 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 9.- La diligencia prosiguió el 9 de diciembre siguiente, ordenándose la práctica de pruebas tendientes a verificar la posible renuencia del señor GUSTAVO VERGARA FORERO, acto seguido se suspendió (fls. 161 y 162 c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA El 16 de marzo de 2017, se dio continuación por el Magistrado instructor a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de confianza, el quejoso y el
procurador judicial. El trámite impartido a la actuación fue del siguiente orden: El investigado, ilustró que el señor VERGARA FORERO le adeudaba la suma de $16’200.000, en virtud de ello, y como forma de pago, le entregó una letra de cambio por $20’000.000, título valor que nunca vio en blanco y aceptó como quiera que los fiadores eran propietarios de bienes. Aseguró haber conocido al quejoso al interior del proceso ejecutivo. Una vez resumió los argumentos de la queja, así como de las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y analizar los elementos probatorios allegados al infolio, el Magistrado instructor de instancia, procedió a calificar el mérito del sumario, disponiendo la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el
abogado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA.
Señaló el fallador de primer grado, que de llegarse a existir un acto de mala fe por parte del señor GUSTAVO VERGARA FORERO, por presuntamente alterar el título valor, según lo alegó el quejoso, pues este 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios último se lo entregó en blanco como garantía de una obligación, tal circunstancia (que no se demostró) no podía trasladarse al disciplinable, siendo este tenedor de buena fe, máxime cuando no se evidenciaban elementos para inferir una posible connivencia para falsear la letra de cambio. Aunado a ello, adujo el a quo que el quejoso tuvo la oportunidad de controvertir ante la Jurisdicción Civil, la obligación contenida en la letra de cambio, escenario donde se analizó la autenticidad del mismo, no obstante el juez natural denegó las excepciones propuestas por el señor JOSÉ EUSEBIO MORALES SANTANA, decisión que no podía desconocerse en este investigativo. Bajo tales circunstancias estimó que el abogado no cometió la conducta de la cual se le acusó, es decir, la alteración de un título valor. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor JOSÉ EUSEBIO MORALES SANTANA, en su condición de quejoso, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que los testigos por él relacionados, no fueron llamados a rendir su declaración, con lo cual se violó el debido
proceso y el derecho de defensa. En consecuencia solicitó se revocara el proveído materia de examen, y en su lugar tramitara la práctica de las pruebas testimoniales por el solicitadas. (fls. 197 y 198 c. 1ª Instancia). 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura resolver los recursos de apelación incoados contra decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 24 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 210770 del 25 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado LUIS HUMBERTO ORTIZ LOZADA. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, con posterioridad a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la 9
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios cual se profirió la decisión recurrida, el día 16 de marzo de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y Resalta la Sala) 3.1.- Caso concreto.
En concreto, la inconformidad del quejoso radicó en que el Magistrado
instructor de instancia, no llamó a rendir testimonio, a los señores CRISTOBAL VARGAS, ALBERTO COSME y HÉCTOR ANGARITA, a los cuales relacionó en su escrito de queja, más aún cuando estas personas también habían sido víctimas del señor GUSTAVO VERGARA FORERO, quien se dedicaba a prestar dinero “gota a gota” sobre letras cambiarias en blanco, para que luego “su cómplice” el letrado LUIS HUMBERTO ORTIZ, las llenara y ejecutara. En ese orden de ideas, requirió la práctica de dichos testimonios. Ahora bien, frente a la petición incoada por el recurrente, la Sala debe indicar, que al tenor de lo reglado en el artículo 65 y el parágrafo del 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Querellante, no ostenta la condición de sujeto procesal, en consecuencia no está legitimado para intervenir en la solicitud probatoria, no obstante que puede aportar las pruebas que tenga en su poder; disponen las referidas normas: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. (Subraya la Sala). A tono con las consideraciones precedentes, y como quiera que el recurso de alzada se interpuso exclusivamente frente a la posibilidad de decretar la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el quejoso, se despachará desfavorablemente el recurso interpuesto contra el auto que ordenó el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 16 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el abogado LUIS HUMBERTO ORTIZ
LOZADA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 730011102000201600490 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13