CSDJ - F73001110200020160050001ADJUNTA20190308071010-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160050001ADJUNTA20190308071010-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600500 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que la Sala procediera, a pronunciarse en grado de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 5 de julio de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en donde se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la comuna Seis de Ibagué, por haber quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS El 10 de mayo de 2016, el doctor DARIO RODRÍGUEZ DEVIA en su calidad de Personero Delegado, puso en conocimiento la queja instaurada en esa entidad por la señora MARÍA BEATRÍZ HOYOS contra el Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, por considerar que éste actuó de manera irregular, por cuanto con amenazas la intimidó para que conciliara y le diera la suma de $350.000 y posteriormente le exigió la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.2
ACONTECER PROCESAL 1 Sala Dual M.P. María Rocío Cortés Vargas (ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico. 2 Folios 1 y 2 c.o primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 10 de mayo de 2016, y por auto del 13 de junio de 2016, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado José Guarnizo Nieto3, siendo notificado al indagado por edicto desfijado el 16 de julio de la misma anualidad, sin que se presentara medio de defensa. - En esta etapa preliminar, el 9 de agosto de 2016 se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora Marina Beatríz Hoyos Guzmán, quien se ratificó de su escrito y además aludió que el 16 de abril de 2016 la notificaron de una audiencia de conciliación, sin brindarle mayor información del caso a tratar, por ende, llegado el día de la diligencia, el Juez de Paz la hizo firmar unos documentos, sin conocer el contenido de los escritos. Posteriormente afirmó que el sitio donde los citó era un barranco muy feo, y ella adujo tener problemas de salud. De igual forma, aclaró residir en el barrio el Jordán, lugar en donde se encuentra
también ubicado el bien causante del problema, por lo cual, la querella policiva no le correspondía conocerla al Juzgado de Paz ubicado en el Barrio el Salado, sino a la Policía del Jordán, ya que el problema con suscito con sus vecinos por tema de humedades; de igual forma, afirmó que los vecinos de indicaron que tocaba darle dinero a un perito de contextura alta, por concepto de horarios, pero que ella no cancelo suma alguna por eso.4 Investigación Disciplinaria - Mediante auto del 9 de febrero de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, y se ordenó la práctica de unas pruebas5. - El disciplinado se hizo presente para rendir versión libre el 23 de mayo de 2017, 3 F. 6 c.o. Primera instancia 4 Fl. 15 y CD c.o. primera instancia 5 Fl 18 y 19 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita aludiendo haberle hecho extensiva la invitación a la quejosa a su oficina, por requerimiento del señor Gustavo Méndez, el cual fue aceptado por la querellante; de igual forma, que al culminarse la vista pública se le expuso a las partes que debia contratarse a un perito experto, el cual aceptó pagar el señor Méndez. Finalmente aludió, que el dia programado para la diligencia, procedió a instalarla y
ello fue así, porque el señor GUSTAVO MÉNDEZ pertenece al sector el Salado, habilitándolo para la prestación del servicio como Juez de Paz, puesto que los hechos sucedieron en la Primera Etapa del Jordan de Ibagué.
2. El 29 de septiembre de 20176, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, el cual no fue recurrido.
3. Por auto del 7 de febrero de 20187, el a quo formuló cargos en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por haber quebrantado posiblemente los preceptos contenidos en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.
Precisó el Seccional de Instancia frente a los cargos a irrogar y de acuerdo a las pruebas allegadas, que posiblemente el proceder del investigado se efectuó contrariando lo relativo a su competencia, por cuanto el bien perteneciente a la convocada se encuentra ubicado en la comuna número nueve de Ibagué; de otro lado, que su intervención para zanjar la diferencia por la humedad naciente en el inmueble, no fue solicitada de consuno como lo demanda la Ley 497 de 1999.
Formulando cargos así: “CARGO UNO: Con el panorama anotado se avizora que el señor Juez de paz de la Comuna 6 de Ibagué, desconoció de manera tajante la preceptiva de orden legal prevista en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, la cual le obliga a conocer de los conflictos que las 6 Fl. 35 c.o. primera instancia 7 Folios 41 a 51 c.o. primera instancia
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Juez de Paz en Consulta - Nulita personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, aspecto el cual, desconoció el señor VARGAS VARGAS, por lo cual se le residenciará en juicio disciplinario como se reflejará en la parte resolutiva de esta providencia.
CARGOS DOS: El artículo 23 de la misma norma determina que el Juez de Paz, queda revestido de competencia para actuar cuando los interesados lo requieran cuando le presenten la solicitud de su intervención de manera oral o escrita las partes comprometidas en el conflicto.
Recuerda la Sala que la querellante fue explícita en señalar que jamás su intención fue de la que (sic) el señor Juez de Paz de la Comuna Seis, a la cual, entre otras cosas, no pertenece, interviniera en esa asunto y que quien lo solicitó fue únicamente el señor GUSTAVO MENDEZ. Si ello fue así, no le queda otra alternativa a esta Corporación que arroparlo bajo medida disciplinaria como presunto infractor de la disposición que le obligaba a observar (artículo 23 de la Ley 497 de 1999).” Adicionalmente en el acápite relativo a naturaleza jurídica de las faltas se indicó que el comportamiento se endilgaba como de una entidad grave, y en el ítem destinado a la forma de culpabilidad se precisó que la conducta desplegaba se definía como de
corte culposo. -El auto de cargos fue notificado de manera personal al disciplinado el 20 de febrero de 20188, quien dentro del término legal guardó silencio para presentar sus descargos.
4. Atendiendo que las pruebas requeridas para decidir de fondo militaban en el proceso, por auto del 15 de marzo de 20189, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 8 Folio 55 c.o.- primera instancia 9 Folio 57 c.o, primera instancia
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Juez de Paz en Consulta - Nulita 2011, se corrió traslado al disciplinable por el término de ley, sin que se haya presentado escrito alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la comuna Seis de Ibagué, por haber quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, comportamiento imputado a título culposo, con sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, esta última con fundamento en la Ley 734 de 2002, aduciendo fallo de
segunda instancia proferido por esta Corporación, al interior del radicado 73001110200020120054702 de fecha 30 de marzo de 2017. Después de realizar un recuento del material probatorio, señaló la instancia, que no existió un acuerdo entre las partes de someter el conflicto al conocimiento del investigado, pues por el contrario, fue una petición unilateral de parte del señor GUSTAVO MENDEZ, para que se solucionara un conflicto por la reparación locativa, arreglo de humedad generada en el predio de la quejosa ubicado en la Comuna 7, cuando la instalación de conciliación se perpetró en la Comuna 9, sector éste que de igual manera se sale de la órbita territorial del Juez de Paz. Sostuvo la primera instancia, que contrario a lo indicado por el disciplinado, la quejosa compareció por haber sido citada por el investigado, más no por mutuo propio acordado con el convocante MÉNDEZ para asistir de manera voluntaria, por lo cual, el investigado desconoció las disposiciones legales, pues en ningún momento podía asumir el conocimiento de una controversia, sin que la misma fuere previamente solicitada por las partes, además no estaba revestido de competencia para cumplir con la labor descrita en la Ley 497 de 1999, abusando y extralimitándose en sus funciones. En conclusión, actuó por fuera de su competencia, y de manera arbitraria e injusta, ejerció coacción indebida, con evidente abuso de poder como juez de paz. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita DE LA CONSULTA Notificado personalmente al disciplinado, el 9 de agosto de 2018, éste dentro del término legal guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del mismo modo, el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. (…)”. 2.- De la Nulidad: Respecto del marco conceptual, en lo que atañe a las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De Igual forma, de conformidad con el principio de trascendencia10, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Conforme los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el caso
ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la 10 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”11 3.- De la legalidad de la actuación: Es palpable que dentro del asunto de marras, se configura una nulidad, originada en la normatividad aplicada en la imposición de la sanción impuesta al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por haber quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conductas por las que fue sancionado con
suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, en la sentencia consultada objeto de estudio. De acuerdo a ello, esta Superioridad con el objeto de hacer claridad sobre la nulidad que se advierte en la actuación sometida a consulta, tuvo en cuenta que los Jueces de Paz fueron creados como jurisdicción especial mediante la Constitución Política de 1991, más exactamente en el art. 247, desarrollándose tal normatividad en la Ley 497 de 1999 En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho
los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de
paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”12. Ahora bien, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, más no para aplicar los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como tampoco el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas que trae la misma, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. Asimismo, tampoco es viable analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), por cuanto por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, el rol desempeñado y las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los
tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. 12 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita De acuerdo a lo anterior, ello no quiere decir que sea inexistente un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable a los jueces de paz, pues para ello se creo el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…)”. Dadas las anteriores reseñas, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber aplicado sanciones que no le son oponibles, en particular las estipuladas en la Ley 734 de 2002, adicionalmente se utilizaron calificativos –culposopropios de
graduación de las sanciones previstas en la referida disposición, los cuales, no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción de la cual son destinatarios es la REMOCIÓN, tal y como se prevé en el artículo 34 de Ley 497 de 1999, al ser su régimen especial. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, es permitir que particulares sean disciplinados y sancionados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a declarar la nulidad, a fin de que sea saneado el vicio, orientado a dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, al haber impuesto una sanción y hacer calificaciones no previstas para los Jueces de Paz; pues es claro que la única sanción que se puede imponer a este tipo de particulares con funciones jurisdiccionales en equidad, es la prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200213, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia; razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa 13 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta - Nulita consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200214, se anulará la actuación a partir del auto de cargos proferido el 7 de febrero de 2018, inclusive, para que, el Seccional de instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído. Igualmente por parte del Seccional, imprímase la celeridad que requiere el presente asunto, a efectos de evitar una posible prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos formulado mediante auto del día 7 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin perjuicio de las pruebas que fueron legalmente allegadas y efectivizadas en el proceso disciplinario, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para lo de su cargo; diligencias éstas que deberán ser atendidas con la mayor premura, a efectos de evitar una prescripción, tal y como se dejó sentado en la parte motiva de la presente decisión.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 14 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
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Juez de Paz en Consulta - Nulita
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial